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Igualmente se la dió para elegir tutores de sus hijos menores con relevacion de fianzas ó como le pareciere: y usando de ella nombra por tutora y curadora de la prenotada Josefa Lopez á Maria Rubio, su madre, relevada de aquellas, para que la eduque y cuide de la conservacion de sus bienes; y en caso de que se vuelva á casar ó muera antes que la espresada su hija llegue á la pubertad, nombra por su tutor á Juan Fernandez, su tio, vecino de esta villa, y por su prévio fallecimiento á Roque Rodriguez, persona de integridad y abono y de la propia vecindad, con la calidad de que estos han de afianzar á satisfaccion de la justicia; y suplica y encarga á los señores jueces ante quienes se presente testimonio de esta cláusula, aprueben y confirmen esta eleccion, y en su consecuencia los hayan por nombrados y les disciernan su encargo en la forma enunciada, pues el testador asi lo quiso y comunicó al otorgante, el cual lo declara para que conste y se observe inviolablemente su voluntad; y en cuanto á los demas hijos menores, mediante á no ser pupilos ni deber darles tutor testamentario por tener facultad de elegirlo por sí mismos, ni tampoco haberle comunicado el testador cosa alguna sobre ello, omite la eleccion.

(De esta suerte irá estendiendo el escribano las demas cláusulas hasta la conclusion del testamento, arreglándose el comisario al poder y á lo que el derecho permite al testador en lo que le haya comunicado, y si no se hiciere algo de lo contenido en el poder, espresará el motivo.)

Declaracion de pobre.

1774. En el nombre de Dios Todopoderoso. En tal villa, à tantos de tal mes y año, ante mí el escribano y testigos, Juan Perez, vecino de ella (aqui se pondrá la naturaleza, filiacion, protestacion de la fé é invocacion de los santos como en el testamento, y luego proseguirá en esta forma) declara que por la calamidad é injuria de los tiempos se halla muy pobre, por lo que suplica al señor cura propio de tal parroquia, de donde actualmente es parroquiano, ó al de donde lo sea al tiempo de su muerte, mande enterrarle de limosna y haga por su alma todo el bien que pueda, pues asi lo espera de su cristiana piedad.

(Aquí podrá el testador hacer mandas, mejorar y todo lo demas que en el testamento, disponiendo y hablando de los bienes que pueda adqui– rir por si llega á tenerlos; y luego la cláusula de heredero en la forma siguiente, y á su continuacion la regular de revocacion de otras disposiciones testamentarias anteriores).

Y por si en algun tiempo adquiriese y le tocaren algunos bienes muebles, raices, derechos y acciones por cualquier título, causa ó razon, instituye por sus universales herederos á Pedro y Josefa Perez, sus hijos legítimos y de María Hernandez, su muger, y á los demas descendientes de legítimo matrimonio que deban heredarle, para que los perciban por su órden y grado segun su representacion, en la forma prescrita por derecho, con la bendicion de Dios y la suya.

Aceptacion de herencia.

4775. En tal villa á tantos de tal mes y año, ante mi el escribano y testigos, Francisco Lopez, vecino de ella dijo: que ha llegado a su noticia

que Juan Lopez, su padre, falleció en tal parte y en tal dia, y dejó algunos bienes y deudas, y respecto á ignorar á cuanto ascienden, para que en este caso no sea perjudicado ni esté obligado á mas de lo que importe la herencia, en la via y forma que mejor haya lugar en derecho, otorga: que acepta con beneficio de inventario y no en otros términos la herencia y bienes de su difunto padre, y en su consecuencia pide al señor juez de primera instancia de la referida villa, que la haya por aceptada y mande á los coherederos hagan inventario formal y tasacion de sus bienes, sin ocultacion; y que á este fin elijan los tasadores prácticos é inteligentes que les pareciere, pues el otorgante se conforma desde ahora con ellos, y se obliga á estar y pasar por la que hicieren, sin impugnacion; y practicada que sea, protesta pedir en su vista lo que le convenga, y á ello quiere ser compelido por todo rigor de derecho para la cual dá ámplio poder al citado señor juez de primera instancia, lo recibe por sentencia, definitiva pasada en autorid ad de cosa juzgada, etc,

Repudiacion de herencia.

1776. En tal parte, á tantos de tal mes y año, ante mí el escribano y testigos, Francisco Lopez vecino de ella, dijo: que Juan Lopez, su hermano, falleció en tal dia, bajo el testamento que habia otorgado en tantos del mes y año, ante N., escribano, en que le instituyó por uno de sus herederos en atencion á no tenerlos forzosos; y mediante no convenirle la aceptacion de su herencia, para que ninguno de sus acreedores tenga que intervenir ni mezclarse con él en eosa alguna y evitar los gastos que se le pueden ocasionar, en la via y forma que mejor haya lugar en derecho, cerciorado del que le compete, otorga: que no quiere ser heredero del espresado su hermano, y por lo mismo repudia enteramente la herencia que por su muerte le puede tocar; desiste y se aparta del derecho que en virtud de su testamento tiene á ella, y lo cede, renuncia y traspasa en los otros coherederos á quienes de la que sea, en mucha ó poca suma, hace gracia y donacion pura, perfecta é irrevocable entre vivos con las seguridades necesarias, y confiere ámplio poder para que sin su intervencion formalicen y hagan inventario, tasacion y particion del sobrante de sus bienes, deducidas deudas, del mismo modo que si el otorgante hubiera fallecido antes ó no hubiera sido instituido, pues por tal quiere que se le estime; que se apoderen y dispongan de ellos como de cosa suya adquirida con legítimo y justo título, y que tomen la real tenencia y posesion que en virtud de este instrumento y testamento citado les compete; se obliga á no revocar ni reclamar total ni parcialmente esta renuncia, y si lo hiciere, á mas de no ser oido ni admitido judicial ni estrajudicialmente, sea condenado por el mismo caso en costas, y visto haberla aprobado y ratificado; dá ámplio poder á los señores jueces de esta villa para que le compelan á su cumplimiento, como por sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y consentida, etc.

Nola. Si el que repudia la herencia es hijo ú otro descendiente legítimo del testador, mediante concederle la ley final del título 6, Par. 6, tres años, aunque sea mayor de veinte y cinco, para recuperarla despues de repudiada, para que quede privado de esta accion, la renunciará especificamente, y jurará no reclamar la renuncia: de esta suerte no tendrán re

celo los coherederos de que intentará su recobro, bien que si deja hijos y muere antes que su padre, aunque la renuncia sea con juramento y se contente con lo que su padre le dió, no estarán obligados sus hijos á pasar por ella, y asi solo lo serán á traer á colacion y particion con sus tios lo que su padre recibió y llegó á poder de ellos; y si algo mas les tocaba, lo llevarán por consideracion de sí mismos, porque son herederos forzosos de sus abuelos, en cuyo derecho por ser propio, privativo y personalísimo suyo, no pudo su padre perjudicarles, como afirman los autores y se practica.

Licencia para testar.

1777. En tal villa, á tantos de tal mes y año, ante mí el escribano y testigos, Francisco Lopez, vecino de ella, dijo: que Fernando Lopez, su hijo legítimo, le ha suplicado que mediante ser el otorgante su heredero forzoso por testamento y abintestato en caso de no dejar sucesion legítima ó natural, no necesitar sus bienes para mantenerse, y no permitirle la ley 6 de Toro disponer mas que del tercio de ellos en perjuicio de sus ascendientes sin su licencia, le conceda facultad para dejarlos todos á la persona que le parezca; y el otorgante, en atencion al mucho amor y cariño que profesa al citado su hijo y á tener caudal suficiente para su decente manutencion, y por otros justos motivos que le impelen, ha deliberado condescender con su súplica'; y para que tenga efecto, en la mejor forma que por derecho haya lugar, de su libre y espontánea voluntad, otorga y concede ámplia licencia y facultad al espresado Fernando Lopez su hijo, para que disponga libre y enteramente por testamento, codicilo, cesion, donacion, ó en cualquier otro instrumento entre vivos y por causa de muerte, de todos los bienes muebles, raices, efectos, derechos y acciones que ha heredado de su madre, abuelos paternos y maternos, tios y otros parientes y estraños, y de cuantos adquiriere desde hoy en adelante y puedan recaer en él por última disposicion, abintestato, donacion ú otro contrato lucrativo ú oneroso por causa de presente y de futuro, sin restriccion, á favor de la persona ó personas que le pareciere, exheredando y escluyendo al otorgante de su sucesion en uno ú mas testamentos y contratos, usando de ellos y repartiéndolos á su eleccion, del mismo modo que sino tuviere ascendiente alguno, pues el otorgante quiere que para este caso se letenga por muerto. En este concepto desde ahora desiste y se aparta enteramente, como tambien á los demas sus descendientes, del derecho que á dichos bienes tiene y puede adquirir y pretender, escepto que su hijo muera intestado, y lo cede, renuncia y pasa para siempre à favor de tal persona ó personas, á las que constituye dueñas absolutas de todos, y como tales les confiere poder irrevocable, con libre, franca y general administracion, para que tomen de ellos la posesion que en virtud de la última disposicion ó contrato que el referido su hijo formalizare, les corresponda; y los gocen, vendan, cambien, enagenen y hagan de ellos lo que quisieren, como de cosa suya propia adquirida con legítimo y justo título, sin intervencion del otorgante, el cual á mayor abundamiento desde ahora para cuando llegue el caso les hace de ellos gracia y donacion pura, perfecta é irrevocable, con insinuacion y todo lo demas que sea necesario para su validacion y firmeza: los constituye procuradores y actores de su misma

causa y negocio: los pone en su lugar, grado y prelacion, con subrogacion en forma y jura por Dios nuestro Señor y una señal de cruz, que no revocará total ni parcialmente ni reclamará esta licencia, poder y renuncia con pretesto de ser contrato celebrado entre padre é hijo, ni de tener mas descendientes, ni de ser leso y quedar privado y escluido de los bienes que de dicho su hijo podia heredar, ni con otro alguno, ni los contratos y últimas disposiciones que en su consecuencia se formalicen, aunque en ellos no se mencione ni inserte y por legales estatutos le sea permitido, mediante no necesitar los bienes de su hijo para su manutencion, como queda espuesto, y si lo hiciere, á mas de no ser oido ni admitido judicial ni estrajudicialmente, sea visto por el propio hecho haberla aprobado y formalizado con mayores vínculos y firmezas Igualmente jura que de este juramento no tiene pedida ni pedirá absolucion ni relajacion à quien pueda concedérsela, y aunque de motu propio se le conceda, no usará de ella, pena de perjuro y de incurrir en la de infamia y demas impuestas por derecho á los infractores de los juramentos solemnes; y que no lo tiene pres tado de no hacer renuncias, cesiones ni donaciones, ni conceder licencias para testar, ni ha hecho protesta ni reclamacion contra esta ni la hará y si pareciere, la revoca y anula, y hace un juramento mas que relajaciones se le pueden conceder, para la mayor validacion y subsistencia de este instrumento y de los que en su virtud se otorguen, á cuya firmeza obliga sus bienes muebles, raices, derechos y acciones, etc.

Nota. Los padres y demas ascendientes no solo pueden conceder por escritura, como la anterior, la licencia para testar á sus descendientes legítimos, sino en el propio testamento ó poder para hacerlo que otorguen, aprobándolos, firmándolos, obligándose á no reclamarlos, como tampoco la licencia, y poniendo las demas cláusulas concernientes en los propios instrumentos, pues no basta que el escribano ó los otorgantes digan que se la conceden, antes bien es preciso que los mismos ascendientes lo digan y juren no revocarla, y lo firmen si saben ó un testigo por ellos, como si la dieran por escritura separada: lo que tendrá presente el escribano para evitar dudas y pleitos.

VARIOS PEDIMENTOS.

Pedimento de nulidad de un testamento en que el heredero escribió la institucion.

1778. F., en nombre de N., vecino de esta ciudad, de quien presento poder, ante V. como mas haya lugar en derecho, digo: que M. hermana legítima de mi parte, segun acreditan los documentos que asimismo presento, instituyó por heredero universal á P., su marido, en el testamento que otorgó ante B., escribano público y del número de esta ciudad, de que tambien presento copia testimoniada. Pero habiéndolo aquel dispuesto absolutamente por sí, con tal dolo y preocupacion que lo escribió de su puño, no puede dudarse que semejante disposicion testamentaria es nula y reprobada por derecho, ni de consiguiente que mi parte como hermano legítimo de M., debe sucederle en calidad de heredero abintestato en todos los bienes y efectos que hubiesen quedado por su fallecimiento. En esta atencion:

A V. suplico, que teniendo por presentados los instrumentos referidos

se sirva declarar por nulo el espresado testamento, y en su consecuencia á mi parte por heredero abintestato de M., su hermana, condenando á P. á que le restituya toda la herencia de esta, con los frutos, rentas y emolumentos que haya producido ó podia producir hasta hoy. Pido justicia y costas. Auto. Por presentado y traslado.

Pedimento de nulidad por desheredacion sin espresion de causa.

1779. F., en nombre de N., de quien presento poder, ante V. como mas haya lugar en derecho, digo: que segun resulta de la partida de bautismo que tambien presento, mi parte es hijo legítimo de C. y D., quien en su testamento otorgado en tal dia, y ante tal escribano que asimismo presento, instituyó por su único y universal heredero á P., hermano de mi parte, desheredando á este sin espresion de causa contra lo prevenido por derecho. Y mediante á que esta disposicion testamentaria, con arreglo á él, padece vicio de nulidad:

A V. suplico, que habiendo por presentados dicho poder, partida y testamento, se sirva declarar éste por nulo, y á su consecuencia á mi parte por coheredero abintestato con P.; de los bienes y efectos de su padre. Pido justicia y costas. Auto. Por presentados y traslado.

Pedimento para que un testamento nuncupativo se reduzca á escritura pública,

1780. F., en nombre de N., vecino de esta córte, de quien presento poder, ante V. como mas haya lugar en derecho, digo: que T. del mismo vecindario, espresó á presencia de G., J. y S., que dejaba á mi parte por su único universal heredero, sentándolo en un papel y falleciendo bajo esta disposicion, segun acredita la cédula que presento. Y conviniendo al derecho de mi parte corroborarla ó autorizarla para este ó aquel efecto:

A. V. suplico, que habiendo por presentados los documentos referidos, me admita informacion de los testigos de la cédula, con citacion de los interesados, y evacuada aquella se sirva mandar se reduzca á instrumento público y protocolice en la forma ordinaria dando á mi parte los traslados necesarios, y corroborándolo V. con su autoridad y decreto judicial. Pido justicia. Auto. Dé la informacion, y hecha, autos.

Pedimento de un heredero solicitando la posesion de los bienes hereditarios.

1781. F., en nombre de N., vecino de, etc., de quien presento poder, aute V. como mas baya lugar en derecho y sin perjuicio de otro que competa á mi poderdante, digo: que por muerte de B., que lo instituyó por único y universal heredero, segun acredita el testamento que asimismo presento, quedaron tales bienes suyos en estos ó aquellos sitios. Por lo que:

A V. suplico, que teniendo por presentados el poder y testamento, me admita informacion al tenor de este escrito, que ofrezco hacer incontinenti, y que dada en cuanto baste, se sirva mandar se le dé á mi poderdante la posesion ó cuasi posesion de los espresados bienes. Pido justicia. AutoPor presentados: dé la informacion, y hecha, autos.

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