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puede el testador remitir la fianza al usufructuario por las razones poco há espuestas, dicen los autores,, que si se constituye en contrato, puede remitirse; pero yo me inclino á lo contrario (4).

896. No necesita el usufructuario dar la fia nza en cuatro casos:

4. Cuando no se duda que él ó sus herederos han de adquirir la propiedad de los bienes.

2° Cuando el fisco es el usufructuario, porque siempre es idóneo para pagar y volver los bienes al propietario.

3. Cuando el padre tiene el usufructo de los bienes adventicios de su hijo, pues para disfrutarlos no se le pide, porque ningun derecho le obliga á darla.

(En las provincias, donde por su legislacion ó fueros especiales el cónyuge sobreviviente tiene el usufructo de los bienes del cónyuge difunto, tampoco presta fianza; por manera que puede decirse que en todo usufructo legal cesa aquella obligacion: habemos ya dicho que cesa tambien cuando el donador se reservó el usufructo de la cosa donada).

4. Cuando el usufructo no ha de volver al propietario, ó verdadero heredero del testador.

897. En el cuasi usufructo de las cosas fungibles ó que se consumen por el uso, para dar la fianza el usufructuario, se deben apreciar por lo justo; y hecho, la dará de volver el precio en que fueron valuadas.

898. Sino se aprecian, la fianza ha de ser de restituir otras especies iguales en bondad, calidad, peso, medida y número cuando espire el usufructo, pues no ha de constituirse alternativamente en cualquiera de los dos casos, como con equivocacion afirman algunos. Si es de dinero, ha de darla de volver igual cantidad á la que recibió:

SECCION VII.

OBLIGACIÓN DEL USUFRUCTUARIO RESPECTO DE LAS COSAS.

899. El usufructuario debe cuidar de los bienes muebles y tratarlos como propios; labrar las tierras en los tiempos oportunos, y como buen labrador, plantar árboles en lugar de los que se sequen, pierdan y arranquen; hacer en las casas y demas edificios los reparos que necesiten para su conservacion; y si el usufructuario arrienda ó alquila, como puede hacerlo, ha de ser á persona de buena conducta, en cuyos términos ha de constituir la fianza.

(Todo esto y mucho mas dice la ley con sencillez y energía: á buena fé, asi como buen ome; en una palabra, como buen padre de familias). 900. El usufructuario de un rebaño está obligado á reemplazar las reses muertas con las crias del mismo, en los términos contenidos en el número 866.

901. El usufructuario no está obligado á hacer los reparos mayores, como que tienden á la perpétua utilidad de la finca, segun se ha dicho en el núm. 684.

(1) Esto dice Febrero; pero véase lo que hemos dicho en el número anterior en que dejamos consignada terminantemente nuestra opinion.

902. Son de cuenta y cargo del usufructuario los diezmos, pechos y tributos que pesen sobre la cosa.

(Aunque no lo será una contribucion ó exaccion estraordinaria, hecha por ejemplo en una invasion de enemigos, y para libertar la cosa del incendio ó devastacion).

903. En el órden á si el usufructuario universal ha de pagar las deudas y legados del que le otorgó el usufructo, ha de distinguirse como sigue:

Habiéndose constituido el usufructo universal en última disposicion, está obligado el usufructuario á satisfacer las deudas del difunto con los bienes de la herencia, estén ó no hipotecados á su pago, y tambien los legados anuales. (Y nosotros creemos que tambien han de deducirse del caudal hereditario todos los otros legados, y que de consiguiente el usufructo universal se entenderá del resto; menos en las provincias donde el viudo ó viuda tienen el usufructo legal en los bienes del cónyuge difunto: y á enterrar á éste y hacerle sus exequias, porque el legado de usufructo se entiende y es válido únicamente en los bienes propios del que lo deja, y libres de toda responsabilidad).

904. Si el usufructo universal fué constituido en contrato, no estará obligado el usufructuario á pagar las deudas, pues la accion y obligacion personales no pasan al sucesor particular; por lo que en este caso deberán ser reconvenidos el propietario ó sus herederos, y no teniendo con que pagarlas, se venderá la finca en propiedad y usufructo, caso que esté hipotecada á su seguridad, porque no estándolo, se venderá solamente la propiedad, a menos que se pruebe fraude en el deudor que enagena el usufructo.

905. Cuando el testador legó solamente á uno el usufructo de cierto fundo ó de otras cosas determinadas, ó de la mitad, tercera, cuarta ó quinta parte ú otra cuota de sus bienes, no se han de pagar de ellos las deu das sino de los demas de la herencia, y no queriendo satisfacerlas de estos el heredero propietario, lo ha de hacer de los suyos propios, escepto que el testador mande lo contrario, ó se infiera de su voluntad.

906. Están discordes los autores sobre á quién pertenece la satisfaccion de los réditos anuales, si alguno tiene impuesto censo al quitar sobre sus bienes, y dice en su testamento: «Dejo por heredero universal de mis bienes á mi hermano Pedro, para que los posea y goce por toda su vida; y para despues de esta sustituyo heredero de ellos á Francisco mi sobrino, hijo de mi hermano Andrés.

Unos afirman que el instituido por su vida es verdadero heredero con la obligacion de restituir despues de ella al otro heredero la herencia como fideicomiso: Greg. Lop., ley 15, tít. 3, Part. 6, glosa 1; Molin. de Primogen. libr. 3, cap. 44, núm. 11.

Otros, á cuyo dictámen nos inclinamos, dicen que no es verdadero heredero sino solamente usufructuario: Cov. lib. 2, Var. cap. 2, núm. 5, Parlador. differ. 29, núm. 13, el cual aunque no se halla obligado á satisfacer de su usufructo las deudas de la herencia, porque como se ha dicho han de pagarse de los bienes de ella, sí los réditos anuales de los mismos frutos que percibe de ellos, pues de su producto líquido bajadas cargas es de lo que se hizo usufructuario; y lo mismo sucede con el diezmo, arrendamiento de la tierra en que están los frutos pendientes, tributo, gabela y otras cargas, aun cuando hayan sobrevenido al usufructo: ley 22,

tít. 31. Part. 3, vers. «E si diezmo ú otro tributo» y su glosa 5, por ser una cosa pagar el gravámen anual de los mismos frutos, y otra muy diversa redimir de él los bienes de la herencia, lo cual es satisfacer las deudas de esta, á lo que no está obligado: en cuya atencion si redime el censo, puede su heredero retener los bienes hasta que el propietario le entregue su capital, y si no quiere pagar los réditos y da lugar á que por ellos se haga ejecucion en los bienes, puede el propietario redimir el censo y retener estos para sí despues de pagado. Parlador- differ, 29, citad. núm. 17 al fin.

(Sobre los diferentes y notables efectos que bajo otro aspecto ó capítulo de mayor importancia puede producir la diversidad en el modo de resolver la cuestion propuesta aqui por Febrero, puede verse el Voet., lib. 7, tit. 1, ad Pandectas, núm. 13.)

(Tambien deberá pagar el usufructuario universal los intereses del dinero que con esta condicion ó carga debia el difunto.

SECCION VIII.

DE LA OBLIGACION DEL USUFRUCTUARIO EN CUANTO A LA RESTITUCION DE LA COSA.

907. De lo dicho sobre la fianza se infiere que el usufructuario ó quien le represente, acabado que sea el usufructo, ha de restituir la cosa en el estado que tenia cuando se le entregó, ó en el que tenga despues de haberla usado y gozado de ella como un buen padre de familias.

908. Hay varias opiniones sobre cómo ha de hacerse la restitucion de los bienes que no se consumen, sino que se deterioran y envejecen con el uso, como alhajas de plata ú oro, diamantes (1), vestidos, tapices, cortinages, ropa blanca, trastos ó muebles de casa, coches y otros semejantes, en los cuales no puede constituirse propia y adecuadamente el usufructo, porque nada producen.

Algunos autores afirman que está obligado á volver la estimacion que se les dé, porque tasándose se le trasfiere su dominio y pasa á la clase de legado de cantidad.

Otros dicen que cumple con restituirlos en el estado que tengan al tiempo que espire el usufructo, y que solo estará obligado á responder de su deterioro en caso que por su culpa ó negligencia lo padezcan, que es lo que siempre hemos visto practicar, y debe adoptarse por ser conforme á la intencion del testador que quiso beneficiar al usufructuario: pues en todas las dichas cosas nada mas tiene que el mero uso, y si estuviese obligado á volver su estimacion, lejos de esperimentar utilidad, se le causaria perjuicio con la carga y gravámen de custodiarlos, conservarlos y pagar en dinero lo que aun vendidos no se sacaria por ellos, como sucede, puesto que nunca se dá en venta por los muebles la cantidad de su aprecio, y antes bien se baja la tercera ó cuarta parte, ó la mitad segun su calidad, hechura y estado.

909. Pero si los tales muebles se pierden y consumen enteramente,

(1) No hay mucha propiedad ni verdad en comparar los metales y diamantes con los vestidos, ropa blanca, etc., en cuanto á deteriorarse ó consumirse con el uso.

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aunque sea sin dolo ni culpa del usufructuario, debe restituir el valor que tenian al tiempo que dió la fianza y recibió su usufructo, porque ha de usarlos y disfrutarlos conservando siempre su propiedad y sustancia, y porque pudiendo conservarlos se presume que á lo menos tuvo negligencia culpable en dejarlos perderse, y que no usó de ellos como debia, en cuya atencion conviene que antes que se le entreguen se estimen por lo justo, en venta, con su intervencion.

(El reformador de Febrero dice por nota: «Si el usufructuario acredita suficientemente que se perdieron ó consumieron sin culpa suya, seria injusto condenarle á la entrega de su valor, mayormente cuando las cosas perecen para su dueño.» Nosotros añadimos que segun cierta ley romana muy conforme con la equidad, puesto que los vestidos y otras cosas parecidas son para gastarse con el uso, el usufructuario se liberta devolviéndolas al propietario cuando están gastadas, aunque lo estén tanto que no puedan servir mas).

910. Esta doctrina no regirá en cuanto á los animales improductivos por lo contingente que es su muerte; y asi pereciendo sin culpa del usufructuario, no quedará este obligado á indemnizar al propietario, segun se ha puesto en el núm. 868.

914. En las cosas fungibles el usufructuario devolverá el valor en que fueron apreciadas, ú otro tanto de la misma especie y de tan buena calidad, sgun se hubiere obligado al otorgar la fianza, como se ha dicho en los núms. 897 y 898.

912. Otorgando testamento de conformidad marido y muger, nombrándose recíprocamente por usufructuarios, é instituyéndose para despues de sus dias heredero el uno al otro, si muerto el uno revoca el otro como puede hacerlo, su testamento, (Burg. de Paz, consil. 2) deberá restituir al propietario los frutos que percibió de la herencia de su consorte, porque en los contratos en que ha lugar el arrepentimiento, no debe percibir lucro el que retrocede; y siendo creible que el difunto se convino en dejar á su consorte el usufructo de sus bienes, porque instituyó juntamente con el heredero al otro, una vez que se arrepintió y cesó la causa, debe tener lugar la repeticion de frutos por éste; y asi se los pagarán sus berederos.

(Pero otros al contrario sostienen que por el hecho mismo de participar de contrato este testamento, que vulgarmente se llama de hermandad, no puede revocarse por el consorte sobreviviente.)

SECCION IX.

CÓMO SE ACABA EL USUFRUCTO.

913. Acábase el usufructo por las causas siguientes:

4. Por muerte natural del usufructuario, aunque lo tuviere dado en arrendamiento.

2. Por su muerte civil, que es el destierro perpétuo.

(Nosotros no reconocemos ni en este ni en ningun otro caso la muerte civil que espresa la ley 2, tít. 18, Part. 4.)

3. Por el no uso de 10 años entre presentes y 20 entre ausentes. 4. Por enagenar el derecho de usufructuar pues se pierde y pasa al

propietario, á causa de que como personal no es trasmisible, aunque se pueden vender y arrendar sus frutos (1).

5. Cuando el usufructo y propiedad se reunan en una misma persona, 6. Por destruirse la cosa en que consiste el usufructo, por caso fortuito ú otro motivo; porque aunque el usufructuario quiera ponerla en el estado que tenia, no puede hacerlo sin licencia del propietario: leyes 24 y 25, tit. 31, Part. 3; y 3, tít. 8, Part. 5.

El usufructo dejado á alguna ciudad ó villa sin tiempo determinado, se acaba por el trascurso de cien años, porque se presume que este es el tiempo mas largo de la vida humana, y por consiguiente de todos los que á la sazon vivian en ellas.

(Parécenos demasiado largo y gravoso para el dueño este período ó. término; las leyes deben acomodarse á lo que ordinariamente sucede; y no es á la verdad ordinario que el hombre viva cien años.)

914. Tambien se acaba el mencionado usufructo siendo arrasada ó quedando yerma la ciudad ó villa á quien se dejó; pero si todos ó alguna parte de los moradores de ellas poblasen despues de consuno en otro lugar, recobrarán el usufructo: ley 26, tít. 31, Part. 3.

915. Ultimamente, se estingue el usufructo, si habiéndose legado el usufructo de un rebaño, perecen tantas cabezas que deja de serlo; mas no si fallece una ú otra. Y cuando sea rebaño ó no, lo ha de determinar el juez, atendidos los haberes del testador y la costumbre del pais.

Con todo la ley 49, tít. 14, Part. 7, aunque para otro diferente efecto, señala el número de cabezas para componer grey ó rebaño, y son por lo menos diez ovejas, ó cinco puercos, ó cuatro yeguas, ú otras tantas bestias ó ganados de los que nacen de estas)

SECCION X.

DEL DERECHO DE ACRECER ENTRE LOS USUFRUCTUARIOS.

916. Sin embargo de que en la propiedad cuando uno de los conjuntos percibió su parte, si despues la repudia, no se acrece al otro, sucede lo contrario en el usufructo.

917. Asi, dejando el testador á dos ó mas por usufructuarios, si todos aceptan sus partes, y despues de aceptadas repudia uno de ellos la suya, ó se muere ó falta por otro motivo (2) se acrece su porcion al otro, y no se consolida con la propiedad hasta que todos fallecen y se acaba el usufructo.

(Esto dice Febrero; pero ademas de ser bastante oscuras, no tienen ninguna solidez las razones tomadas á la letra del Gomez en que aquel apoya la diferencia que aqui hace entre la propiedad y el usufructo, y por lo mismo se han omitido. Entre nosotros, como el derecho de acrecer no.

(1) Esta peregrina disposicion tomada del Derecho romano está fundada en una ridícula sutileza ¿Qué diferencia real hay entre arrendar, vender ó ceder los frutos por toda la vida del usufructuario, ó hacerlo del mismo derecho? De todos modos sien este segundo caso es nula la cesion, lo nulo no debe surtir efecto alguno.

(2) No alcanzamos por cual otro motivo, fuera de la muerte, puede faltar el usufructuario.

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