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solo al mejorante que queda privado de sus bienes, sin poder reclamar ni arrepentirse, sino tambien á los demas hijos por ser perjudicados en su legítima; pero no es asi haciéndose en testamento ó en otra última voluntad, pues puede enmendar, revocar y anular la mejora hecha en él y ningun perjuicio se le origina, por no surtir efecto hasta despues de su muerte.» A lo cual anota Gutierrez: «La verdadera causa de prohibirse mejorar á las hijas en contrato es la de impedir las dotes y donaciones por casamiento escesivas y los daños que se siguen de ellas. Y añade Febrero, que no valdrá la mejora hecha en testamento á favor de las hijas si precedió promesa de hacerla, de que hace mencion el testador en su testamento, pues entonces se conceptúa la mejora hecha en fraude de la ley, ni tampoco valdrá si se hizo por razon de matrimonio ya tratado].

SECCION II.

DE LOS MODOS DE HACERSE LAS MEJORAS.

4211. Las mejoras se pueden hacer espresa y tácitamente. 1212. Será espresa la mejora cuando usa el mejorante de la palabra mejora u otra equivalente.

1213. Tácita cuando hace donacion simple al descendiente solo por boneficiarle, en cuyo caso se presume que le mejora en lo que le dona, escepto que conste lo contrario de la voluntad del donante, pues siempre se debe atender á la mente de los contrayentes, y recurrir á las conjeturas: ley 40, tít. 6, lib. 10, Nov. Recop.

1214. La mejora puede hacerse en testamento ó por contratos entre vivos, y ambas de tres modos.

4. Por espresion de cuota cierta, como del tercio generalmente.

2. Por espresion de cosa cierta, cuyo valor indica si es ó no mejora. 3. Por espresion de una cuota fija como tercio ó quinto señalando el mejorante la cosa cierta en que ha de entregarse.

1215. Mejorando genérica y simplemente el padre á un hijo en contrato ó última voluntad, sin espresar si en el tercio ó en el quinto ni señalar la cosa ó cantidad en que quiere que lo sea, y diciendo solamente mejoro a mi hijo Fulano, aunque parece que no será de ningun valor esta mejora por la incertidumbre de la cosa, cuota ó cantidad, valdrá sin embargo, no solo en el quinto sino tambien en el tercio, porque siendo su ánimo declarado el de mejorar á aquel hijo y haciéndole la mejora, es manifiesto que quiere estenderse y referirse á todo lo que le permiten las leyes, en las cuales consta de cuanto puede testar: ley 10, tít. 6, lib 40, Nov. Recop. 1216. Si la mejora fuese el tercio y quinto de los bienes del mejorante ó alguno de los dos, y los bienes consignados no alcanzan para su pago total, atendidos los que se encuentren pertenecerle al tiempo de su muerte, se debe suplir lo que falte de los demas de la herencia.

Pero si las mismas cosas fueren señaladas por tercio y quinto en estos términos, «mejoro á mi hijo F. en tal y tal finca por razon de tercio y quinto, »ó le mejoro en tal y tal cosa » sin mas espresion, no se debe suplir del residuo de sus bienes lo que falte para completar el tercio de todos los del mejorante, porque es claro que solo quiso dejar al mejorado por razon del tercio las cosas consignadas.

1217. Cuando los padres hacen donacion á alguno de sus descendientes legitimos en contrato ó última voluntad, aunque no digan que le mejoran, se entiende ser mejorado en el tercio y remanente del quinto, y se ha de contar lo que quepa en estos, para que á ningun otro pueda mejorar en mas de su importe, pues si asciende á mas se tendrá por legítima, y escediendo á esta y á la mejora, debe el donatario restituir el esceso á los coherederos: ley 10, tít. 6, lib. 40, Nov. Recop.

Mandando los donantes que el donatario traiga á colacion y particion á cuenta de su legítima la cosa que le hubieren donado, se entenderá que no han querido mejorarle.

4218. Mejorando el padre à un hijo en el tercio y quinto de sus bienes en disposicion última, é imponiéndole el gravámen de restituirlo á otro hijo ó descendiente á cierto tiempo, si despues en el artículo de la muerte dejó simplemente el mismo tercio y quinto á otro hijo, se entiende quitado el gravámen de restitucion impuesto al primero, por el hecho de no haberio espresado.

4219. Si el padre del testador dejó á este un fundo con la condicion de que despues de la muerte del mismo testador habia de pasar á su hijo mayor, nieto de su padre, se entiende este mejorado por su abuelo, y debe dársele el fundo cumplida la condicion.

1220. Entregando el padre à su hijo emancipado cierta cantidad de dinero, aunque sea grande, para que en suelo suyo construya un edificio, ó plante viña ú olivar que de otro modo no construiria ni plantaria, se supone que le dona la cantidad, y de consiguiente que le mejora en ella, como tambien en la cosa que compra en nombre de él y se la entrega.

1221. Haciendo el padre en su testamento ó en otra disposicion última algun legado a su hijo, é instituyéndole heredero igualmente con los demas, el legado se debe tener por mejora, como si se hubiera hecho en donacion ó contrato: ley 40, tít. 6, lib. 10, Nov. Recop.

1222. Mejorando el ascendiente en el quinto de sus bienes por donacion pura á alguno de sus descendientes legítimos, y á otro en testamento ú otra última voluntad, sin disponer del tercio, valdrán ambas mejoras, no obstante que la ley 28 de Toro prohibe á los ascendientes mandar mas de un quinto en vida y muerte. La razon es porque si tiene facultad para mejorar á alguno ó algunos de sus descendientes en el tercio y quinto de sus bienes libres, con mayor motivo podrá hacer la donacion ó mejora del segundo quinto, que importa menos que el tercio, y como aunque puede mejorarlos en el tercio íntegro no está obligado á hacerlo, se entiende por lo mismo, que uno de los dos quintos es parte del tercio, y que quiere que lo restante de este sirva para aumento de las legítimas de todos sus descendientes.

1223. Aunque la legítima de los hijos y descendientes legitimos no puede gravarse por sus ascendientes, si estos dejaren á algunos mas porcion que la que les corresponda por ella, se les permite poner en el esceso condiciones posibles y honestas, que deberán cumplir los mejorados: ley 41, tit. 4, Part. 6. Se esceptúa de esta regla general la donacion perfecta y hecha simplemente en contrato: Gomez, ley 47 de Toro, núm. 22.

SECCION III.

DE LA REVOCACION DE LAS MEJORAS.

1224. Aunque los hijos y descendientes legítimos sean mejorados en contrato ó última voluntad, no se hacen al punto dueños de los bienes de la mejora de tal suerte que sea irrevocable; pues por el contrario sus padres ó ascendientes pueden revocar hasta su muerte la del tercio que hicieron á su favor en testamento ó en otra disposicion última ó en contrato, estén en su poder ó fuera de él. «Cuando el padre ó la madre mejorare à >>alguno de sus fijos ó descendientes legítimos en el tercio de sus bienes en >>testamento, ó en otra postrimera voluntad, ó por algun contrato entre vi>>vos, ora el hijo esté en poder del padre que fizo la dicha,mejoría ó no, fasta >>la hora de la muerte la puede revocar cuando quisiere:» ley 4, tít. 6, libro 10, Nov. Recop.

1225. Puede sentarse como regla general, que todas las mejoras son revocables, siempre que constare ser la voluntad espresa del mejorante el hacer la revocacion; y se presumirá ademas que quiere revocarlas, en los casos siguientes:

4. Si habiendo mejorado el padre à un hijo suyo en testamento, le lega despues en codicilo un fundo, mandando se contente con este; en cuyo caso el mejorado no llevará mas que el fundo, equivalga 6 no al valor de la mejora.

2. Cuando el ascendiente, despues de haber mejorado en testamento á su descendiente, hipotecó la cosa en que consistia la mejora en tanta cantidad, que no pueda haber esperanza de satisfacerla.

3. Se presume tambien revocada la mejora que el padre hizo á su hijo, cuando despues de hecha, enajenó voluntariamente ó donó la cosa en que habia consignado la mejora.

4. Se disminuye la mejora por revocacion, cuando el mejorante dona 6 lega parte de la cuota en que hizo la mejora.

5. Cuando el padre mejoró á alguno de sus hijos en el tercio de sus bienes para el caso de que se casase con cierta muger, si esta fallece antes de celebrarse el matrimonio; siempre que la causa impulsiva y final de hacerla fuere el mismo matrimonio.

6. Si el testador que habia mejorado á uno de los herederos suyos, mejora posteriormente al otro, espresando que lo hace para que haya igualdad entre ellos.

7. Si despues de haber mejorado el padre à su hijo se suscita entre ambos una grande enemistad, aunque si despues se reconcilian convalecerá la mejora.

SECCION IV.

DE LOS CASOS EN QUE LA MEJORA ES IRREVOCABLE.

1226. No pueden los ascendientes revocar la mejora del tercio hecha á sus descendientes :

1. Cuando habiendo sido hecha por contrato hayan entregado al mejorado ó á quien le represente la posesion de los bienes de ella.

2. Cuando á presencia de escribano le hayan dado la escritura en que estaba constituida.

3. Cuando proceda de un contrato celebrado con un tercero por causa onerosa, como por casamiento, remuneracion ú otra semejante, pues en estos casos es irrevocable la mejora; á no ser que el mejorante se haya reservado en el mismo contrato la facultad de revocarla, ó concurra alguna de las causas por las que segun nuestras leyes pueden revocarse las donaciones perfectas, de que se hablará en su oportuno lugar: ley 1, tít. 6, lib. 10, Nov. Recop.

[Debe tenerse presente la diferencia que marca el señor Llamas en el núm. 47 de su comentario á la ley 17 de Toro entre la reserva que hace el padre de poder revocar la mejora y las causas de ingratitud, y es que por la primera se puede revocar la mejora, aunque se haya hecho por contrato con un tercero por causa onerosa, como lo manifiesta la letra de la ley; pero ninguna de las causas de ingratitud será bastante para revocar la mejora ó donacion siguiéndose perjuicio de tercero, como se colige de la ley 24, Cód., de jure dotationum, en donde se dispone que la dote dada por el patrono al marido de la liberta, no se revoca por la ingratitud de esta, y por consiguiente debe decirse lo mismo de toda donacion ob causam, ó remuneratoria, por reputarse mas bien recompensa ó deuda que donacion, y en este sentido se tiene por irrevocable, segun las leyes 27 y 34 D. de donationibus. De la misma opinion son Molina, Palacios Rubio y Matienzo].

1227. Si el marido y la muger constante el matrimonio y de conformidad mejoran en testamento ú otra última disposicion, parece que ninguno de los dos ni ambos juntos podrán revocar la mejora, especialmente si entregaron al mejorado la posesion de los bienes de ella; pero no es así, porque la ley 17 de Toro, que es la citada en el párrafo anterior, dice: «Salvo >si hecha la dicha mejoría por contrato entre vivos oviere entregado la po>sesion de la cosa ó cosas en dicho tercio contenidas á la persona á quien »la hiciere;» cuyas palabras manifiestan que la irrevocabilidad solo ha de entenderse cuando la mejora del tercio es hecha en contrato, y que cuando se hace en última voluntad debe ser revocable, siguiendo en este caso la naturaleza de las últimas voluntades.

SECCION V.

DE LOS CASOS EN QUE NO SE PRESUME REVOCADA LA MEJORA.

1228. Para que se tenga por cierta la revocacion de la mejora es preciso que conste que el mejorante ha mudado de voluntad, ó que se presuma del modo que hemos dicho en el núm. 1226; pero en caso de duda debe creerse que no la ha mudado; por lo que si el padre mejoró en su testamento á un hijo ó descendiente legítimo en el tercio de sus bienes, ó en el tercio y quinto, y despues en codicilo á otro, no se entiende haber revocado la primera mejora; antes bien concurrirán ambos igualmente á su goce, como si á un propio tiempo y en una cláusula fueran mejorados.

1229. Tampoco se presume revocada la mejora, si en un mismo testa

mento ó en otro acto celebrado incontinenti mejorase el padre à dos hijos con separacion, pues aunque no se niega que puede mudar su voluntad, se cree que no lo ha hecho mientras no lo diga, porque su afecto á los hijos es regularmente igual, y no se presume que sin motivo se quisiese al momento retractar de lo que acababa de hacer.

1230. Mejorando el padre à un hijo suyo en cierta cantidad que tiene en parte determinada, si con ella compra despues un fundo, permaneciendo este en su poder al tiempo de morir, no se presume revocada la mejora y será del hijo el fundo, por hallarse empleado en el patrimonio de su padre aquello en que habia sido mejorado.

4231. Asimismo si el padre mejora á un hijo en el tercio y quinto, consignándole por parte de su importe los créditos que tiene contra ciertos deudores, y despues de hecha la mejora los cobra y deposita el dinero, ó compra con él algun fundo ú otra cosa, no se entiende revocada la mejora en esta parte, sino que el dinero depositado, ó el fundo comprado con él y existente en poder del mejorante al tiempo de su muerte se subroga en lugar de los créditos.

1232. Si despues de haberse hecho la mejora en un fundo por testamento, el testador hipotecó el fundo á cierta cantidad que impuso sobre él, no se contempla revocada la mejora: ley 40, tít. 9, Part. 6. Se esceptúa el caso 2.o de que hemos hablado en el número 1225.

4233. Tambien vale la mejora y no se tiene por revocada, si el mejorante por necesidad, urgencia ó por otra causa onerosa enajenó la cosa en que la habia constituido.

1234. Habiendo mejorado el padre en testamento, donacion por causa de muerte ó codicilo á un hijo, si despues le dió los bienes de la mejora sin hacer mencion de ella ni del instrumento en que se otorgó, pasa por la entrega á ser donacion pura é irrevocable; pero si mencionó la mejora y la escritura, se puede revocar; como tambien aunque no lo hiciese, habién doselos entregado al instante que fué otorgada la escritura, porque se cree que dándoselos en virtud de ella, quiere que aquella mejora sea revocable. 4235. Haciendo el padre mejora á favor de alguno de sus hijos y señalándola en cosa determinada, si despues la vende y compra otra, se subroga esta en lugar de aquella; y si le mejora en ciertas cosas suyas, y ademas en otra agena con la condicion de si «fuere suya al tiempo de su muerte, porque tal vez pensaba comprarla, y con efecto, la compra despues y entrega al mejorado, se entiende tocar å la mejora como parte de esta.

Haciendo el padre à uno de sus hijos mejora revocable del tercio y quinto de sus bienes, ó sino tenia mas que un hijo, entregándole la mayor parte de estos, aunque despues tenga otros hijos, no se revocará la mejora, pues por ella no son gravados en su legitima necesaria ó rigorosa, y cuando el padre la hizo, sabia que podia tenerlos. Esto tiene lugar quedando á los demas hermanos nacidos despues de la mejora su legítima.

4236. En la revocacion de las mejoras han de observarse las dos reglas siguientes:

1. Todo lo que se ha dicho acerca de la mejora hecha en última disposicion, tiene lugar en la revocable por contrato, porque son de una misma naturaleza.

2. El que afirma la revocacion de una mejora debe probarla, y mientras no se prueba no se tiene aquella por hecha.

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