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tán enriqueciendo con lo que tantos afanes y dispendios costó á quien dió á luz la obra.

«Pasado dicho término, se propone que entre aquella en el dominio público, ya para facilitar mas y mas su circulacion, ya por los inconvenientes que pudiera ocasionar el vincularla perpétuamente; porque es claro, que á proporcion que va trascurriendo tiempo, se van disminuyendo las ventajas y habria de irse subdividiendo mas y mas el derecho de propiedad respecto de la obra.

Con el mismo espíritu y con iguales miras se ha procedido en el título 2, insertando algunas disposiciones particulares, concernientes á las composiciones dramáticas ó musicales, no cuando se publican por medio de la imprenta, del grabado ú otro semejante, en cuyo caso entran en la clase de las demas, y quedan sujetas á sus disposiciones generales, sino cuando tienen un modo propio y peculiar de darse al público por medio de las representaciones en el teatro. Entonces constituyen una especie aparte que exige sus reglas propias; y el gobierno no ha podido dejar de proponer que se ampare el derecho de propiedad de los autores y derecho habientes en sus respectivos casos para que no se vean defraudados de compartir, á lo menos, los beneficios de una empresa en que la parte principal es suya.

«Mas como fueran inútiles las disposiciones contenidas en los títulos 1.• y 2.o de esta ley, si no se amparasen los derechos que en ella se consagran con la sancion penal correspondiente, ha creido el gobierno que debia hacerlo así, y en efecto lo ha hecho en el título 3.o que puede reputarse como el suplemento de los anteriores.

En esta parte han servido de guia las doctrinas mas recomendadas por los mejores autores, usando de templanza en las penas, para evitar que el rigor escesivo de las mismas las haga impracticables, y halle cabida por ese medio la impunidad, y procurando que guarden analogía con la naturaleza del delito, para que este pueda ser castigado pronta y eficazmente.

LEY DE 10 DE JUNIO DE 1847

SOBRE LA PROPIEDAD LITERARIA.

TITULO PRIMERO.

De los derechos de los autores.

En este primer título se contienen disposiciones aplicables tanto á los autores de obras científicas y literarias, destinadas únicamente á la lectura, como á los de obras dramáticas en lo relativo al derecho de reproducirlas, tanto á los autores originales como á los traductores, y á todas las ́personas ó corporaciones que tienen derecho para publicar obras propias, compuestas por su órden ó inéditas, á que ningun otro tiene derecho, y tanto á los que publican obras literarias como á los compositores de cartas geográficas, á los de música, á los calígrafos y dibujantes, á los pintores y escultores con respecto á la reproduccion de sus obras por el grabado ú otro cualquier medio. De todos ellos nos haremos cargo en sus lugares respectivos.

ARTICULO PRIMERO.

Se entiende por propiedad literaria para los efectos de esta ley el derecho esclusivo que compete á los autores de escritos originales; para reproducirlos ó autorizar su reproduccion por medio de copias manuscritas, impresas, litografiadas quiera otro semejante.

por cual

En este artículo se establece en qué consisten los derechos de los autores en las obras que dan al público, derecho que, segun algunos, no es mas que la remuneracion que concede la ley como precio de cambio y deuda de reconocimiento por parte de la sociedad, que paga la utilidad y el placer que saca de las obras que han dado á luz los autores. En este artículo solo se establece la naturaleza de este derecho, siendo su estension y sus límites el objeto del siguiente. La esencia de aquel derecho consiste en la facultad de reproducir ó de autorizar la reproduccion de las obras, esclusivamente. Así pues, el autor de una obra no puede destruirla privando al público perpétuamente de su lectura; lo mas que puede hacer es dejar de reproducirla por todo el tiempo que dura su derecho. Pero la mente de este artículo es defectuosa. Conteniendo la definicion de la propiedad literaria una disposicion general que ha de aplicarse tanto á los autores de escritos originales, como á los traductores, á los compositores de música, de cartas geográficas y á los calígrafos, y en una palabra, á toda clase de autores, parece que debiera haber comprendido, bien fuese á todos ellos, ó bien á

ninguno, estableciendo una disposicion que no pudiera aplicarse esclusivamente á ninguna clase en particular. Sin embargo, su testo se refiere solamente á los autores de escritos originales. Esta observacion fué ya presentada en la discusion de esta ley en el Senado por el Sr. Ondovilla, que propuso que se añadiese despues de la frase autores de escritos originales, la de ó traducidos ó sacados nuevamente á luz, abrazándose de esta manera tres propiedades, ó que se suprimiera la palabra originales, dando al artículo otra redaccion. Estas observaciones fueron contestadas por el Sr. marqués de Vallgornera, esponiendo, que el artículo 4.o definia la propiedad que debia servir de base para los efectos de esta ley, y que en los siguientes se declaraba á quién correspondia esta propiedad, cuál era la que pertenecia á los traductores en verso de obras escritas en lenguas vivas y cuál á los traductores en verso ó prosa de obras escritas en lenguas muertas; pero que la propiedad verdadera y esencial que servia de base para fijar los derechos, era la del art. 4.° que comprendia la de los autores originales: que si se añadiesen aquellas otras frases, careceria de claridad la ley, que habia tomado por punto de partida la obra original, y despues habia ido asimilando á estas las demás consistentes en traducciones: que no ha los códices existentes en las bibliotecas, cuya publicacion no exige un trabajo mental, sino cierta costumbre de escribir y el conocimiento de la paleografía, daban solo derecho á conservar por el término de 25 años la propiedad, al paso que se concedia la de 50 á los autores de obras originales y de traducciones importantes, porque esto suponia mas ingenio, mas trabajo y mas gastos; de modo, que la comision no solo habia fijado su vista en la propiedad que definia el art. 1.o, sino que la estendia por todas sus ramificaciones á los demás.

No obstante el respeto que nos merecen estas observaciones, juzgamos oportuna y justa la enmienda del Sr. Ondovilla, porque una definicion debe comprender todos sus miembros, y la propiedad literaria comprende tambien las traducciones y las demás obras que dan el derecho en que aquella se funda. Además, este artículo no ha comprendido espresamente las obras artísticas, no obstante ser aplicable á ellas el derecho de propiedad que en él se espresa. En esta parte ha sido mas esplícita la nueva ley austriaca, en cuyo artículo 1.o se establece por regla general, que las producciones literarias y las obras de arte son propiedad de su autor, y aun el proyecto de ley francesa de 1837 que prescribia: «se asegura al autor durante su vida el derecho esclusivo de publicar una obra ó de autorizar para su publicacion por medio de la tipografia, del grabado, de la litografia ú otro semejante. »>

La última frase de este artículo protege, como debia proteger, los diversos modos de esplotacion de los derechos de los autores. Así es que prohibe en general toda reproduccion de la obra original por cualquiera medio de fabricacion, aunque sea diferente del que sirvió al mismo autor, aunque la impresion que hizo éste fuera de lujo, y la que se reproduce fuese económica, aunque aquella se vendiese á mayor o menor precio que esta, porque el derecho del autor consiste en reproducir su obra esclusivamente, no ya en la misma edicion ó forma con que la imprimió primero, sino en cualquiera otra. El goce intelectual de la obra pertenece a todo el que lo adquiere, á todos los lectores, pero queda reservado esclusivamente al autor el producto material de ella. Esta diferencia se halla espresamente consig

nada en el código civil del gran ducado de Baden, artículo 577. Así pues, 'nadie puede reproducir una obra por medio de copias manuscritas, impresas ó litografiadas, como dice la ley.

Respecto de las copias manuscritas se suscitó un ligero debate en la discusion de esta ley en el Congreso de diputados, acerca de la clase de obras sobre que versaba esta prohibicion, si sobre las que aun no se habian dado á luz por sus autores, si sobre las impresas y difundidas, ó sobre ambas á dos.

El señor Gomez de Laserna censuró la prohibicion de sacar copias ma'nuscritas, fundándose en que no era de temer que por este medio se tratase de establecer una industria contra la de imprenta, puesto que esto seria 'un absurdo que á ninguno le deberia ocurrir y que por otra parte ya no podria producir ningun resultado. Las copias manuscritas, decia, no pueden tener lugar mas que en el caso en que haya uno á quien no sea fácil adqui-rir la obra porque sea demasiado costosa para él, y no comprendo el porqué se le ha de privar de sacar una copia de ella en todo ó en parte si la necesita para su uso. El Sr. Arrazola contestó á esta objecion diciendo que en el caso de que hubiera alguno que quisiese sacar una copia de una obra, deberia pedir permiso á su autor, no pudiendo sacarla sin haberlo obtenido, pues nada mas justo que el que para sacar una copia sea necesario este permiso. Replicó el señor Laserna que no hablaba del caso de un autor que tenia escrita una obra, que aun no habia dado á luz, pues entonces el autor era dueño de hacer con ella lo que quisiera, sin que nadie pudiese oponerse á ello; sino del caso en que estuviese impresa la obra, que es el en que hay una verdadera propiedad literaria, pues entonces veia que cualquiera debia tener derecho para sacar una copia manuscrita si la necesitaba. El Sr. Pastor Diaz insistió en que la ley al usar aquella frase, hablaba no solamente de los impresos, sino de las obras antes de imprimirse, porque la propiedad existe antes de llevarse las obras á la imprenta, y que este era el caso de que se hablaba cuando se hacia mencion de los manuscritos. Tales obras, dijo este orador, pueden estar en poder de sus autores, de sus herederos, de sus testamentarios ó en poder de sus administradores, ¿y dónde debe estar la prenda de seguridad, la garantía de que al autor ó á los herederos del autor no se les causará daño, y de que los libreros ó impresores no puedan manuscribir un libro para imprimirlo despues? Yo creo que el lugar de ese derecho y de esa prescripcion es la ley de propiedad literaria. Que este principio debe consignarse en la ley, pues no solo hay propiedad desde el momento en que se imprime una obra, sino tambien antes de que se imprima y de que se pueda imprimir; y sino se consignase este principio, ningun autor quedaria suficientemente garantido y con la completa seguridad que necesita para poder disponer con entera libertad del fruto de sus vigilias.

Por nuestra parte, creemos que la ley al prohibir que se reproduzca una obra por copias manuscritas ó litografiadas ó por cualquiera otro medio, se ha referido á las obras impresas. La copia de una obra inédita que guarda su autor, quien tal vez no pensará en publicarla, no constituiria una mera usurpacion que debiese castigarse con arreglo á la ley sobre propiedad literaria, sino ademas un delito, un hurto para cuyo castigo debieran tenerse en cuenta los perjuicios que causa al autor y que pueden ser de suma gravedad segun la materia sobre que versáre la obra y la

publicidad ó el destino que se diese á la copia que de ella se sacó. La copia sacada de esta clase de obras siempre deberá ser penada mas gravemente que la que habiéndose sacado de un impreso, no tiene ni puede tener mas objeto que el esplotar de algun modo la reproduccion de una obra agena. No debemos olvidar que las reglas de la propiedad de una obra inédita, de un manuscrito que guarda su autor, son muy diferentes de las que rigen la propiedad literaria, por estar aquellas basadas en los principios generales sobre la propiedad. Pero aun siendo la copia que se saque la reproduccion de una obra impresa, creemos que habrá casos en que no deban aplicársele las penas de la ley sobre propiedad literaria; tales serian el en que se hiciese esta copia, no como una esplotacion de productos venales, sino como destinada á procurar un goce puramente intelectual á la persona que la hizo, y el caso en que un estudiante hiciese una copia de una obra para su uso, por no tener los medios de comprarla. Seria pues injusto decidir en términos absolutos, que toda copia manuscrita de un escrito, de un libro, de un dibujo, debe ser considerada como punible, pues si bien no hay duda en que un solo ejemplar que se forme priva al autor del precio que hubiera sacado de este ejemplar si se hubiese vendido, la razon persuade, que no se debe considerar como infractor de esta ley al que para su instruccion ó uso, copia todo ó parte de un libro, ó hace estudios en un dibujo. Mas si las copias se hiciesen para una especulacion mercantil, no hay duda que se cometeria defraudacion.

Asi pues, nadie puede reproducir la obra de un autor ni aun con un solo ejemplar sin su consentimiento, con objeto de especular. Pero ¿hasta qué punto alcanza esta prohibicion? ¿Es necesario que la reproduccion de una obra sea total ó basta que sea parcial? y en este último caso ¿qué estension debe tener la copia para que se repute defraudacion? La ley que estamos comentando solo contiene dos disposiciones espresas sobre esta materia; la defraudacion por medio de estractos ó compendios y la de adiciones ó anotaciones. De ambas nos haremos cargo á su debido tiempo. Mas ofreciéndose otros muchos casos sobre este importante estremo, los reseñaremos brevemente, valiéndonos de las obras y de las legislaciones estrangeras sobre propiedad literaria.

La reproduccion total de una obra presenta á veces defraudaciones con alteraciones de poca importancia. Asi sucede cuando se hace la reproduccion idéntica del testo de una obra de poca estension, incluyéndola en una obra mas estensa. En tal caso, por pequeña que sea la obra usurpada y por estensa que sea la obra en que aquella ha sido incluida, hay defraudacion.

El que publica la crítica de una obra literaria no tiene derecho de reproducir toda esta obra, aun cuando la crítica sea mucho mas estensa que la obra criticada. Si se limita á copiar varios pasages, aunque sean notables, podrán los tribunales ver en estas copias un ejercicio legítimo del derecho de crítica.

He aqui lo que dice un autor estrangero contemporáneo, acerca de la imitacion y del plagiado que muchas veces se confunden entre sí. « Cuando en lugar de consistir la defraudacion en una copia paladinamente confesada, se disimula y se disfraza, es dificil de conocer si existe aquella, y es necesario mucha atencion para reconocer los caractéres que la distin

TOMO 1.

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