Imágenes de páginas
PDF
EPUB

examinarse atentamente la voluntad del testador, que habrá de observarse. (Nota del reformador de Febrero).

4665. En órden al error que pueda padecerse en el nombre del legatario ó de la cosa legada, acerca de lo cual no habla Febrero, no será fuera de propósito insertar en este lugar las leyes 9 y 28, tít. 9, Part. 6, que tratan de dicho error.

Ley 9. «La persona de aquel à quien es fecha la manda, debe ser »puesta é nombrada ciertamente de guisa (de manera que puedan saber Dcuál es, ό por su nome, ó por otras señales, ca si cierta non fuese, non » valdria la manda. E esto seria como si el testador oviesse dos amigos, que »oviesse el uno nome assí como el otro, é dixesse assí: mando á Fulano, mio » amigo, tantos maravedís ó tal cosa; é non dixesse el sobre nome de aquel »á quien lo mandaba. Ca pues que non se puede saber ciertamente cual de » aquellos amigos quisiera el testador que oviesse aquella manda, por ende »non vale, nin es el heredero tenudo de la cumplir. Pero si fuere cierta la >> persona de aquel á quien fuese mandada, magüer errase el testador en el » nome, ó el sobre nome de aquel á quien la ficiese, non empece tal yerro, >>nin se embarga por ende la demanda.

Ley 28. «De legatis tertio en latin, tanto quiere decir en romance, como »una razon que es escrita en el derecho, que muestra por qué palabras pue»den ser dejadas las mandas. E decimos, que por todas palabras que ha»van entendimiento, que sean guissadas, é convenibles para espaladinar » las cosas que el facedor del testamento quiere mandar á otri, pueden ser Dotorgadas, é puestas las mandas en los testamentos, ó en el codicilo que alguno ficiere: ca si de otra guissa las dixesse, non valdria la manda, é >>esto seria como si el testador oviesse voluntad de mandar oro á alguno, é »dixesse que le mandaba laton, creyendo que el oro habia tal nome; ca »estonce non valdria tal manda, maguer aquel á quien fuese fecha, quissie »se probar, que su intencion del testador era mandarle oro é non laton. E »eso mismo decimos que seria en todas las otras cosas que han nomes ge>>nerales, en que acuerdan los omes comunalmente en cada tierra en nom»brarlas: así como plata, ó vino, ó pan, ó paños ó vestiduras, é todas las »otras cosas semejantes de estas. Ca en cualquier de estas cosas sobredi»chas, si el testador errase el nome de la cosa que mandase, diciendo otro »nome, é non el suyo, cuidando que aquel que él decia, era su nome, non »valdria la manda. Perc en las cosas que han nomes señalados, así como »son los omes, non seria ansí. Ca maguer el testador errase en el nome de » algun ome, diciendo otro nome é non el suyo, cuidando que aquel era su >>nome que él le decia, valdria la manda é non se embargaria por tal yerro > si fuese probado que su entencion era del testador, que aquella persona que »nombró, oviesse tal manda. Otrosi decimos que cuando los facedores de los »testamentos usan tales palabras en las mandas, diciendo: mando é quie»ro que Fulano haya tal cosa, ó pláceme, ó tengo por bien que la haya: ó > dice al heredero, creo que tu darás tal cosa á Fulano, ó déjolo en la tu fé, >>que lo cumplas; ó dice el testador: quiero que el mio heredero faga tal co»sa. Ca usando el testador cualquier de estas palabras sobre dichas cuando >>ficiese la manda, ó otras semejantes de ellas, porque pueda ser entendida » la voluntad dél, valdria la manda que así fuese fecha. >>

(Nos ha parecido conveniente insertar integras las leyes de Partida como lo hizo el reformador de Febrero, porque cuantas esplicaciones acerca

de la materia pudieran darse, nunca la pondrian tan de manifiesto como las palabras de las mismas.

Podríamos acaso añadir algunas razones tomadas de las leyes romanas y sus espositores, que á nada conducirian. Cualquiera que guste ver estensamente las doctrinas de los jurisconsultos romanos, puede hacerlo en los Comentarios de Vinnio á los párrafos 29 y 30 de las Instituciones de Justiniano.)

[ocr errors]

1666. Pueden los legados ser causales ó hacerse con causa, como si el testador dice: lego á Pedro tanta cantidad ó tal alhaja por haberme hecho tal obsequio: en cuyo caso vale el legado aunque no le hubiere hecho el obsequio: ley 20, tít. 9, Part. 6.

(Las mismas razones que se han dado para manifestar cuando no vicia la manda el error en el nombre del legatario y la falsa demostracion, tienen lugar en la causa falsa. La ley de Partida citada es igual al derecho de los romanos, por lo cual creemos que si la causa fuese condicional, como si en lugar de decir por haberme hecho tal obsequio, dijese el testador si me hizo tal obsequio, no valdria el legado si fuese falsa.

SECCION IV.

DE LAS COSAS QUE SE PUEDEN LEGAR.

1667. Pueden legarse las cosas propias del testador, las ajenas, los créditos, las deudas, los derechos, acciones y servidumbres: la eleccion de dos ó mas cosas á uno ó muchos legatarios, y los alimentos.

4668. De las distintas cosas legadas se hacen las divisiones siguientes; manda de cosa propia y ajena, manda de crédito, de deliberacion y deuda, y manda de opcion ó eleccion.

SECCION V.

DE LAS MANDAS DE COSA PROPIA Y AJENA.

1669. El testador puede dejar en mandas hasta la parte de bienes de que puede disponer libremente, si tiene herederos forzosos; y si no los tuviere, puede distribuir en legados todos los que posee: ley 4, tít. 18, lib. 40, Novísima Recopilacion.

1670. Legando el testador todas las cosas que tiene de una especie ó género, y espresando la cualidad ó lo accesorio que solamente se halla en alguna de ellas, como cuando dice: «lego todos mis caballos con sus >> aderezos, todos mis anillos con sus piedras, todos mis fundos con sus ape>>ros», aunque parezca que únicamente corresponderán al legatario los que tengan lo accesorio ó la cualidad especificada por el testador, deberá llevar todos los de aquel género ó especie, ténganlos todos, ó unos sí y otros no, porque la cualidad se pone para declarar que ha de darse tambien al legatario la cosa principal á que está aneja, y no para que se le entregue solamente la cosa en que se halla.

D

1671. Pero si el testador dijese espresamente, «lego mis anillos que »tienen piedras, mis caballos que tienen jaeces, etc., se entienden legadas únicamente aquellas cosas que tienen la cualidad ó lo accesorio.

1672. Cuando se lega á uno tanto cuanto perciba ó perciban los herederos instituidos, llevará el legatario la mitad de la herencia y el heredero ó herederos la otra mitad y si lega tanto cuanto corresponde á uno de sus herederos, se le debe solamente la menor parte en que uno de estos sea instituido, pues en duda se entienden gravados en lo menos que sea posible.

1673. Si el testador dice: «lego mis vestidos ó mi plata, mis caballos, »ganados, etc. », se entiende legar los que tiene cuando hace el legado, y no los que adquiera posteriormente, pues se circunscribe su voluntad al tiempo en que testa; pero lo mas conveniente será que el escribano le advierta para evitar dudas que diga con especificacion si han de ser los que tiene entonces, ó los que tenga al tiempo de su muerte.

1674. Legando simplemente el testador en su testamento cierta cantidad á uno, y despues la misma en codicilo, deberá su heredero entregárselas ambas, no probando éste la contraria voluntad del testador: ley 45, tít. 9, Part. 6.

1675. Tambien valdrán dos legados de una misma cantidad, si el uno ha sido hecho puramente y el otro bajo de condicion; pues se conoce que el testador quiso multiplicar el legado con añadir nueva y distinta cualidad, escepto que de su mente se infiera lo contrario: por manera que siempre que el testador varía el modo de dejar la manda à un mismo sugeto, sea en la cantidad, calidad, condicion, lugar, tiempo ó causa, es visto que quiere multiplicarla.

1676. Si el testador lega á uno un fundo determinado ú otra cosa específica y á otro cierta cantidad de dinero, y solamente se encuentra en su herencia el fundo ó cosa legada, ni será preferido el legatario de ésta porque en él se considere mas derecho por razon del dominio de ella, que se trasfirió con la muerte del testador, ni el nombrado primero por creerse mas querido del testador, sino la dividirán á prorata de lo que la misma cosa y la cantidad legada importen; pues la voluntad del testador, que quiso beneficiar á ambos legatarios, se debe cumplir en todo lo posible.

1677. Aunque el testador legue dos ó mas veces una cosa determinada á un legatario en un testamento, no está obligado su heredero á dársela ni su estimacion mas que una vez. Lo mismo procede, si le lega cosa que consiste en número, peso y medida, pues tampoco se entiende multiplicado el legado; y asi solo llevará una cantidad, á menos que pruebe haber querido que fueren dos legados y que percibiese ambas cantidades: ley 45, tít. 9, Part. 6.

4678. Ademas de las cosas suyas existentes puede legar el testador las cosas que no han nacido ni existen, como hijos de ganados, frutos de tierra, árboles y demas, con tal que se espresen su nacimiento y existencia: ley 42, tít. 9, Part. 6.

4679. El legado de estas cosas se puede llamar condicional en cuanto á la disposicion, obligacion y accion, porque ésta no compete antes que aquellas nazcan; pero no es condicional para el efecto de impedir la trasmision de lo legado.

1680. Siendo del testador la cosa legada, si la dejó condicionalmente ó á cierto dia, y durante su vida la compró ó adquirió de su heredero el legatario, con ignorancia ó ciencia, pendiente el dia ó la condicion, puede pedir tambien su valor luego que llegue el dia ó se cumpla la condicion; y ha

biéndose legado puramente, si el legatario durante la vida del testador ó despues de ella la compra ó adquiere ignorantemente del heredero, tiene derecho á su estimacion, mas no si la compra con ciencia cierta de estarle legada, por creerse que renunció la manda.

4681. Puede el testador no solamente legar sus bienes sino tambien los del heredero, sepa ó no que pertenecen á éste: ley 10, tít. 9, Part. 6. 1682. Tambien puede legar la cosa ajena si al tiempo de hacerlo sabe que lo es, y asi lo prueba el legatario; pero si ignora que es ajena no vale el legado: ley 40, tít. 9, Part. 6.

1683. Se esceptúa el legado hecho á la muger, á un pariente, amigo ó criado del testador, que valdrá aunque sea de cosa ajena y él lo ignorase: dicha ley 10.

1684. Comprando el legatario ó adquiriendo por otro título en vida del testador ó despues de muerto la cosa ajena que éste le legó, sea del verdadero dueño ó de un tercero, sea con ignorancia ó ciencia de que se la habia legado y era ajena, no pierde la manda, y asi puede pedir su estimacion, háyasele dejado pura ó condicionalmente. Mas si la compra á su heredero, no podrá exigir su valor, porque es visto renunciar el legado.

SECCION VI.

DE LOS LEGADOS DE CREDITO, LIBERACION Y DEUDA.

1685. Llámase legado de crédito aquel en que el testador deja al legatario lo que le debe un tercero. Puede por lo mismo el testador mandar los derechos y acciones que le competen contra algunos, y las servidumbres de casas y fundos ajenos: ley 15, tít. 9, Part. 6.

1686. Legado de deliberacion es aquel por el cual el testador libra á sus deudores de lo que le deben.

1687. El legado de liberacion no solo aprovecha á los deudores y sus herederos, sino tambien á sus fiadores; aunque por el contrario haciéndolo á estos, no aprovecha á ninguno de los demas.

1688. De cuatro maneras puede hacerse el legado de liberacion. Espresamente.

1.

2. Diciendo el testador: «lego á Juan mi deudor lo que me debe. >>

a

3. Diciendo: «<mando ó gravo á mi heredero á que no pida á Pedro lo que me debe.»

4. Legando al deudor el instrumento, vale ó escritura que formalizó para la seguridad de la deuda.

1689. Puede asimismo el testador legar á su deudor la alhaja ó prenda que éste le habia entregado y tenia en su poder para seguridad del débito: ley 46, tít. 9, Part. 6.

4690. Por el legado de la alhaja ó prenda no se cree legada la deuda, á menos que no sea otra la voluntad del testador, la cual por no presumirse deberá probar el legatario: dicha ley 16.

1691. Se dice legado de deuda aquel en que el testador lega lo que debe al legatario: la utilidad que resulta de este legado es que se debe inmediatamente lo que se debia desde cierto dia, que se hace líquida la deuda que antes no lo era, que se adquiera hipoteca en los bienes del testador, y que se considere cumplida la condicion.

1692. Si suponiendo el testador estar debiendo á alguno cierta cantidad se la legase, aunque fuere incierto, se entiende haberse convertido en legado, y que su ánimo fué legársela, para lo cual supuso que se la debia: ley 49, tít. 9, Part. 6.

4693. Al legado de deuda puede reducirse tambien el que hace el testador de lo que tiene empeñado ú obligado por menos de lo que vale, y tambien si estuviese empeñada la cosa por el tanto, ó mas de su valor, supiese ó no el testador que al tiempo de legarla estaba empeñada: ley 11, tít. 9, Part. 6.

SECCION VII.

DE LA MANDA DE ELECCION.

1694. Legado de eleccion es aquel por el cual el testador quiere que el legatario elija entre muchas cosas de un mismo género la que mejor le pareciere.

1695. Dejando el testador à un legatario de dos cosas la que quisiera elegir, si elige una, no puede arrepentirse y tomar despues la otra, porque no se le permite: y si deja la eleccion al arbitrio de un tercero y no la hace dentro de un año, la puede hacer el legatario pasado que sea: ley 25, titulo 9, Part. 6.

1696. Si despues de haber elegido se le quitare en juicio la que eligió por ser ajena, podrá pedir y tomar la otra como si no hubiera hecho la eleccion: dicha ley 25.

4697. Cuando el testador deja á dos juntos ó separadamente una de sus cosas, diciendo que elijan la que quisieren, y el uno no se conforma con la eleccion del otro, deben echar suertes, y ha de elegir aquel á quien toque, el cual está obligado á pagar al otro la parte que le corresponde del valor de la cosa: ley 26, tít. 9, Part. 6.

1698. Dejándose el legado de eleccion á uno, si este muriese sin haberla hecho, lo verificarán sus herederos, y si discordasen, corresponde elegir al que le toque por suerte: dicha ley 26.

En los legados genéricos aunque no pertenecen estrictamente á los de eleccion, suele haberla por no saberse cuál ha sido la voluntad del testador, y en ellos debe observarse lo siguiente:

Si el testador teniendo muchas cosas de una especie legó una de ellas á un sugeto y otra á otro sin distinguir, toca la eleccion al legatario nombrado primero, porque del hecho de nombrarle antes se infiere que le tenia mayor afecto.

1699. Si fué uno solo el legatario, escojerá el otro las que hubiere, pero no la mejor: ley 23, tít. 9, Part. 6.

SECCION VIII.

DEL LEGADO DE ALIMENTOS.

1700. Aunque el testador no mande cosa determinada á alguno, puede gravar á su heredero con la obligacion de darle alimentos por cierto tiempo ó indeterminadamente.

« AnteriorContinuar »