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bre propio, nombrando un heredero á su hijo, es grando necedad; pues una vez que la sustitucion pupilar se tiene por una primera institucion del hijo, y por un testamento suyo en que se dispone de sus propios bienes, es evidente que el padre testa en nombre de aquel: bien que para el caso nada importa teste de un modo ó de otro. Y por otra parte, es mas justa la ley que prefiere el sustituto pupilar á la madre y ascendientes legítimos, que la que prefiere estos al primero, para que á fuerza de varias sutilezas tomadas del derecho civil y de las Partidas, que muchas veces lo adoptaron ciegamente, hayamos de apoyarla y sostenerla? hemos de añadir al desconsuelo de una madre y de unos abuelos por la pérdida de un hijo y nieto de tierna edad el dolor de ver los bienes de éste en poder del otro, acaso estraño? Los derechos de la pátria potestad deben circunscribirse á los límites que dicta lå sana razon) (1).

(Sin embargo, no falta quien opina con Febrero que seria conveniente una declaracion del soberano, la cual tenemos nosotros por supérflua. Dice que no haciendo la ley 6 de Toro mencion de los sustitutos llamados por la ley de Partida, con preferencia de la madre, puede formarse una presuncion á favor de aquellos, no creyéndose derogada la ley de Partida por la de Toro, que realmente es oscura y diminuta en su contesto. Si hubiera entendido la esplicacion que hacemos de la ley 6 de Toro para demostrar que la madre no puede ser escluida por el sustituto pupilar; la esplicacion que llama interpretaciones gramaticales, diciendo neciamente que para este caso son unas puras sútilezas, cuando desvanece todas las dudas, habria sido seguramente de nuestro parecer. Y en efecto lo ha sido incurriendo en una contradiccion, pues en otra parte dice espresamente «que la ley 6 de Toro quita toda ocasion de dudas sobre la cuestion de las facultades del padre para nombrar sustituto pupilar en perjuicio ó con esclusion de la madre, porque ordenando esta ley que los ascendientes legítimos sucedan ex-lestamento y abintestato como los descendientes á ellos, siendo tambien sucesion ex-testamento, la sucesion pupilar ordenada por el padre en el que hace por el pupilo, está obligado por esta ley á instituir à la madre por heredera forzosa ex-testamento, declarada tal en ella. Si la escluyere ú omitiere instituyendo á otro, tendrá ocasion para romper el testamento: entonces heredará abintestato á su hijo...)»

SECCION IV.

CUANDO TIENE EFECTO LA SUSTITUCION PUPILAR, Y QUE BIENES DEBE

LLEVAR EL SUSTITUTO.

4444. Hecha la sustitucion pupilar por quien para ello tiene facultad, adquiere el sustituto muriendo el pupilo antes de la pubertad, no solo los bienes que del testador heredó éste, sino todos los que por cualquier concepto le correspondan; y queda tan dueño de ellos, como si el mismo pupilo siendo capaz de hacer testamento y no teniendo herederos legítimos le instuyese como tal.

1412. Ha de entenderse esto no teniendo prohibicion legal de serlo

(4) Véanse los núms. 1155 y siguientes.

pues si la tiene, no gozará la herencia, antes bien pasará á los que deben heredar abintestato al pupilo: ley 7, tit. 5, Part. 6.

4413. Pero debe aceptar el sustituido no solo los bienes que á este toquen por herencia paterna, sino aun por la de otro pariente ó estraño, título ó causa, ya sea instituido por heredero juntamente con él ó solo nombrado por su sustituto; y de no aceptarlos, nada llevará; porque como le ha de representar en el todo, no se le permite eleccion ni aceptacion parcial: ley 8, tít. 5, Part. 6.

(La ley 8 que se cita en el texto hace la siguiente diferencia: si el sustituto es nombrado heredero juntamente con el hijo, puede tomar los bienes del pupilo y dejar los demas; y si es nombrado simplemente sustituto, debe llevar los del hijo y los del testador que le nombró.)

SECCION V.

CAUSAS POR LAS QUE QUEDA INEFICAZ LA SUSTITUCION PUPILAR.

1414. Pierde esta su fuerza y queda ineficaz por alguna de estas causas: 1. Por llegar los pupilos á la pubertad.

2. Por perder el derecho de ciudadanía.

3. O el de familia, siendo emancipados ó prohijados, y pasando al poder del adoptante ó saliendo por otro motivo de la potestad de su padre; pero si éste fuere cautivo no espirará la sustitucion hecha antes de serlo. 4. Por romperse ó anularse por alguna causa legal el testamento en que se hizo.

5. Por otorgar el testador otro perfecto con revocacion de los precedentes.

6. Por nacer despues de hecha algun hijo ó hija de quien el padre no hizo mencion específica ni genérica en el testamento.

7. Por no aceptar el pupilo la herencia: pero si hiciese esto dolosamente por perjudicar al sustituto, puede el juez apremiarle á que la reciba; y si aun asi no lo hiciese, no por esto perderá aquel el derecho que tiene de heredarle si muere antes de la pubertad. Y si el pupilo se arrepiente despues de haberla repudiado, se le debe restituir, y entonces revive la sustitucion.

[Respecto de la 7.a causa que aqui se espresa, creemos conveniente advertir, que segun la opinion general, no puede cesar la sustitucion pupilar por renunciar la herencia el sustituto, puesto que segun la ley 4, titulo 18, lib. 10, de la Nov. Recop., queda firme y válido cuanto se orde na en el testamento, aunque el heredero sustituido no quiera aceptar la herencia].

[Otro caso señalan tambien los autores por el que se hace ineficaz la sustitucion pupilar, y es cuando muere el pupilo antes que su padre, pues suponiéndose que el padre hace testamento por el hijo que le sobrevive, cesan los términos hábiles y la razon en que se funda].

1415. Esta sétima causa apenas tiene lugar en el dia, porque los tutores aceptan la herencia á beneficio de inventario, y en nada se mezclan los pupilos.

1416. Y debe advertirse, que si el sustituto muere antes que el instituido, no trasmite á otro el derecho que tenia á suceder por la sustitucion

pupilar: escepto que sea de los hijos ó descendientes del testador; ó si fuese estraño y se hubiese nombrado sustituto en segundo grado, pues en esto podrá trasmitirse el derecho que tenia el nombrado primer sustituto; ó si la sustitucion pupilar está unida con el derecho de acrecer, en cuyo caso no se sucederá por este derecho sino por la sustitucion.

SECCION VI.

SUSTITUCION EGEMPLAR,

1417. Llámase asi esta sustitucion, porque es á egemplo é imitacion de la pupilar; pues asi como puede el padre nombrar sustituto à su hijo para el caso en que muera sin poder por su corta edad testar de sus bienes, le es tambien permitido hacerlo cuando proviene la incapacidad por algun otro defecto de la naturaleza, como cuando el hijo es loco, fátuo, ó sordo-mudo que no sepa leer ni escribir, ni pueda por consiguiente espresar su voluntad.

Es pues la sustitucion egemplar, la que hacen los ascendientes á los descendientes que tienen derecho de heredarlos y están imposibilitados de testar por su locura, mentecatez ú otro defecto que provenga de la naturaleza y no sea el de la edad, para que si muriesen con él, perciba el sustituto todos los bienes.

4448. En la sustitucion egemplar, lo mismo que en la pupilar hace el padre ó abuelo la distribucion de los bienes de su hijo ó nieto, para que los lleve el sustituto si mueren estos dentro de la edad pupilar, ó con el defecto que tenian cuando se hizo la espresada distribucion. Puede designarse la persona en el testamento del padre, ó en otro cerrado que otorgue por su hijo, para evitar de este modo se atente á la vida del pupilo, por el que sabe que despues de su muerte ha de percibir sus bienes. Asi se halla previsto este caso en las Instituciones de Justiniano.

1419. Produce esta sustitucion los mismos efectos que la pu pilar, y tiene con ella mucha semejanza. Se diferencian sin embargo:

4. En las personas que pueden hacerlas y á las que pueden hacerse En las que pueden ser nombradas por sustitutos.

2.

SECCION VII.

PERSONAS QUE PUEDEN HACER LA SUSTITUCION EJEMPLAR.

1420. Pueden hacerla el padre, la madre, ó abuelos, á sus hijos ó nietos legítimos de ambos sexos, ya estén en su poder ó fuera de él y tambien la madre á los naturales cuando se les deba su legítima, pero no á los espúrios. El padre no puede sustituir á estos ni á los naturales, porque no son sus herederos forzosos: leyes 1 y 14, tít. 5, Part. 6.

1421. Ninguna de estas leyes ni otra alguna habla de la madre ni abuelos maternos, sino solo del padre y abuelos paternos. De esto parece inferirse que asi como puede hacer la sustitucion pupilar el que tiene patria potestad, puede hacer la ejemplar, regularmente hablando; porque á pesar de ser los ascendientes herederos forzosos de sus descendientes

no pueden estos nombrar sustitutos á aquellos, pues ningun derecho les concede esta facultad.

SECCION VIII.

QUIENES DEBEN SER NOMBRADOS POR SUSTITUTOS EN LA SUSTITUCION EJEMPLAR.

1422. Debe observarse precisamente el órden siguiente:

1. Nombrar por sustitutos á los hijos del loco, fátuo ó desmemoriado, (pues aunque los tenga puede ser sustituido ejemplarmente).

2. A falta de ellos á los nietos y demas descendientes por su órden y grado.

3. No teniéndolos, á los hermanos, con tal que sean de la línea del ascendiente que los sustituya, y á los hijos que los muertos hayan dejado, pues entran en su lugar y los representan.

4. En defecto de todos á los estraños.

4423. La ley 14, tít. 5, Part. 6, nombra primero á los descendientes; despues á los hermanos, y por último á los estraños. Dice asi: « Pero si este »loco á quien dan el sustituto, oviere fijo ó nieto, ó alguno de los otros »que descienden por derecha linea dél, débenlo sustituir en su lugar, é non »otros. E si alguno de estos non oviese, entonce le pueden dar sustituto á >>su hermano, si lo oviere, é si non oviere hermano, pueden le dar por su >> sustituto otro estraño.»

(Entonces no eran los ascendientes herederos forzosos de sus descendientes: pero siéndolo en el dia (ley 1, tít. 20, lib. 10, Nov. Recop.), creemos no cabe duda en que por esta ha sido aquella corregida, y que deben por consiguiente, para que tenga efecto la sustitucion, ser llamados á la herencia los ascendientes antes que los hermanos del loco y que el estraño).

SECCION IX.

CAUSAS POR LAS QUE QUEDA INEFICAZ LA SUSTITUCION EJEMPLAR.

1424. Las señala la ley 14, tít. 5, Part. 6, y son :

1.

Cuando el loco ó fátuo recobra su juicio.

2. Cuando le nace despues un hijo ó hija.

3.

Cuando el que la hizo la revoca por testamento posterior.

1425. Debe entenderse la primera si el loco no vuelve despues á su locura, pues si vuelve, convalece la sustitucion; porque es visto no haberse estinguido sino cesado por algun tiempo: ley 14, tít. 5, Part. 6. Gomez, libro 1. Var. cap. 4, núm. 11, vers. Dubium tamen.

1426. Otros autores dicen que si el que salió de la locura permaneció bastante tiempo con su juicio cabal ó tuvo un largo lucido intervalo, de modo que pudo pensar en el arreglo de sus asuntos y por consiguiente en hacer testamento, concluye la sustitucion ejemplar, y no convalece aun cuando al tiempo de su muerte se halle de nuevo en la enajenacion metal.

SECCION X.

SUSTITUCION COMPENDIOSA.

4427. Es una sustitucion que en breves palabras contiene diferentes sustituciones, por la variedad de tiempos en que puede verificarse, y comprende á todos los herederos instituidos, y todos los bienes que el testador les deja. Puede hacerla el padre á los hijos impúberes que estén en su poder, y se ordena en esta forma: «instituyo por mi heredero á Pedro, mi shijo legítimo, y en cualquier tiempo que muera, sca su heredero Juan.»> (El reformador de Febrero dice en una nota á la sustitucion compendiosa que puede hacerse por cualquiera á cualquiera, y que segun sean las personas y los casos que ocurran, habrá lugar á la sustitucion vulgar, á la pupilar, etc., y añade despues que Febrero padeció una equivocacion manifiesta.» Sin embargo de que convenimos con el reformador, no podemos menos de decir, que Febrero se acomodó en un todo á las palabras de la ley, y aun que puso el mismo ejemplo de ella).

4428. Si el testador es caballero ó soldado, y el hijo tiene madre y muere dentro de la edad pupilar, heredará el sustituto todos los bienes de éste por virtud de la sustitucion pupilar comprendida en la compendiosa y su madre nada.

1429. Si fallece el hijo despues de cumplidos los 14 años, llevará su madre únicamente la tercera parte de su herencia y todo lo que le perteneciese por línea paterna, y los demas bienes serán para el sustituto.

1430. Si el testador no es caballero y el hijo á quien sustituye muere en la edad pupilar, llevará el sustituto toda la herencia, y la madre del pupilo nada, y si fallece dentro de la pubertad, todo será para su madre, y en su defecto para los parientes mas cercanos.

1434. Pero si el testador dice: «instituyo por mi heredero á Pedro mi >>hijo legítimo menor de catorce años, y en cualquier tiempo que muera »sustituyo en su lugar á Juan, ó quiero que Juan sea su heredero», en este caso, muriendo el hijo dentro de la pubertad sin sucesion legítima, llevará su madre todos los bienes que le tocaren por la línea paterna y la tercera parte de sus bienes, y el sustituto las otras dos.

1432. Todos estos casos se hallan espresos en la ley 12, tít. 5, Part. 6, al hablar de la sustitucion compendiosa. Pero debe tenerse presente que por la ley 6 de Toro, 1, tít. 20, lib. 10, Nov. Recop., se previene sin escepcion de personas que los ascendientes sean legitimos herederos de sus descendientes ex-testamento y abintestato; y estando como lo está por está ley corregida la de Partida, no debe seguirse en cuanto perjudique á los derechos que tiene la madre á la herencia de su hijo.

SECCION XI.

DE LA SUSTITUCION BREVILO CUA.

4433. La sustitucion brevilocua ó reciproca es aquella en que son mútuamente sustituidos los instituidos en primer lugar. Llámase brevilocua porque se hace brevemente 6 con pocas palabras.

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