Imágenes de páginas
PDF
EPUB

TITULO VIGESIMOSEGUNDO.

1644. Especíticas son las «que se designan con algun nombre particu>>lar ó con señales ciertas,» por ejemplo: una casa sita en tal parte, con tal número y linderos, ó un caballo de tal pelo, edad, altura, etc.

1642. De cantidad son las mandas «en que se deja un número deter>>minado del género,» como tres caballos, dos mil reales, veinte fanegas de trigo, etc.

4643. Las demas divisiones de legados que se hacen generalmente, se reducen á los casos que pueden legarse, y por lo mismo trataremos de ellas en su correspondiente seccion.

SECCION II.

DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN LEGAR Y SER LEGATARIOS.

1644. Puede legar el que puede testar, y ser legatario el que puede ser instituido heredero, bastando que sea capaz al tiempo de la muerte del testador, aunque no lo sea al tiempo de hacerle el legado: ley 1, título 9, Part. 6.

(Para evitar repeticiones remitimos á nuestros lectores á los números en que se ha hablado de los que pueden testar y ser herederos).

SECCION III.

DE LOS MODOS DE CONSTITUIRSE LAS MANDAS.

1645. De varios modos pueden hacerse los legados, á saber: puramente, con condicion, á cierto dia, bajo de cierto modo, con alguna señal ó demostracion, con causa.

1646. Se entiende heche puramente el legado cuando el testador lega alguna cosa ó cantidad sin prefinir tiempo, condicion, dia ni calidad que suspenda pedirlo ó entregarlo.

1647. Al que alega no haberse dejado puramente, incumbe la obligacion de probar la condicion, dia ó calidad puestos en él.

1648. Con condicion se puede hacer el legado diciendo: «lego á Pedro >>tal alhaja si hiciere esto, ó si sucediese tal cosa.» La palabra si, indica la condicion.

(De las clases de condiciones que pueden imponerse, y de cuanto á ellas tiene relacion hemos hablado en el núm. i343 y siguientes).

4649. Poniendo el testador al legatario muchas condiciones juntas en forma copulativa, que se dirigen á diversos fines, debe cumplirlas todas para poder percibir el legado; por ejemplo: «mando á Pedro tal cosa si » diere tanto á pobres, fuere en romería á tal santuario, é hiciere tal >> iglesia».

4650. Si las pone disyuntiva ó separadamente, como «mando á Pedro >>tal cosa si diere tanto á pobres, ó fuere á tal romería,» basta que cumpla cualquiera de ellas para que perciba el legado: ley 43, tít. 9, Part. 6. 4654. Cuando las condiciones están puestas copulativamente y se dirigen á un solo fin, basta tambien que se cumpla cualquiera de ellas para que se pueda pedir el legado; así si el testador dijese: «si Pedro muriese

«sin hijos y fuere presbítero, sea Juan su sustituto.» bastará que Pedro sea presbítero para que Juan pueda llevar el legado.

1652. Si el testador pone una condicion á muchos, basta que cualquiera de ellos la cumpla ó que se verifique en uno para que sea válido el legado: ley 13, tít. 9, Part. 6.

1653. Dejando el testador muchos legados, unos con condicion y otros sin ella, los legatarios á quienes no se haya impuesto condicion, percibirán inmediatamente su legado, ó si fuere uno para todos, la parte que les cerresponde; y á aquellos á quienes se haya impuesto condicion no tomarán nada hasta que la cumplan, y si hubieran practicado las oportunas diligencias para cumplirla y no pudieran conseguirlo, recibirán su parte ó legado, porque se tiene por cumplida: leyes 12 y 14, tít. 14, Partida 6.

4654. Regularmente hablando, debe el legatario cumplir la condicion posible que le impuso el testador segun espresó éste, pues no basta que la cumpla de otra suerte ni de un modo equivalente.

4655. Se dice legado á dia cuando el testador lo deja, sea de cantidad, sea de cosa ó cantidad, señalando el dia. 6 tiempo en que se ha de entregar ó se puede pedir. En este legado si el dia es cierto: v. g. «mando »á Pedro cien ducados para la próxima Navidad.» puede el heredero pagarlo antes que venga el dia ó tiempo prefinido, porque es preciso que llegue.

(Febrero, fundado en la ley 34, tít. 9, Part. 6, dice que en este legado nace la accion de pedirlo y la obligacion de pagarlo antes que llegue el dia, y que se trasfiere su dominio en el legatario y en sus herederos despues de muerto el testador, aunque el legatario fallezca antes que el heredero acepte la herencia. En estas pocas palabras incurrió Febrero en dos crasos errores, como nota perfectamente su reformador. El primero es decir que, en el ejemplo que propone, nace la accion de pedir el legado y la obligacion de pagarlo antes que llegue el dia. Si hubiese dicho que antes del dia nacia la accion á pedirlo y la obligacion á pagarlo para cuando llegase, habria dicho lo mas que en este punto puede decirse con fundamento y verdad, pero Febrero avanza mas de lo que avanzó el derecho romano, segun el cual aunque el dia cierto no impedia que se debiese antes de él lo prometido y legado, servia de óbice para que no se pudiese pedir. El segundo error es afirmar que el dominio de lo legado á dia cierto se trasfiere despues de muerto el testador y antes que aquel llegue en el legatario y sus herederos. Febrero habla en su ejemplo de cierta cantidad de dinero, y esta nunca puede adquirirse sin la percepcion; mas aun cuando el legado fuese específico, no podria pasar su dominio al legatario antes de llegar el dia; pues seria un absurdo que pasase á otro el dominio de una cosa antes del tiempo en que quiso trasferirlo su dueño, y aun antes del tiempo en que aquel pensó adquirirlo. De otra manera tendría mas virtud y eficacia de la que su autor quiso tuviere. La ley de Partida que cita Febrero no prueba nada de lo que afirma. Hé aquí las palabras de ella que hacen al propósito: «E aun decimos, que luego que el testador es muerto, pasa el señorío de la »cosa que es assi mandada, á aquel á quien es fecha la manda. E magüer » aunque) muera en ante que el heredero del testador entre la heredad, ó »en ante que él entre la posesion de aquella cosa que le fué mandada; por >todo eso, heredará aquella manda el su heredero, que oviere derecho de

>>> heredar los otros sus bienes, de aquel á quien fué fecha. E esto seria si la »manda fuese de tal manera, que fuese fecha puramente ó á tiempo cierto, >> mas si fuese fecha so condicion, non scria así.» Cuando dice la ley que el dominio de lo legado pasa al legatario luego que muere el testador, habla en general de las mandas, y cuando hace mencion de la hecha á cierto dia es para decir que se trasmite al heredero del legatario aun cuando éste fallezca antes de percibir la manda ó de posesionarse el heredero de la herencia, sin embargo de que lo contrario sucede en el legado condicional.

El autor del Febrero adicionado defiende á Febrero en el prólogo de su obra, § v. Acerca del primer error que nota Gutierrez, advierte que no es posible que quisiera aquel autor esponer la doctrina que se combate, puesto que en la parte 1.o, cap. 1, § 3; y en la 2., cap. 4, § 4, sienta lo mismo que el señor Gutierrez; y que por tanto, la cláusula antes que llegue, debe entenderse como rigiendo con la de nace la accion, y no con el pedirle ni pagarle. Pero aun entendida de esta suerte adoleceria de oscuridad la cláusula de Febrero, puesto que falta á las frases la accion de pedirle y la obligacion de pagarle, el inciso, para cuando llegue el dia, esto es, nacen la accion de pedir y la obligacion de pagar el legado, (aunque no de hacer la entrega) antes de que llegue el dia, y la de verificar la entrega para cuando llegue el dia. No es lo mismo la obligacion de pagar que la de hacer la entrega, que es lo que espresaban los romanos con las distintas loeuciones dies cedit y dies venit. Ceder el dia, quiere decir que principia á correr el término hacia el vencimiento del derecho; venir el dia que la obligacion de entregar, que el término marcado para exigir ha llegado; que se puede pedir la entrega en el acto. V. Dig. 50, 16, 243. pr. fr. Ulp. En los legados simples, puros, y á término ó dia cierto cede el dia desde la muerte del testador. No obstante la viva polémica entablada sobre este punto por el Sr. Gutierrez y el autor del Febrero adicionado, todavia en el Febrero novisimo se insertó oscuramente la cláusula en cuestion, puesto que se dijo: antes que llegue el dia, nace la accion de pedirlo y la obligacion de pagarlo. Es aun mas notable que en el Febrero novísimamente redactado se diga: en este legado tiene el legatario accion para pedirlo antes del dia designado, pero no hay obligacion de pagarlo hasta que llegue.» La primera frase dá ocasion al error criticado á Febrero, esto es, que el legatario puede exigir la entrega del legado antes de que llegue el dia señalado, y la segunda frase contiene un error nuevo y que está en contradiccion con lo dicho ó con lo que se ha querido decir en la anterior, pues la obligacion de pagar el legado es correlativa del derecho de pedirlo, y el heredero está obligado á pagarlo desde el momento en que muere el testador, si bien no está obligado á verificar la entrega, hasta que llegue el dia que se marcó. Sin embargo, la frase que sigue à aquella y que dice, porque la voluntad del testador no fué que pasase inmediatamente á poder del legatario, parece dá á entender que en aquella frase se quiso decir que no habia obligacion de entregar el legado hasta que Hegase el dia].

[Acerca del segundo punto que nota Gutierrez, sostiene el autor del Febrero adicionado que Febrero al sentar que el dominio de lo legado á dia cierto se trasfiere despues de muerto el testador y antes que aquel Hegue, debe entenderse del lega lo específico, segun dice el mismo Febrero en el número anterior á este que Gutierrez omitió en su reforma. Dicho número del Febrero primitivo dice asi: Tres acciones (que son la personal c-tes

tamento, hipotecaria y de reivindicacion, segun sea el legado) competen al legatario á quien se hace puramente, contra el heredero del testador. De suerte que si es específico, se trasfiere su dominio en el legatario inmediatamente que muere el testador, aunque aquel muera antes que el heredero de éste entre en la herencia ó tome posesion de ella, y no haya tradicion de la cosa legada; y por consiguiente le compete la reivin– dicacion como dueño; y si es genérico ó de cantidad le compete accion personal é hipotecaria, pero no la de reivindicacion ni otra real, porque antes de su tradicion no hay traslacion de dominio.» Pero obsérvese que en este párrafo trata Febrero del legado específico en general, mas no del específico que se hace desde un dia determinado. La cuestion sobre si en el legado de especie hecho á cierto dia se trasfiere el dominio al legatario inmediatamente, ha dado lugar á largos debates. El autor del Febrero adicionado funda su opinion afirmativa en que es mas natural segun la ley 34 de Part. citada, fijar la idea del dominio en el legatario que ha de tener la alhaja para disponer de ella dentro de un año, dos, tres ó cuatro, como quiera, cuando quiera y para los fines que quiera usando ó abusando de ella á su voluntad que no en el heredero que solamente la ha de tener para un tiempo determinado, fijo é invariable que nada de esto pueda hacer en ningun caso; que á cierto tiempo la ha de entregar; que está sujeto mientras la tenga á la vigilancia de otro, en cuanto al cuidado de su conservacion, y que repugna aplicar la idea de verdadero dominio á aquellos tenedores de las cosas, á cuyos derechos no asiste ninguno de los atributos esenciales de él, principalmente el de enagenar, hipotecar, abusar y esclavizar la alhaja. A esto contesta el Sr. Gutierrez que lejos de ser repugnante, es muy conforme á razon decir que el dominio de la cosa legada á dia cierto, reside antes de llegar este en el heredero; puesto que entre tanto tiene la posesion de ella; goza de todos sus frutos á lo cual se dirige principalmente el dominio; puede reivindicarla, si pierde su posesion, pedir que se le ponga en esta incontinenti, si es despojado, etc., nada de lo cual corresponde al legatario].

[Añade el autor del Febrero adicionado, que el testador solo quiso suspender la entrega y que la ley hace lo demas, trasfiriendo el dominio en el legatario aun antes de adquirir la posesion; pero Gutierrez contesta que nada consigue con esto el legatario, pues que no adquiere la posesion ni goza de los frutos con ninguna anterioridad, y continúa diciendo: «Cuando un testador lega á dia cierto alguna cosa manifiesta que el señalamiento lo hace a favor del heredero y con el fin de que entretanto que llega el dia, disfrute de la cosa».]

«[Pero sino se supone adquirido por el legatario desde la muerte del testador el dominio de lo legado á dia cierto, no declara la ley la causa ó razon de trasferirse al heredero del legatario, y segun dá á entender bien claro el impugnador, no habrá título ó motivo justo para dicha trasmision en lo cual se engaña, pues basta para la trasmision el derecho que adquiere el legatario de pedir el legado cuando llegue el dia, y no necesita del dominio que no puede adquirir hasta aquel tiempo. «Se lega in diem, dice Gomez, (Var. Resol. tomo 4. cap. 12, núm. 57), cuando se deja alguna cosa ó cantidad para cierto dia, en cuyo caso no pasa ipso jure el dominio en el legatario hasta que llegue el dia, y nace accion y obligacion inmediatamente que se verifique la adicion, (hoy, en cuanto muere el tes

tador) porque por esta interviene un casi contrato entre los herederos y acreedores ó legatarios, aunque á estos les obstará la escepcion antes de que llegue el dia; bien que el heredero puede satisfacer antes del dia, por haberse puesto en favor suyo; y asimismo muerto el legatario antes del dia, se trasfiere el legado esto es, la accion para pedirlo en su dia) á su heredero como si fuere puro.» Del mismo dictámen que Gomez son Gregorio Lopez y Molina. El Sr. Tapia en su Febrero Novísimo, tomo 6, cap, 44 adop ta la opinion del autor del Febrero adicionado].

1656. Si el dia que se deja el legado es incierto, como cuando dice el testador; mando á Pedro cien pesos para cuando cumpla 25 años, ó para cuando su hermano tenga 20; en atencion á que puede no llegar, se tiene por condicion, y debe observarse en este legado lo que en el condicional, que es preciso para percibirlo que se cumpla la condicion: ley 34, tit. 9, Partida 6.

1657. Cuando al menor se deja algun legado para el tiempo en que cumpla la mayor edad ó pueda administrar sus bienes, se entiende para cuando tenga 25 años, aunque impetre la venia para su adminis

tracion.

1658. Pueden hacerse tambien los legados bajo de cierto modo, por lo que se llamán modales, como cuando el testador lega á uno alguna cosa ó cantidad para que dé ó haga algo.

4659. La virtud de este modo de legar es que el legatario no puede pedir el legado ni se le deba entregar antes de cumplir el modo con que se le hizo, sin dar caucion ó fianza, y seguridad de cumplirlo: ley 24, tít. 9, Partida 6.

1660. No se podrá entregar el legado hecho bajo de cierto modo, aunque el legatario dé fianza de cumplirlo, cuando el testador quiso que lo cumpliese antes de la entrega.

4661. Cuando el testador se esplica con palabras que pueden aludir al modo ó a la condicion, mas bien se ha de creer el primero que la segunda pues serán modo, y no condicion, porque mas se atiende á su mente y voluntad que á las palabras con que la declara.

1662. Cumpliendo el legatario el precepto del testador, adquiere dominio irrevocable en la cosa legada, pero antes de cumplirlo, aunque dé fianza, solamente se le trasfiere el revocable, de suerte que si no lo cumple, debe restituirla con frutos: ley 21, tít. 9, Part. 6:

4663. El legado hecho bajo de este modo se trasmite á los herederos del legatario, por lo que así como este puede conseguirlo cumpliéndolo, así tambien à aquellos igualmente se les trasmite la facultad de dar la caucion de cumplirlo.

4664. Se hacen tambien los legados con demostracion; esto es, con alguna señal ó algun aditamento que designe la cosa legada; en cuyo caso si la demostracion es verdadera vale el legado, y generalmente hablando, tambien si es falsa: v. g. Lego á Pedro tal cosa que compré á Juan ó que me donaron, pues aunque no fuere comprada ni donada, sino adquirida de otra suerte, es válido el legado.

(La regla de que la demostracion falsa tocante á la cosa legada no vicia la manda, puede padecer muchas escepciones, sino por causa de la demostracion misma, por razon de algun otro aditamento ó de alguna otra circunstancia; y así en todo legado hecho con dicha demostracion debe

« AnteriorContinuar »