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27. Por la dispensa de cualidad para haberse de graduar en universidad, ciento cincuenta.

28. Por la dispensa de edad ú otra semejante, que pida el estatuto ó fundacion de algun colegio ú otro establecimiento, trescientos.

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29. Por la dispensa de cualidad prevenida por estatuto ú or-
denanza de consulado ó cuerpo de comercio.
Por la misma dispensa de ordenanza de gremios de artes
y oficios.

30.

31. Por la dispensa que el Consejo concediere de cuatro me-
ses para poder recibirse de abogado, por cada mes
ciento.

32. Por la dispensa de edad para recibirse de abogado, que
por práctica de las chancillerías y audiencias del reino
se necesita, por cada año trescientos.
33. Por la aprobacion y título de abogado en el Consejo,
doscientos.

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130

300

609

100

400

300

200

34. Por la dispensacion de exámen á un abogado para sacar título de escribano, ciento.

100

35. Por cada mes de habilitacion que concede el Consejo al procurador para egercer sin haber cumplido con la presentacion en el oficio de todos los espedientes que habia tomado su antecesor ciento.

36. Por el título de agrimensor, cuarenta.

37. Por los despachos auxiliatorios de ejecutorias de hidalguía en juicio de propiedad, trescientos.

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38. Por la auxiliatoria de título de los oficiales de la santa hermandad, dos mil.

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39. Por la gracia de firmarse Don los escribanos que estén

en posicion de nobleza, ochocientos.

40. Por el de privilegio de vénia, seiscientos. 41. Por el de mercado, ciento y cincuenta.

42. Por la licencia para impetrar bula de Roma para gozar
grado de maestro ó presentado, ó cualquiera otra
gracia à beneficio de algun individuo, con dispensa-
cion de las constituciones ú ordenanzas de su órden
ó religion, mil reales.

43. Por la licencia para fundacion de convento, tres mil.
44. Por id. . . . . id. de casas de hospedería de la religion,

mil quinientos..

45. Por la estension de la jurisdiccion pedánea, conforme á lo acordado para el señorío de Molina y tierra de Almazan, 'seiscientos.

46. Por la proroga de jueces, procuradores, regidores, diputados y personeros del comun, y de cualquiera oficio público, trescientos..

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17. Por la providencia de que no se guarden huecos y pa-
rentescos, por penuria de personas hábiles para los
oficios de república, quinientos.
48. Por la que se deposite la jurisdiccion por los oficios de

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52.

Por...

regimiento en individuos de un estado por falta ó corto número de sugetos á que correspondan, sesenta. 49. Por estension de oficios de república á los que no la tengan por la ley, si es en ciudad, mil y doscientos. 50. Por la misma estension en villas ó lugares, seiscientos. 51. Por la aprobacion de ordenanzas de ciudad, trescientos. id. . . . id. de villa, doscientos.

60

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4200

600

300

200

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id. de lugar, ciento.

100

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id. id de gremios, cofradías, herman

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dades, congregaciones, esclavitudes, etc., quinientos. 53. Por cada licencia para impresion de un libro ú obra cualquiera que sea, sesenta.

56. Por la que se conceda para reimprimir, treinta.
57. Si fuere con privilegio esclusivo al autor doble cantidad.
8. Si no fuere autor ó no tuviere título inmediato de él,
siendo por diez años, mil y doscientos.

59. Y si por cinco, seiscientos.

60.

Por la licencia para el aumento de pliegos sobre los que
permite la ley en las alegaciones impresas, por cada
pliego ciento y veinte reales..

Por las demas dispensas y gracias no especificadas en
esta tarifa ó arancel se pagarán las cuotas que señale
la sala del Consejo que las conceda; esceptuando las
gracias siguientes, por las que nada se satisfará.
Los títulos de cátedras mayores en universidades mayores.
Los de las demas del reino.

Los de las cátedras mayores en universidades mayores.

Los de las menores.

1200 600

420

Los de las cátedras de regencia temporales, de universidades ma

yores.

Los de las menores.

Los de maestros de primeras letras de villas y lugares.

Los de los de ciudades del reino.

Los de maestros de gramática.

Por la facultad de llevar armas en camino los que no pueden hacerlo por la ley, ó en cabalgadura en que no se permite por ella.

Por la provision de apeos que el Consejo despacha para que los interesados de términos de ciudad acudan ante un comisionado.

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id. de territorio particular de señorío ó solariego.

id. de jurisdiccion perteneciente á particulares.

Por id. . . . . id. de terrenos de otras cualidades.

Por la auxiliatoria de nombramiento de jucces de residencia que hagan los señores de vasallos.

Por la licencia para hacer insaculacion de sugetos para oficios de justicia.

TITULO III.

De la patria potestad.

64. Dependiendo en gran número el órden social de que existan tambien en las familias reglas por las cuales deben dirigirse, las leyes civiles han dado una preferencia bien merecida á la potestad que el gefe de aquellas ha de ejercer sobre las personas que de él dependan: y con arreglo á la division de que hemos hablado ya, segun la cual tienen distinta consideracion los padres y los hijos de familia, han establecido los derechos y obligaciones de aquellos y de estos respectivamente.

65. Se ha dado el nombre de patria potestad á la autoridad y derecho que en virtud de la ley competen al padre respecto de sus hijos legítimos, leyes 1 y 2, tít. 47, Part. 14.

66. Nuestras leyes nada dicen espresamente acerca de si la madre tiene esta potestad sobre sus hijcs; pero sin embargo, como todas las pertenecientes á esta materia se refieren únicamente al padre cuando hablan de sus efectos, al paso que á las madres corresponden ciertas cosas que no pueden darse á los que gozan de la patria potestad, es indudable que solamente la tiene el padre.

67. Las leyes de Partida ampliaban la patria potestad á los abuelos sobre sus nietos y demas descendientes legítimos; pero esta disposicion está derogada por la ley 47 de Toro, que es la 3, tít. 5, libro 10 de la Nov. Recop.

68. En este lugar debemos de considerar los modos de constituirse esta patria potestad y los efectos que produce.

SECCION I

MODO DE CONSTITUIRS & LA PATRIA POTESTAD.

69. Aunque la ley 4, tit. 17, Part. 4, dice que la patria potestad se establece de cuatro modos, á saber: 4.° por el matrimonio hecho segun manda la santa madre Iglesia: 2.° por juicio fenecido entre padre é hijo que litiguen, y en el cual se declare serlo: 3.° por delito del hijo contra el padre que se libró de su poder al cual debe restituirse; y 4. por adopcion del nieto hecha por su abuelo materno, á cuya potestad pasa; pueden reducirse dichos modos á solos dos: por estar incluido el segundo en el primero, y por ser el tercero mas bien un modo de reconstituirse la patria potestad, segun indicaremos al tratar de la emancipacion.

70. Por esta razon, y fundándonos en las mismas leyes de Partida, reduciremos á tres los modos de constituirse la potestad de los padres, à saber: el matrimonio, la legitimacion y el prohijamiento.

SECCION II.

DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LAS PERSONAS DE LOS HIJOS.

71. Las leyes que teniendo en consideracion las relaciones que por la naturaleza existen entre padres é hijos, han establecido y regularizado los derechos y obligaciones que hay entre sí; han determinado circunstanciadamente los efectos que civilmente produce la potestad paterna sobre las personas y bienes de sus hijos. En esta seccion tratamos de los efectos que produce relativamente á las personas de los hijos, y en la inmediata lo hacemos de los que hacen referencia á los bienes de estos.

72. Respecto de las personas de sus hijos, tienen los padres derechos obligaciones, que aunque en cierto modo son naturales y consecuencia del matrimonio mismo, proceden tambien del estado social, en el que deben arreglarse á lo dispuesto por las leyes.

73. Segun ésta los padres tienen obligacion de criar á sus hijos, ley 2, tít. 19, Part. 4.

74. La obligacion de alimentarlos en los tres primeros años de su vida, que se llaman de la lactancia, corresponde esclusivamente á la madre, y desde esta edad en adelante al pad re.

75. Si la madre fuere pobre, debe el padre darle lo necesario para aquel objeto: y si el padre fuese pobre y la madre rica, tendrá ésta la obligacion de alimentar á los hijos, aun despues de los años de la lactancia: ley 3, tít. 49, Part. 4.

76. Cuando el matrimonio se disuelve por culpa de uno de los cónyuges, corresponde al culpado, si tiene bienes, la manutencion de los hijos, debiendo permanecer estos en poder del inocente: ley 4 del mismo título.

77. Siendo la manutencion de los hijos una obligacion de los ascendientes para con sus descendientes, mas bien que un efecto de la patria potestad, no pudiendo los padres alimentar á los hijos, deben hacerlo los abuelos: ley 4, tít. 49, Part. 4.

78. La obligacion de alimentar á los hijos se estiende respecto del padre tan solo á los legítimos y á los naturales reconocidos, y respecto de la madre aun á los adulterinos y demas legítimos: siendo la razon de esta diferencia, como dice la ley 5 del mismo tít. 49, el ser conocidos á la madre todos sus hijos, y al padre tan solo los legítimos y los naturales.

79. Por esta misma razon se halla limitada en términos análogos la obligacion que en el párrafo 77 hemos dicho que tienen los abuelos y demas ascendientes; pues al paso que los maternos están obligados á criar á todos los nietos legítimos ó ilegítimos cuando la madre es pobre y ellos ricos, en los paternos tan solamente existe esta obligacion en las mismas circunstancias respecto de los legítimos y los naturales: dicha ley 5.

80. Esta obligacion no está limitada al alimento necesario para la conservacion de los hijos, sino que se estiende tambien á la educacion de los mismos; debiendo instruírseles en los principios de la religion y de la moral, y en alguna ciencia, profesion, arte ú oficio con que puedan atender despues por sí mismos á su subsistencia y á la de sus familias, siendo ciudadanos honrados y útiles á la pátria : ley 2, tít. 19, Part. 4.

81. Con cuyo objeto pueden los padres poner á sus hijos con maestros que les enseñen y los castiguen si fuere necesario para su direccion, escriturando con las condiciones que les pareciesen convenientes, en la forma y modo que puede verse en el formulario que ponemos de esta clase de escrituras.

82. La obligacion de dar alimentos es recíproca; y la tienen tambien los hijos para con sus padres, abuelos y demás ascendientes; la misma ley 4. 83. Cesa en unos y otros esta obligacion en los casos siguientes: 1. Por ingratitud del uno para con el otro causándole daño en su vida, honra ó hacienda. 2. Cuando el hijo ó el padre tienen lo necesario para atender à su subsistencia segun su clase; ley 6, tit. 19, Part. 4.

84. Sin embargo, es preciso advertir para la completa inteligencia de esta materia, que los alimentos son de dos maneras; unos se llaman naturales y otros civiles. Los alimentos naturales son los que consisten en lo puramente indispensable para subsistir el que los recibe, y los civiles los que se estienden ademas á lo que exije la condicion y circunstancias del que los ha de prestar y del alimentista.

85. Y aunque en los dos casos indicados en el párrafo 83 pierden los padres y los hijos el derecho á ser alimentados respectivamente, debe entenderse que se habla tan solo de los alimentos civiles, pues que entre estas personas existe siempre la obligacion de darse los alimentos naturales: ley 9, art. 3, tít. 2, lib. 10 de la Nov. Recop.

86. Como efecto de la patria potestad, y por consecuencia de la obligacion que tienen los padres de alimentar y educar á sus hijos, tienen tambien el derecho de servirse de ellos en todo lo que pudieren serles útiles, sin que los hijos tengan opcion á pedirles retribucion alguna por sus servicios: ley 3, tit. 21, Part. 2.

SECCION III.

DE LOS DERECHOS DE LOS PADRES EN LOS BIENES DE SUS HIJOS.

87. Las adquisiciones de los hijos de familia mientras están bajo la potestad de sus padres, provienen, ó de la milicia, ó del ejercicio de cualquiera ciencia, o arte liberal, ó por consideracion, á su padre, ó de otro motivo diferente de estos. De estas distintas clases de adquisiciones se han originado la division de los peculios.

88. Peculio es el caudal que posee el hijo de familia con separacion de los bienes de su padre: ley 5, tít. 17, Part. 4.

89. El peculio que el hijo de familia tiene procedente del ejercicio de las armas, se llama castrense. Cuasi castrense es el que adquiere en el ejercicio de la toga y demas carreras del Estado, ó en el de las ciencias y artes liberales. El peculio profecticio se compone de lo que adquiere el hijo por razon del padre ó con los bienes de este: y finalmente el adventicio comprende todos los bienes que de cualquiera otro lado vienen al hijo, como por su trabajo ó industria, ó por donacion de su madre ó de otra persona estraña: leyes 5 y 6, tít. 17, Part. 4.

90. Distintos son los derechos que sobre cada uno de estos peculios tiene el padre á escepcion del castrense y cuasi castrense, que se equiparan en todos sus efectos. En estos dos, la propiedad, la administracion y el

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