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1701. Cuando se legan los alimentos á los menores hasta la pubertad ha de ampliarse esta en los varones hasta los 18 años y en las hembras hasta los 14, ya por piedad, y ya porque hasta dicha edad no pueden adquirir regularmente con su industria lo necesario para vivir, escepto que el testador prefina hasta cuándo se les ha de contribuir con ellos.

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1702. No señalando tiempo el testador, se les han de dar por toda su vida.

1703. La cantidad que en todos casos se les ha de dar, ha de ser la que les daba al tiempo que falleció, si cuando vivia los alimentaba y no la consigna, y si en vida variaba, dándoles unas veces mas y otras menos, ha de dárseles lo que al mas cercano de su muerte solia darles.

1704. Por alimentos se entienden la comida, el vestido, calzado y la habitacion, no la enseñanza, sino es que el testador la esprese; por lo que si éste deja alimentos á alguno ó lo necesario para vivir, se comprende en ellos lo dicho: ley 2, tít. 19, Part. 4.

1705. Si el testador lega á alguno los alimentos diarios, se le debe dar únicamente la comida, y para hacer una regulacion prudente cuando se han legado simplemente sin señalamiento de cuota, ni consta cuánto daba el testador al legatario ó á otros de su condicion, se ha de atender á esta y á las facultades y rentas de los bienes de aquel: ley 24, tít. 9, Part. 6.

SECCION IX.

DE LAS COSAS QUE NO SE PUEDEN LEGAR.

1706. No puede el testador legar:

4.

Las cosas sagradas, ni los bienes pertenecientes á las iglesias.

2. Lo que es propio de los reyes, sin su real permiso.

3. Las cosas comunes de las ciudades, villas y lugares, como las plazas, ejidos y otros.

4.

Los mármoles, pilas, puertas y demas cosas puestas en los edificios para su adorno y seguridad: y si las dona no vale el legado: ley 43, tít. 9, Part. 6.

1707. Tampoco vale la manda de cosa, que aunque puede ser legada cuando se manda, muda despues de estado ó condicion, como lo laical que pasa luego al poder de la iglesia sin culpa del heredero, pues no tiene obligacion de entregarlo, ni su valor: dicha ley 13.

1708. Asimismo no puede legar el testador castillo, villa, aldea ni heredamiento que el rey le dió por haberle hecho algun servicio militar, al que es inepto para hacerlo; pero si sabiendo su ineptitud le lega el heredamiento, debe su heredero darle su estimacion, y si ignora si es ó no idó– nco, nada debe entregarle: ley 14, tít. 19, Part. 6.

SECCION X.

DE LA REVOCACION DE LOS LEGADOS.

1709. Como la voluntad del testador es variable hasta la muerte, puede revocar siempre que quiera los legados, espresa ó tácitamente.

1710. Será espresamente:

1. Cuando en la misma disposicion ó en otra posterior dice que los revoca:ley 39, tít. 9, Part. 6.

2. Cuando revoca la disposicion en todo, ó solo en cuanto á los legados: la misma ley.

3. Cuando la cancela por sí propio, ó manda á otro que la cancele: dicha ley 39. Segun la ley citada, no tendrá lugar la revocacion si otro sin órden del otorgante cancela la disposicion.

1711. Serán túcitamente revocados los legados cuando se presume ó infiere de la mente del que los hizo, ó de algun hecho del mismo.

4712. Por tanto se consideran revocados:

4. Cuando despues de hechos se originó enemistad capital entre el testador y el legatario; aunque si luego se reconciliaren, convalecen por la tácita voluntad del primero.

2. Cuando la cosa legada se pierde ó muere despues sin culpa del heredero ni negligencia en su custodia; y dudándose si se perdió por su culpa ó si se escondió con su noticia, debe dar seguridad de que hallada que sea la entregará. Se entiende haber tenido culpa cuando no la guardó ni hizo guardar como sus mismas cosas, ó tardó de intento en entregarla ó tuvo en esto negligencia, pues entonces perece por su culpa: ley 44, tít. 9, Part. 6.

3. Cuando por contrato lucrativo, como donacion, enagenó del todo el testador la cosa legada: ley 17, tít. 9, Part. 6.

4. Cuando la enagenó por contrato oneroso sin necesidad y por mera voluntad: ley 40, tít. 9, Part. 6.

5. Muriendo el legatario antes que el testador: ley 35, tít. 9. Part. 6. 6. Si la cosa legada se convirtiese en una nueva especie, por ejemplo, si habiéndose legado lana, madera ó cosa semejante, se hace despues paño, casa ó nave; porque dejan de ser lo que eran, y se trasforman en otras cosas: ley 42, tít. 9, Part. 6.

7. En el caso especial de la citada ley 42, en la cual se establece, que si el testador legare una carreta ó carro, que tiene su mula para tirar de él, se entiende revocado el legado si se muere la mula, á no ser que el testador en vida ponga otra en su lugar, pues entonces subsiste y queda firme por la subrogacion de esta en aquella.

(Acerca de lo dispuesto en la citada ley 42 hace el reformador de Febrero la observacion de que los compositores de las Partidas se dejaron arrastrar demasiado de las sutilezas del derecho romano, y no reflexionaron sobre la voluntad del testador. Si este quiso favorecer al legatario con un carro y la bestia destinada para él, tambien querria favorecerle con el carro solo: sino puede cumplirse en un todo su voluntad, cúmplase al menos en la parte que sea posible. Nada importa que no se pueda hacer uso del carro sin una bestia que tire de él, ni que por esta causa haya mu– danza sustancial ó notable en el legado, pues lo que hace al caso es que el carro por sí solo tiene su valor; que si el legatario lo enagena percibirá su estimacion; y que si lo conserva por necesitarlo para sus propios usos, no tendrá que desembolsar el precio de otro. Si se lega una casa y despues se quema ó arruina, se debe el solar al legatario; y por mas que han sutilizado los intérpretes, ciegos admiradores de la jurisprudencia romana, solo se encontrarán entre ambos casos vanas razones de diferencia. Véase al docto magistrado Mora y Jarava en el capítulo 3.°, párrafo 9 de su obra 32

TOMO I.

titulada Los errores del derecho civil. donde impugna sólidamente come injusta y contraria à ia mente dei testador la resolucion del jurisconsulto Paulo en la ley 49 de legatis que dice, que muerto el buey legado no se debe ni su cuero ni su carne).

8. Se revoca el legado cuando despues de hecho empeña ó hipoteca el testador la cosa legada por tanto como vale, y no hay esperanzas de redimirla ó pagarla.

1743. Pero no se entiende revocado en el caso de que la cosa legada pueda redimirse ó pagarse.

1714. Tampoco se revoca cuando se legó la cosa y su valor; pues aunque despues se enajene, se debe al legatario su estimacion.

1715. Igualmente no se revoca el legado en el caso de haberse enagenado la cosa y no haberse entregado, por no haber perdido el testador su dominio.

1716. Tampoco pueden repetir el testador ni sus herederos los legados que pagaron valiéndose del pretesto de haber sido hechos en testamento imperfecto por razon de solemnidad y de ignorar esta escepcion que les favorecia; á menos que sean soldados, mugeres, menores ó labradores rústicos, pues á estos sufragarán dichas escusas: ley 34, tít. 14, Part. 5. [V. la nota al número 7].

SECCION XI.

DE LA ACEPTACION DE LAS MANDAS.

1717. Asi como el testador tiene libertad para hacer ó dejar de hacer las mandas, y para revocarlas si le pareciere oportuno, del mismo modo la tiene el legatario para admitirlas ó no. Hay sin embargo algunos casos en que puede aceptarlas en una parte y repudiarlas en otra, y otros en que ó ha de admitir el todo ó no ha de aceptar nada.

1718. Podrá el legatario aceptar una parte de las mandas, y repudiar otra en los casos siguientes:

1.o Cuando el testador hace el legado por partes en diversas cláusulas y oraciones; porque considerándose en este caso que hay muchos legados, se permite al legatario que acepte el que quiera y repudie el que no le acomode.

2.

Cuando se legan muchas cosas determinadas en una cláusula: ley 36, tit. 9, Part. 6.

3. Si el legatario muere sin haber aceptado ni repudiado el legado y deja muchos herederos, pueden uno ó mas de estos aceptar sus partes, aunque los otros no quieran las suyas, sea la manda de una cosa absolutamente sola ó de cosa que comprenda muchas; porque el legado y su obligacion y accion se dividen proporcionalmente entre ellos; y asi, podrá cada uno aceptar ó repudiar su parte, porque acepta ó repudia todo lo que le toca: ley 36 citada. Pero ninguno de los herederos del legatario podrá admitir ó rehusar parte de la que le corresponda.

4. Si uno de dos legatarios sucede al otro, puede aceptar la parte que le corresponde, y repudiar la perteneciente á su colegatario.

1719. Debe admitir el legatario la manda en todo sin que pueda admitirla en parte.

1. Siempre que el testador hizo el legado en una cláusula ú oracion, aun cuando sea, por ejemplo, de una cabaña ó cosa en que se comprendan otras muchas, porque se estiman un solo cuerpo ó legado dicha ley 36. 2. Si el legado comprende dos cosas, la una con gravámen y la otra

sin él.

SECCION XII.

:

DE LAS OBLIGACIONES DEL HEREDERO CON RESPECTO AL LEGATARIO, Y DERECHO DE ESTE EN LA COSA LEGADA.

1720. Segun las distintas clases de mandas, son diversas las obligaciones del heredero con respecto al legatario, y distintos los derechos de éste en la cosa legada. Para mayor inteligencia de esta seccion seguiremos el mismo órden que hemos adoptado en las anteriores, en que hemos clasificado los legados.

1721. En el legado de cosa específica propia del testador, no solo debe el heredero entregar al legatario lo que simplemente se legó, sino tam bien todo lo que le pertenece, y el incremento que tuvo desde que le fue legada hasta el dia en que se la entregue, como lo dispone la ley 37, título 9, Part. 6, que dice. »>Entregar debe el heredero á aquel á quien fue >>fecha la manda la cosa que el testador le mandó con todo lo ál que le » perteneciesse á aquella cosa mandada. E esto seria como si le mandase »un solar é despues que gelo oviesse mandado ficiese el testador casa ú >> otro edificio en él: ca estonce aquel á quien fue fecha tal manda, debe ha>>ber tambien la casa como el solar. E esso mesmo decimos que seria si le »ficiese manda de un campo, é despues se acreciesse alguna cosa por ave»nidas de rios que le corriessen de cerca, ó se ayuntasen á él otras cosas » así como árboles, ó fuesse y (allí) puesta viña despues. »

1722. Pero si el aumento se hizo en la cosa legada sabiendo el testador que era ajena, nada de él ni de su estimacion debe llevar el legatario.

La ley inserta que declara pertenecer al legatario el incremento de la cosa legada, no distingue si para este efecto ha de ser ajena ó propia del testador; y por lo mismo le corresponderá en ambos casos; de lo contrario, es de creer que la ley hubiera hecho semejante distincion, como la hace en las cláusulas siguientes: «Otrosi decimos que debe aver aquel á quien es fecha la manda, los frutos de aquella cosa que le fuesse mandada, si era de aquel que la mandó desde el dia que el heredero entre la heredad por palabra ó por fecho. Mas si la cosa mandada fuese ajena, débela comprar el heredero é darla á aquel á quien el testador la mandó dar.» Y por otra parte, si el testador dá algun aumento á la cosa legada sabiendo que era ajena, manifiesta bastantemente que quiere que ceda aquel en beneficio del legatario. (Nota del reformador de Febrero). A esta observacion podemos nosotros añadir, que lejos de conformarnos con la opinion de Febrero en las palabras puestas por él despues de la ley, creemos que la presuncion está en favor del legatario, y que el testador haciendo que suba la estimacion y valor de la cosa ajena despues de haberla legado, quiso sin duda aumentarla á la manda que fenia hecha).

1723. Al modo que el aumento de la cosa legada pertenece al legata rio, cede tambien en perjuicio suyo su disminucion ó menoscabo: por lo

que, si despues de haberle legado el testador una casa, fundo, ú otra cosa, enajenó parte de ella, no llevará mas de lo que le quedó sin enajenar. Lo mismo sucederá si la casa se arruinó, pues únicamente le corresponderá el solar en que estaba edificada, que es el resíduo.

[Febrero y el señor Tapia en su Febrero Novísimo opinan que arruinándose la casa legada, y reedificándola de nuevo el testador, no se deberá al legatario esta nueva casa, ni aun el solar, si aquella volviera á arruinarse. Fundan esta opinion, en que siendo dicho legado específico, y habiendo perecido la materia que lo constituia, no hay cosa sobre que recaiga, pues ni la nueva casa es la legada, ni el solar en que se lego, puesto que por la reedificacion se hizo parte del nuevo edificio. El señor Tapia opina no obstante, que si el legado fué del solar, corresponde éste al legatario despues de arruinada la segunda casa por constar en cuanto á aquel la voluntad del testador. Pero si poco á poco, continúa Febrero, se fue destruyendo ó cayendo la casa y el testador la fue levantando ó reedificando, se le debe, no solo el area sino el edificio, porque se contempla la misma cosa legada y dura aunque reparada y renovada. Mas fundada es en nuestro concepto la opinion de los que atribuyen al legatario la nueva casa, ya porque habiendo de ser suyo el solar, debe corresponderle lo edificado en él, ya porque parece que edificando de nuevo el testador sobre dicho solar quiere que pertenezca al legatario el nuevo edificio, puesto que no revocó la manda; ya porque la ley 32 citada (núm 4721) dispone que sea del legatario lo que hubiese edificado sobre el solar que le legó, y en fin porque si como convienen los contrarios se debe al legatario no solo el area sino tambien el edificio cuando la casa se fue cayendo poco a poco y el testador la fue levantando ó reedificando, del mismo modo, no parece haber una razon sólida para negarle uno y otro cuando la ruina se verifica de una vez y la sigue la reedificacion total].

1724. Tambien debe el heredero en el legado de cosa específica entregar al legatario los frutos que haya producido desde que tomó posesion de la herencia ó la aceptó.

(Así lo dice la ley 37 de Partida que se cita y hemos insertado: pero como al punto que muere el testador adquiere el legatario el dominio de la cosa legada, parece que debian corresponderle como á dueño los frutos que aquella produjese en el intervalo que mediase entre la muerte del testador y la aceptacion de la herencia por su heredero).

1725. No designando el testador el lugar en que el heredero debe entregar la manda al legatario, debe aquel hacerlo en uno de los tres de que habla la ley 48, tít. 9, Part. 6, á saber: ó en el que habita, ó en el que están las cosas legadas, ó en el que están la mayor parte de los bienes del testador.

1726. Si el testador legó alguna cosa que estaba en otro lugar, dudando si estaba ó no viva, debe el heredero dar caucion y seguridad al legatario de que la buscará, y de que hallada se la entregará, practicando á su costa las competentes diligencias, de suerte que el legatario nada tenga que espender: ley 42, tít. 9, Part. 6.

1727. Lo mismo procede cuando el testador sabe que existe aunque en paraje remoto, pues el heredero ha de buscarla á sus espensas y entregarla al legatario.

1728. Si en las cosas legadas hay frutos pendientes y manifiestos al

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