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una corporacion, puede imponerse la tal condicion de no hacer ó dar en lo futuro: ley 6, tít. 4, Part. 6).

SECCION II.

DE LOS EFECTOS DE LAS CONDICIONES; CUANDO Y CÓMO DEBAN SER CUMPLIDAS.

4360. Las condiciones imposibles por naturaleza ó por derecho y buenas costumbres, se tienen como si no hubieran sido puestas, y en nada perjudican al heredero ó legatario, aun cuando el testador disponga lo contrario: ley 3, tít. 4, y 32, tít. 9, Part. 6.

(Estas mismas condiciones, puestas en los contratos, los invalidan, esceptuados solos los esponsales y matrimonio, porque en tal caso, se dice, ó están locos ó han querido chancearse los contrayentes; pero ¿dá una gran muestra de sano juicio el testador que pone tales condiciones? El favor de las últimas voluntades hace presumir que fué un error ó equivocacion del testador, y quitada esta, se sostiene todo lo demas: hay sin embargo quien lo esplica de otro modo. Cierto es que carecemos de ley espresa acerca de que las condiciones imposibles anulan los contratos, pero asi se deduce de las leyes 17 y 21, tít. 11, Part. 6, y todos los autores, igualmente que la práctica de los tribunales, lo tienen recibido. El favor de los esponsales y matrimonios no es menor que el de los testamentos, y por eso rige en aquellos la misma disposicion que en estos: si la condicion imposible fuese negativa, como de no tocar el cielo con el dedo, se tendrá por no puesta aun en las promesas, que subsistirán quitada aquella ley 17, tít. 11, Part. 5.

1361. Las imposibles de hecho ó á causa de su perplejidad hacen nula la institucion ó legado: leyes 4 y 5, tít. 4, Part. 6.

(Repetimos lo dicho anteriormente sobre las imposibles de hecho ó el soñado monte de oro, porque en lo imposible, ora sea por naturaleza ora de hecho, no hay mas ni menos.

Es tanto mas chocante el diferente efecto que en las últimas voluntades se atribuye á las condiciones imposibles de hecho, cuanto que en las promesas y obligaciones son igualadas con las imposibles por naturaleza, como puede verse en la ley 24, tít. 44, Partida 5. (1)

Una disposicion pueril y metafísica tenia que llevar por necesidad á interpretacion de la misma laya. Gregorio Lopez. glosando la citada ley 4, dice, que esta habla de un monte de oro artificial, y que si el testador quisiera hablar de un monte de oro natural, la condicion seria imposible por naturaleza y se tendria por no puesta, y por pura la institucion; pero nada se encuentra en la ley que autorice ó haga plausible esta con

(1) Esto es, se igualan respecto del efecto que producen que es uno mismo, pero adviértase que este efecto es contrario al que producen las condiciones imposibles por naturaleza en las herencias: en estas se tienen por no puestas, en los contratos los anulan. Esta diferencia se funda en que cuando en los contratos ponen los contrayentes una condicion imposible, se presume que se separaron del contrato por este mero hecho, puesto que la imposicion de tales condiciones se considera como una burla, pero en las herencias, no puede presumirse que el heredero consiente en la condicion imposible y se considera esta como un error del testador que debe enmendarse, puesto que se presume que no querria que su voluntad fuese ilusoria N. del Dr. C.)

ciliacion. La manía de inventar los casos mas ridículos é inverosímiles para ostentar ingenio ó mas bien sutileza, es lo que únicamente ha podido dar origen al del monte de oro, que es el mas ridículo de los imposibles) (!).

4362. Las condiciones posibles, de cualquiera especie que sean deben cumplirse, y el heredero ó legatario que fallece antes de su cumplimiento, no adquiere ni trasmite derecho alguno á sus respectivos herederos: leyes 7, 8 y 9, tit, 4, Part. 6. En los contratos y obligaciones condicionales sucede lo contrario; como en ellos se adquiere desde luego un derecho, se trasmite este mismo derecho á los herederos cuando quiera que muera uno de los contrayentes.

4363. Si la condicion potestativa fuere negativa, es decir, si consistiere en no dar ó no hacer, debe el heredero ó legatario afianzar que no dará ni hará; y sin esto no se le entregar á la herencia ó legado: ley 7.

(A esta caucion llamaron los romanos muciana por haberla inventado el jurisconsulto Quinto Mucio; y segun el sentir unánime de todos los intérpretes de derecho, asi propios como estraños, no tiene lugar en los contratos cuando se pone en ellos la misma condicion!.

1364. Si la condicion potestativa pende en parte del heredero ó legatario y en parte de un tercero, por ejemplo, la de casarse con una persona determinada, y no se cumple por no querer esta, queriendo el heredero ó legatario, se tiene por cumplida: leyes 44, tít. 4 y 22, Part. 6

4365. En el caso del número anterior, si el no cumplirse la condicion proviene de acaso, como por la muerte de uno de los dos ó por no querer casarse el heredero ó legatario, desfallece la institucion ó legado: las mismas leyes 44 y 22.

1366. Asi, la condicion potestativa se tiene por cumplida, cuando el heredero ó legatario trabajan cuanto pueden por cumplirla, pero deja de cumplirse por acaso y sin culpa de ellos: dichas leyes 14 y 22.

[No obstante la doctrina espuesta en los números anteriores sancionada por la ley 44, tít. 4, Part. 6, el tribunal supremo de justicia ha sentenciado un caso en que se impuso al heredero obligacion de casarse con persona de familia determinada, considerando por no puesta la condicion matrimonial por las siguientes razones: 1.2, porque es unas veces imposible de hecho por no haber en la familia designada persona apta para contraer matrimonio; 2.a, porque otras veces es imposible de derecho por ser las personas aptas para contraer parientes del heredero en grado tal de inmediacion que los enlaces resultarian reprobados; y 3.', por ser contraria en general á las buenas costumbres y á la libertad y santos fines del matrimonio. Este caso se espone en la sentencia de 17 de julio de 1848].

1367. Las condiciones mero potestativas, cuando el testador no dispuso espresamente otra cosa, deben cumplirse despues de la muerte de aquel y sabiendo el heredero ó legatario que le han sido impuestas; no asi las

(1) Sin embargo, en nuestro concepto no deja de ser fundada la distincion de Gregorio Lopez, pues al poner la ley 4, tít. 4, Part. 6, un ejemplo de las condiciones imposibles de hecho, se espresa asi: Esto seria como si digese el testador en el testamento, establezco por único heredero á fulano si diere á tal iglesia un monte de oro; ca tal establecimiento como este non vale, porque es puesto so tal condicion que non se puede cumplir de fecho; maguer que los alquimistas cuidan que pueden facer oro cuanto quisieren, lo que fasta este tiempo non fue cosa manifiesta á los otros homes. (Nota de Dr. C.)

casuales ó mistas, pues basta que se cumplan en cualquier tiempo, yaun en vida del testador.

1368. La razon de esta diferencia consiste, en que como las condiciones casuales, y aun las mistas en lo que participan ó tienen de casuales no penden del arbitrio del heredero ó legatario, se cree que el testador las consideró simplemente y solo se cuidó ó quiso que se realizaran, cuando, quiera que fuese, pues que el cumplirlas no estaba en el solo arbitrio de aquel á quien fueron puestas.

1369. Pero en las mero potestativas sucede precisamente lo contrario; su cumplimiento debe ser un obsequio á la memoria del difunto, una ejecucion de su mandato en remuneracion de lo que deja al heredero ó legatario; y esto no puede realizarse sino cumpliéndolas despues de la muerte del testador, y sabida ya su voluntad. (Voet en sus comentarios del tít. 7, lib. 28 del Dig., número 26; Gomez, tom. 1.° Var., capítulo 12, núm. 61).

4370. Cuando el testador pone dos ó mas condiciones conjuntiva ó copulativamente, por ejemplo: instituyo por mi heredero a Pedro ó le mando lal alhaja si hiciere tal cosa, diere tanto a los pobres, y fuere en romeria á tal parte, es preciso cumplirlas todas.

1374. Si las puso disyuntiva ó apartadamente, por ejemplo, mando á Pedro tales tierras si diere tanto á los pobres ó hiciere tal romeria, bastará cumplir una sola de ellas: ley 43, tít. 4, Part. 6.

1372. Algunas veces impone el testador una condicion que comprende á muchos, diciendo por ejemplo: dejo tal tierra á Pedro, Juan y Diego mis criados, si estuvieren en mi casa y servicio al tiempo de mi fallecimiento. En este caso, aquel ó aquellos en quienes se cumpla la condicion, por estar en la casa y servicio del testador, cuando muere, llevarán el legado, sin ser necesario que se cumpla en todos: dicha ley 13.

1373. Otras veces se pone condicion á uno ó mas, y á otros no, por ejemplo: instituyo por mis herederos á Pedro y Juan, pero á Pedro con la condicion de que haga tal cosa y no de otra manera.

Juan percibirá desde luego su parte de herencia, por haber sido instituido pura y simplemente; mas Pedro no la llevará, hasta haber cumplido. lo que el testador le ordenó, ó haber practicado las diligencias necesarias para ello; pues como arriba queda dicho, le bastará lo segundo.

(En la legitima, segun se dijo al número 1144, no puede imponerse condicion ni aun potestativa ó voluntaria: ley 44, tit. 4, Part. 6.

Esta ley añade, que en lo que el padre deja al hijo sobre su legítima, solo podrá imponerle condicion potestativa, mas no casual ni mista. Sobre su inteligencia y conciliacion, algo mas que dificil, puede verse á Gregorio Lopez. En gracia de la brevedad y para alejar todo motivo ú ocasion de error, sentamos como principio, que en todo lo que no sea rigorosa legítima, puede imponerse cualquiera especie de gravámen ó condicion.

Febrero al tratar de esta materia en el primer tomo dice, que la condicion puesta en la institucion se entiende repetida en la sustitucion, no constando lo contrario de la voluntad del testador; pero que esto tiene su limitacion, de la que se tratará en la segunda parte.

Habla en efecto de lo mismo en el tomo cuarto, pág. 25, núm. 67, y se espresa así. «Siendo causal (suponemos que habrá error de imprenta y querrá decir casual) la condicion puesta, no pasa al sustituto ni se en

ТОМО І.

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tiende repetida en su persona; pero si es potestativa, se cree haberse re-petido en el sustituto ó conjunto, porque en aquella solo se atiende á que se cumpla la carga ó gravámen: escepto que sea coherente á la persona, y nadie mas pueda cumplirla, como casarse, aprender cierta ciencia y otras semejantes. >>

La claridad no es el don de Febrero, como lo prueba entre otros mil este pasage, á menos que sea falta nuestra el no verlo claro. Su reformador añade que para saber cuándo se entiende repetida la condicion en el sustituto, la principal regla que puede darse es que se examinen bien las palabras de la disposicion, la condicion misma, las circunstancias de las personas, etc.

Nosotros advertimos que esta cuestion no puede resolverse por nuestras leyes pátrias, que ni siquiera la han indicado. En derecho romano ha sido muy debatida, y precisamente porque hay leyes en sentidos contrarios, de muy difícil conciliacion, como puede verse en el Digesto Romano Hispano de Sala, lib. 35, tít. 4, núm. 4.

Tenemos por la mas razonable la opinion emitida por Voet en el lib. 38, tít. 6 y 7 del Dig. núm. 10 y 4 sobre que en caso de duda, y si las circunstancias no persuaden lo contrario, se entiendan repetidas en la sustitucion las condiciones que fueron puestas en la institucion. Las circunstancias persuaden lo contrario, cuando ó la condicion no cuadra bastantemente al sustituto, ó aparece haberse puesto precisamente para que entrase el sustituto en el caso de faltar ó no cumplirse aquella; y esto se verifica siempre que la condicion es casual, porque si se entendiera repetida en el sustituto, vendria á ser inútil y valdria la sustitucion). [Véase lo que se dice en los números 4388 y siguientes].

SECCION III.

CUANDO LA ADICION DE DIA HACE Ó NO CONDICIONAL EL LEGADO Ó LA

INSTITUCION.

4374. Al tratarse de la institucion de heredero se ha dicho, que haciéndose desde tal dia ó hasta tal dia cierto, vale la institucion sin el señalamiento de tiempo; que por lo tanto, el heredero entrará desde luego de lleno en la herencia; y que lo mismo regirá cuando la institucion se hace para el dia en que muera el instituido.

Tambien se ha advertido, que aunque esta doctrina de Febrero es literal de la ley 15, tít. 3, Part. 6, debe entenderse corregida por la ley 18, tít. 8, lib. 10, Nov. Recop., segun la cual puede ya uno morir testado en parte y en parle intestado.

1375. Cuando la institucion ó legado se hace para un dia incierto absolutamente, por manera que ni aun puede saberse si llegará á existir, la institucion ó legado es condicional, y no valdria si en efecto no llega el dia: ley 31, tít. 9, Part. 6.

De consiguiente, y por ejemplo: si el testador dice, mando que den á Pedro mil reales cuando cumpla 14 años, el legado es tan condicional como si el testador Lubiera puesto literal y espresamente la condicion, si cumpliere 14 años: por lo que muriendo el legatario Pedro antes de cumplir

aquella edad, nada trasmite á sus herederos: la misma ley. Lo propio deberá decirse de la institucion de heredero.

1376. Tambien es condicional la institucion ó legado cuando se sabe que el dia ha de existir, pero se ignora el cuándo, con tal que el dia se refiera á un tercero, por ejemplo, nombro á Pedro heredero cuando muera Juan. En este caso, aunque Pedro sobreviva al testador, si muere antes que Juan se desvanece la institucion. Asi era por derecho romano, y ademas lo persuade la razon dada al fin de la ley 43, tít. 3, Part. 6.

1377. En los contratos por el contrario, el dia que se sabe que ha de existir, aunque se ignore el cuándo, no los hace condicionales, y tan solo retarda la exaccion ó cumplimiento.

1378. Siendo absolutamente cierto el dia, por manera que se sabe no solo que ha de existir sino el cuándo, como si el testador digere: mando á Pedro mil reales para el dia de la próxima Navidad, el legatario ó heredero que muere despues del testador y antes del dia de Navidad, trasmite su derecho á sus herederos; de suerte que en cuanto al efecto de la trasmision, el legado ó nombramiento de heredero viene á ser puro: ley 34, tit. 9, Part. 6.

(Aunque las leyes 31 y 34 no hablan sino del legatario, comprendemos tambien al heredero, porque pudiendo ya morir uno testado é intestado parcialmente, podrá tambien dejarse la herencia, no menos que la manda, hasta dia ó desde dia cierto, y no debe por lo tanto hacerse diferencia entre el heredero y legatario).

TITULO XIV.

De la sustitucion.

SECCION I.

QUE SEA SUSTITUCION Y SUS DIVISIONES.

1379. Llámase sustitucion la institucion de segundo heredero, para que entre en la herencia á falta del instituido en primer lugar. No solo puede nombrarse de este, sino tambien sustituto del sustituto, y asi cuantos se quieran en primero, segundo ó tercer grado; viniendo á ser en este caso cada uno sustituto del que le antecede.

1380. Es de dos maneras: directa y oblicua ó indirecta. En la primera recibe la herencia el sustituto por sí y no por intervencion de otro; y en la segunda se le entrega por medio y mano de un tercero.

1381. Se divide en seis clases que son: vulgar, pupilar, egemplar, compendiosa, brevilocua ó reciproca y fideicomisaria.

(Esta division que tambien se hace en la ley 1, tít, 5, Part. 6, no nos parece del todo exacta; pues como puede verse al examinar las llamadas sustituciones compendiosa y brevilocua, mas son modos de sustituir vulgar, pupilar ó egemplarmente que distintas especies de sustitucion. Pudiera dividirse esta en directa y fideicomisaria ú oblícua (á pesar de que á la última no se le dá generalmente el nombre de sustitucion sino simplemente el de fideicomiso), y decir que son tres sus especies, segun los diversos efec

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