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(Segun nota del reformador de Febrero no es necesario ver á Matienzo, que casi nada dice, ni á ninguno de nuestros autores para lo que es bien claro y cualquiera puede decir sin valerse de ellos. Antes del concilio de Trento el matrimonio clandestino era un verdadero matrimonio, y podian seguirse de él los perjuicios que con graves penas quiso evitar la ley 49 de Toro.

Despues de dicho Concilio, el matrimonio clandestino, como que no es válido no es matrimonio, ó por mejor decir, ya no hay matrimonio clandestino. Asi que, no pueden esperimentarse en la actualidad por razon de este los perjuicios que en otro tiempo motivaba, y de consiguiente no hay necesidad de leyes penales para evitarlos; hasta aqui el reformador.

(Nosotros desde muy allá y antes de leer el Febrero reformado, éramos del mismo parecer, y habemos tenido ocasion de consignarlo en la nota del número 476, llevando esta doctrina tan adelante que, contra la opinion de Gomez, Sala y otros, creemos, fundados en las mismas razones del reformador, que el verdadero matrimonio del hijo como quiera que se contraiga rompe la patria potestad, y en ningun caso podrá ejercerla el abuelo sobre los nietos, ni darles tutor ni sustituto pupilar; por manera que, en nuestra opinion han caducado las leyes 3, tit. 5, y la 5, tit. 2, lib. 10, Nov. Recop.

(Pero no convenimos enteramente con el reformador en que no sean necesarias leyes penales para evitar los matrimonios clandestinos; pues, aunque no los hay ya en el sentido rigoroso de la ley de Toro, los hay aun en otro sentido mas lato, y asi los califica la ley 6 del dicho tít. 2, lib. 10, en el caso, por ejemplo, de ser sorprendido ó violentado el párroco, el matrimonio (aunque válido), podrá llamarse impropia y latamente clandestino; y ni los contrayentes ni los testigos maliciosos quedarian sin pena, como lo persuade la ley 18, tít. 2, lib. 10, Nov. Recop.)

10. El contraer los hijos matrimonio sin el consentimiento, si son menores de edad, ó sin el consejo caso de ser mayores de ella, en primer lu– gar de los padres, y á falta de éstos de los abuelos, en cuyo caso solo quedan obligados á suministrar á los hijos los precisos y correspondientes alimentos: ley 9, tít. 2, lib. 10, Nov. Rocop.

Se les impone esta pena civil por la falta de obediencia y reverencial que deben tener á sus mayores, y para evitar los daños que por ella se siguen a las familias y al estado; pues la juventud comete grandes desaciertos, y necesita de freno fuerte que la contenga.

(La última pragmática sobre matrimonios, que es del 20 de abril de 1803 (hoy ley 18, tít. 2, lib. 10, Nov. Recop.) á la cual debemos arreglarnos sin glosas, interpretaciones ni comentarios, y no á otra ley ni pragmática anterior, solo impone las penas de espatriacion y confiscacion de bienes á los que contraigan matrimonio sin los requisitos prevenidos en ella; si bien es muy difícil llegue á ofrecerse el caso de haber de ejecutar tales penas ó la de desheredacion, puesto que al mismo tiempo se manda que incurran en dicha pena de espatriacion y ocupacion de las temporalidades los vicarios eclesiásticos que autorizan matrimonio, no estando habilitados para él los esposos con dichos requisitos; lo cual se estendió por la ley 20 del citado tít. 2, á los párrocos de las diócesis en que haya la costumbre de permitir ellos la celebracion de los casamientos sin dar cuenta á los vicarios eclesiásticos. ; Qué bien leyó la citada pragmática

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quién, atribuyéndole un gran defecto; dice que no señala pena alguna á los contraventores, y de este silencio debe inferirse que ha dejado subsislentes las de la pragmática de 1776! Creyóse muy conveniente derogar esta y las demas reales órdenes espedidas á su consecuencia, por haber demostrado la esperiencia que produgeron mas males que bienes los perjuicios prescritos en la pragmática sobre la racionalidad del disenso de los padres, puesto que no se respetaba el pudor de los jóvenes, y se desacreditaban en gran manera las personas y familias por el furor de injuriarse recíprocamente y el grande empeño de averiguar los defectos de las las unas y las otras).

(No alcanzamos con precision la mente del reformador en esta larga nota; si quiso decir que despues de la pragmática de 20 de abril de 1803 no habia mas penas que las en ella establecidas, pudo decirlo en menos palabras, y debió hacerlo con mas claridad; escluyendo espresamente la desheredacion, que es de lo que aquí se trata; nosotros la creemos escluida; en cuanto à la confiscacion de bienes, recordamos estar prohibida por el art. 10 de la Constitucion (véase tambien nuestra nota del núm. 99). Advertimos que todas las causas de desheredacion cesan desde que intervino reconciliacion.

[Acerca de las graves cuestiones sobre si es causa de desheredacion el contraer matrimonio sin el consentimiento paterno ó sin su suplemento en la edad en que la ley lo requiere, y asimismo el enlace contraido sin la publicidad que requiere el concilio de Trento, hemos discurrido largamente en una nota al núm. 103 del tít. 4.° de este libro, considerando estas cuestiones con relacion á las leyes recopiladas, á la pragmática de 1776, á la de 1803, y finalmeute à las disposiciones del nuevo Código penal lib. 2.° tít. 12 cap. 2.o, en que se varía la penalidad establecida por nuestras leyes antiguas, sin mencionarse la facultad de desheredar. Véase dicha nota].

SECCION III.

DE LAS JUSTAS CAUSAS PORQUE PUEden ser deSHBREDADO3 LOS ASCENDIENTES
HEREDEROS FORZOSUS.

1307. Por ocho causas solamente pueden los descendientes desheredar á sus ascendientes cuando estos les son herederos forzosos.

4. Por haberlos acusado de delito digno de pena capital ó que envuelva perdimiento de miembro.

3.

2. Por haber maquinado su muerte con yerbas, veneno ó otra cosa. Por haber tenido acceso carnal con la muger ó amiga del testador. (En cuanto á la amiga téngase presente lo dicho en la seccion anterior, núm. 1305).

4. Por haberles impedido disponer de sus bienes con arreglo á derecho.

5. Por haber solicitado la muerte de la madre del testador, ó ella la del padre.

6.

Por no haber querido dar al testador cuando estuvo loco ó fátuo lo necesario para su conservacion.

7.2 Por no haberlos redimido del cautiverio, debiendo entenderse del

TOMO I.

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descendiente lo que sobre esta causa queda espuesto del ascendiente en el

núm. 1305.

8. Por ser el ascendiente herege y el descendiente católico.

SECCION IV.

DE LAS JUSTAS CAUSAS de desherEDACION RESPECTO DE LOS HERMANOS.

4308. Queda ya dicho en el núm. 1191 que los hermanos solo son herederos forzosos de los hermanos cuando estos instituyen por heredera á persona de mala vida ó infame, y de consiguiente en este solo caso hay necesidad legal de desheredarlos, siendo no mas que tres las causas, de las que se habló en el mismo núm. 1193.

SECCION V.

si procede la desheredacion por causas dE IGUAL Ó MAYOR GRAVEDAD Que LAS SEÑALADAS EN LAS LEYES, no estando ESPRESADAS EN LAS MISMAS.

(Esta cuestion, agitada en derecho romano con defensores por una y otra parte, procede tambien en el nuestro, pues que los legisladores de las Partidas no hicieron mas que trasladar fielmente del primero las mismas causas de desheredacion en número y calidad; y aunque la cuestion ha sido debatida con respecto á la desheredacion de los hijos, es claro que su resolucion abraza la de todos los herederos forzosos. La ley 4, tít. 7, Partida 6, usa de las palabras « ciertas razones» ó causas, que pueden interpretarse determinadas causas y no mas; la 12 del mismo título parece envolver el mismo sentido, y la 8 está clara y terminante. Este lenguage unido á lo odioso de la materia aun contraida á solo el desheredado, pero odiosísima respecto de sus inocentes hijos, sobre quienes por necesidad refleja, y lo mucho que en estos pleitos escandalosos sufre la memoria de los padres, inclinan á la negativa para no admitir otras causas; y no obstante parece mas probable la afirmativa por las razones que pueden versc en Gomez, 1, resolut. 11, núm. 12 y en otros: la última de las razones dadas por aquel es que apenas podrá presentarse causa de igual ó mayor gravedad que no esté comprendida en alguna de las señaladas por las leyes. Febrero está por la negativa, y no contento con decir terminantemente (apoyándose en la referida ley 8) que no valdrá la desheredacion hecha por otra causa de las referidas, previene al escribano para que, teniéndolas presentes, no autorice tal vez por comtemplacion al testador, como al-gunos lo hacen, testamento con desheredacion, que ha de ser infructuosa y servir solo para pleitos y gastos entre el desheredado y el heredero instituido; pues aunque no incurre por ello en pena civil, gravará su conciencia, y será tenido por ignorante).

SECCION VI.

QUIEN HA DE PROBAR LA CAUSA DE LA DESHEREDACION Y EFECTOS DE ESTA.

4309. No basta espresar la causa de la desheredacion, sino que ha de probarla el testador ó el heredero por él instituido, pues de otra suerte no vale: leves 1, tít. 9, del Fuero Real; 10, tit, 7, y 7, tit. 8, Part. 6.

4310. Pero si el desheredado consiente en la desheredacion, de cualquiera manera que esto sea, no puede reclamarla despues, ni sobre ello debe ser oido en juicio: ley 6, tit. 8, Part. 6.

4311. Si el testador declara muchas causas, bastará que él ó su heredero prueben una sola de ellas para que valga la desheredacion : ley 8, tit. 7, Part. 6.

1312. Cuando se invalida ó es revocado el testamento, deja tambien de valer la desheredacion hecha en él, porque seria absurdo que esta fuese válida y aquel nulo: ley 2, tít. 7 Part. 6.

(El derecho de desheredar no ha sido admitido en el código francés, y sobre esto se esplica un orador en los términos siguientes: «En la mayor parte de las legislaciones la potestad paterna ha tenido en la desheredacion uno de los mayores medios para prevenir y castigar las faltas de los hijos; mas al poner esta arma terrible en la mano de los padres y de las madres, no se ha pensado en vengar su autoridad ultrajada, y se ha padecido un desvío de los principios sobre la trasmision de los bienes).»>

«(Uno de los motivos que ha hecho suprimir el derecho de desheredacion es que la aplicacion de la pena al hijo culpable, se estendia á su posteridad inocente sin embargo, esta posteridad no debia ser menos querida de un padre equitativo en su venganza, pues que formaba una parte esencial de la familia, y debia encontrar en esta el mismo favor y los mismos derechos).>>

«(Asi que, bajo el aspecto de la trasmision de bienes en la familia, la desheredacion no tenia sino consecuencias funestas: la posteridad (por numerosa que fuese) de un solo culpable era envuelta en su proscripcion: ¿y cuán escandalosos no eran en los tribunales aquellos debates en que por simples intereses pecuniarios era desgarrada la memoria del padre por los que impugnaban la desheredacion, al paso que la conducta del hijo desheredado era presentada con coloridos que la codicia procuraba hacer todavía mas odiosos?).»

a(Los padres y las madres han de derivar su mayor poder de la naturaleza y no de las leyes. Los esfuerzos de los legisladores deben dirigirse á secundar la naturaleza y á mantener el respeto que ella inspira á los hijos la ley que diera al hijo el derecho de atacar la memoria de su padre, y de presentarle ante los tribunales como culpable de haber violado sus deberes por una proscripcion injusta y bárbara, seria en sí misma una especie de atentado contra la potestad paterna, y tenderia á degradarla en la opinion de los hijos. El primer principio en esta parte de la legislacion es evitar, en cuanto sea posible, hacer intervenir los tribunales entre los padres y los hijos. Es las mas veces inútil y siempre peligroso poner en las manos de los padres y de las madres armas que los hijos pueden combatir y hacer impotentes). »

A pesar de estas consideraciones y de cuánto se diga sobre que la legitima es de derecho público, nosotros tenemos por justo, por moral y político el derecho de desheredar, mayormente estando limitado á tan pocas y tan graves causas: habemos dicho y repetimos que la potestad paterna es la base de la moral doméstica, y por consiguiente de la pública; que el amor paterno no necesita mandatos ni trabas legales para manifestarse hácia sus hijos; y aunque por nuestras leyes queda ya al abuelo la suficiente facultad para proveer á la suerte de sus inocentes nietos con el tercio y quinto, podria ademas disponerse que en el caso de desheredacion del padre por causa justa y probada, entrasen los nietos á representarle como si realmente hubiera muerto, porque al fin el derecho de representacion es pura y esclusivamente de origen civil; y que en tal caso el padre desheredado no tuviera el usufructo de los bienes que por esta razon adquirieran sus hijos y nietos respectivos).

(Merece leerse la ley 4, tít. 5, lib. 4 del Fuero Juzgo; quita á los ascendientes la libertad que por ley antigua tenian para disponer de sus bienes como quisiesen, y les prefija el tercio y quinto respectivamente, asi como las causas de desheredacion: los ascendientes no tenian legítima, segun la ley 20, tít. 3, lib. 4 del mismo).

SECCION VII.

DE LAS CAUSAS por que EL HEREDERo instituido PIERDE LA HERENCIA.

1313. Habemos visto las causas por qué pueden ser desheredados los herederos forzosos: pasamos á las por qué el heredero instituido pierde la herencia y la adquiere el fisco: seis y no mas son estas causas:

1. Cuando el testador fué muerto por obra ó consejo de alguno de su compañía y, sabiéndolo el heredero, entra en la herencia antes de quejarse al juez para que castigue al agresor; pero si el testador fué muerto por otros que no fuesen de su compañía, puede el heredero entrar desde Juego en la herencia, y despues querellarse de los matadores dentro de cinco años; no haciéndolo en este tiempo, incurrirá en la misma pena.

2. Si abre el testamento antes de acusar á los delincuentes, sabiendo quiénes son: pero si no lo sabe ó es aldeano rústico, no la perderá por esta causa.

3. Cuando el testador ha sido muerto por obra, culpa ó consejo de su heredero.

4. Cuando el heredero hubo acceso carnal con la muger del testador. 5. Si el hijo impugna como falso el testamento en que fué instituido y sigue la instancia hasta su decision, en cuyo caso, declarándose válido el testamento, perderá aquel la herencia; y lo mismo ha decirse si fuese procurador ó abogado en la instancia dirigida á este objeto, á menos que lo haga por orden del Rey ó utilidad de algun huérfano.

6. Si á ruego del testador entrega la herencia al que por derecho es incapaz de heredar, constándole de su incapacidad.

1314. Por estas mismas causas pierden tambien los legatarios sus mandas: leyes 43, tít. 7, Part. 6; y 11, tít. 20, lib. 10, Nov. Recop.

(Sobre la segunda de estas causas puede verse la glosa 10 de Gregorio Lopez à la citada ley 43; porque no parece hacer agravio al testador, ni

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