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sistema, el germánico ha servido de base á las legislaciones inglesa, succa, rusa, á la de Berna y á los códigos civiles de Friburgo y de Argovia. Las leyes hoy en vigor en el imperio de Austria, en Dinamarca y en la Monarquia prusiana, han sancionado el sistema del derecho romano. El sistema natural ha sido seguido en el derecho comun aleman, es decir, en el derecho civil de los paises alemanes que no poseen aun código civil moderno, en el código de Baviera, en el del canton de Vand, en el código civil francés, en el de las dos Sicilias, en el Sardo, en el del Gran Ducado de Baden, en la legislacion civil de Haiti y en el código de la Luisianía, en todos los cuales se establecen diversas combinaciones basadas en aquel sistema.-En nuestra legislacion, no obstante componerse del elemento germánico y del clemento romano, ha prevalecido el sistema de esta última legislacion modificado por el sistema natural ó de las novelas.

[La regla del derecho romano no parece fundada en ninguna buena razon porque la relacion de los hijos ilegítimos con su padre es la misma exactamente que con su madre.

[La del derecho germánico puede parecer severa respecto de todos los hijos que on definitiva son inocentes de su nacimiento irregular. Pero si se reflexiona que el objeto que se propone al rehusar todo derecho á la sucesion es alejar á los ciudadanos de las uniones ilegítimas y honrar el matrimonio, y que por otra parte no se debe á estos hijos estrictamente la herencia de sus padres y de sus madres, será fácil convencerse de que esta regla es mas racional y que llena mejor su objeto, quitando á los padres la esperanza de trasmitir sus bienes á una descendencia ilegítima. Las leyes no deben hacerse por razones de conveniencia ni por contemplaciones á las debilidades del corazon. Cuando se proponen un objeto, deben proseguirlo. Si se quiere disminuir el número de hijos naturales, no se les debe conceder mas que aquello á que tienen un derecho inenajenable, es decir, los alimentos. En cuanto á los beneficios que se apoyan en el lazo de la familia de que no forman parte, deben rehusárseles.

[Tal vez parezca esta opion sobrado rígida, pero ella va dirigida á abogar por las disposiciones que se dirigen á honrar el matrimonio y á disminuir esa clase de séres desgraciados que llevando impresa en su frente la marca de una culpa que acusa á los que les dieron el ser, se ven por lo comun abandonados en su nacimiento, privados en su infancia de los cuida dos de una madre, en su juventud de los consejos y de la asistencia de un padre y del ejemplo de la vida de familia, y espuestos por causa de este abandono á todas las calamidades físicas y morales que aflijen nuestra especie, terminando su existencia generalmente en los establecimientos penales. Es cierto que la antigüedad nos presenta á los bastardos como fundadores de nuevos pueblos, como seres que lanzados de la sociedad en que nacieran, se creaban por sí mismos una nueva pátria; asi vemos á los bastardos de Esparta fundar la ciudad de Partenopia; á Guillermo el bastardo la Dinastía Normanda de Inglaterra. La vida de los bastardos en la antigüedad y en la edad media, dice el poético Michelet, es generalmente errante y aventurera, llena de hazañas y de heroismo como una noble protesta contra el órden social que los ha proscrito á su nacimiento; y seria muy largo trazar la historia de los hechos de armas de esa clase de hijos desde Hércules y Rómulo hasta esos bastardos tan enérgicamente pintados por Shakspeare en el rey Lear y el rey Juan y hasta el célebre bastardo

Dunois de Francisco I. Es verdad que nuestra historia ha ofrecido tal vez mas que otra alguna dignos modelos de imitacion en esa clase de séres, tales como don Enrique de Trastamara, el competidor del rey don Pedro, y los dos Juanes de Austria, el célebre ministro de Carlos II y el héroe de la batalla de Lepanto; pero los tiempos heróicos han pasado y en nuestro siglo de positivismo la senda de la bastardía y de la ilegitimidad lejos de guiar á la direccion del Estado, al triunfo y aun hasta el trono, lleva generalmente á los establecimientos penales].

FORMULARIO.

PEDIMENTO EN QUE UN HEREDERO ablatestato PRETENDE LA POSESION DE LOS BIENES,

1975. F., en nombre de N., vecino de esta córte, de quien presento poder, ante V. como mas haya lugar en derecho, digo: Que E., hermano de mi poderdante, murió en esta córte sin descendiente ni ascendiente ninguno, dejando tales y tales bienes en estos ó aquellos sitios; en cuya atencion:

A V. suplico, que habiendo por presentado el poder, me admita informacion que ofrezco hacer incontinenti al tenor de este escrito, y dada en cuanto baste, se sirva declarar á mi poderdante por heredero abintestato del espresado su hermano, y mandar por consiguiente que se le dé la posesion ó cuasi posesion de dichos bienes. Pido justicia, etc.-Aulo. Dé la informacion, y hecha, autos.

PEDIMENTO SOLICITANDO UNA VIUDA LA CUARTA MARITAL.

1976. F.. en nombre de N., vecino de esta ciudad, de quien presentɔ poder, ante V. como mas haya lugar en derecho, digo: Que mi poderdante contrajo en tal dia matrimonio con P., de la misma vecindad, sin llevar ningunos bienes, ni los ha adquirido despues; y habiendo fallecido P., no dejó á mi poderdante cosa alguna, sin embargo de que en su testamento otorgado en tantos, etc., que tambien presento, instituyó heredero á C., à cuya instancia está V. practicando el correspondiente inventario por ante el presente escribano que principió en tal dia. Pero aunque hasta el de hoy se han inventariado tales y tales bienes, estos y aquellos efectos y tanta cantidad de dinero, no ha podido conseguir mi poderdante ni aun el menor socorro, á pesar de los oficios políticos y urbanos que por medio de sugetos condecorados ha pasado á este fin al heredero, que es sabedor de todo; en cuya atencion:

A V. suplico, que habiendo por presentados los instrumentos referidos, se sirva condenar á C. á que entregue á mi poderdante la cuarta parte de todo el caudal que hubiese quedado por fallecimiento de P. y resulte del inventario y liquidacion que despues de concluido éste debe hacerse; á cuyo fin nombro por perito á M, para que con el que nombre el here

dero, se haga solemnemente á su tiempo la aplicacion á mi poderdante de la cuarta parte de todo el haber hereditario. Pido justicia y costas. Por un otro sí se piden alimentos y litis espensas, sobre que se forma artículo. Auto. Traslado sobre todo.

TITULO XXVII.

De los bienes reservados.

SECCION I.

DE LAS PERSONAS QUE ESTAN OBLIGADAS A RESERVAR CIERTOS BIENES.

1977. Abolidas por la ley 4, tít. 2, lib. 1, de la Nov. Recop. la pena de infamia y otras en que incurrian las viudas que se volvian á casar dentro ó despues del año de su viudedad (1), subsisten en su fuerza y vigor las disposiciones concernientes al bien y utilidad de los hijos de los matrimonios anteriores para que no sean perjudicados, y que los posteriores se lucren en su detrimento con los bienes que fueron del patrimonio de sus padres. Entre estas es la principal la obligacion que tienen las viudas de reservar á los hijos de los matrimonios anteriores la propiedad de todos los bienes de cualquier clase, sin escepcion, que hubieron de sus padres por testamento ú otra última disposicion ó por contrato lucrativo.

[Acerca del fundamento de las reservas, opinan algunos autores ser la injuria que parece hace el cónyuge que contrae segundo matrimonio á su cónyuge difunto, pero la opinion mas generalmente admitida lo hace derivar de la justicia de no privar á los hijos de aquel matrimonio del derecho que tienen de suceder por sí solos en los bienes de su padre que murió, si el otro cónyuge no pasa á segundas nupcias.

[Apóyase tambien el fundamento mencionado en que se presume que el padre no querria que sus hijos tuviesen que dividir su patrimonio con otros hijos estraños].

1978. La misma obligacion tiene el padre que se volviese à casar una ó mas veces, sin la mas leve diferencia ni distincion de casos, como lo ordena la ley 7, tít. 4, lib. 10 de la Nov. Recop., que dice: «En todos los ca«sos que las mugeres casando segunda vez son obligadas á reservar á los «hijos del primer matrimonio la propiedad de lo que ovieren del primer «marido ó heredaren de los hijos del primer matrimonio; en los mismos ca«sos el varon que casare segunda ó tercera vez, sea obligado á reservar la «propiedad de ellos á los hijos del primer matrimonio, de manera que lo «establecido cerca de este caso en las mugeres que casaren segunda vez, «haya lugar en los varones que pasaren á segundo ó tercero matrimonio."

(1) Adviértase que por el nuevo Código penal se impone á la viuda que casare antes de los 304 dias desde la muerte de su marido, ó antes de su alumbramiento, si hubiere quedado en cinta, las penas de arresto mayor y multa de 20 á 200 duros. Pero como se ve, esta pena es muy distinta de la que imponian las leyes de partida, y en nada afecta á la doctrina sobre las reservas. (N. del Dr. C.)

SECCION II.

DE LOS CASOS EN QUE LOS VIUDOS ESTAN OBLIGADOS A RESERVAR A SUS HIJOS Ó DESCENDIENTES LEGITIMOS LO QUE HU BIEREN de ellos ó del cónyuge muERTO,

1979. Si el marido deja á su muger algun legado genérico ó específico ó fideicomiso, ó le dona arras ó joyas, ó hace otra donacion por casamiento, aunque sea la que en latin llaman sponsalitia largitas, esto es, liberalidad esponsalicia ó de esposo, debe reservar en cualquier tiempo que se case, aun cuando haya pasado el primer año de viudedad y no tenga ningun hijo en el segundo matrimonio, todo lo líquido que hubo de su padre y entró en su poder, pudiendo solo gozarlo como mera usufructuaria mientras viva; pues por el hecho de volverse á casar y por el perjuicio que les causa ó puede causarles, pierde en pena el dominio de todo ello, á cuya consecuencia tampoco puede enagenar, gravar ni hipotecar lo inmueble, distribuirlo entre los hijos del marido de quien lo hubo, ni dejar á uno mas que á otro; por lo que se han de repartir con arreglo al testamento de su padre: ley 4, tít. 2, lib. 3 del Fuero Real.

1980. A la responsabilidad de todo lo donado están tácita é indistintamente hipotecados todos los bienes maternos presentes y futuros, aun cuando ella no los obligue espresamente: ley 26, tít. 13, Part. 5; y siendo muebles los que se han de reservar, debe estimarse por peritos que nombren las partes, y la viuda ha de dar fianza de restituirlos.

1981. Tambien tiene obligacion la madre de reservar los bienes que hubo de algunos de los hijos del primer matrimonio, bien por sucesion abintestato, bien por título particular de legado ó fideicomiso, provenientes de su padre, ya se case antes, ya despues que muere el hijo, ó aunque ninguno haya fallecido y lo habido fuese donacion de su padre hecha á dicho hijo, pues para el caso es lo mismo; en cuya atencion si deja el quinto de sus bienes ú otro legado à los hijos de su segundo matrimonio ó al padre de ellos ó á un estraño, no se ha de deducir de las arras, joyas ni demas que por título lucrativo adquirió de su primer marido, ni de lo que heredó abintestato de alguno de los de su anterior matrimonio y este hubo de su padre, porque no son suyos sino de estos, y solo se deducirá de los que verdaderamente le pertenecen.

[Sala y otros intérpretes opinan que no están sujetos á reservar los bienes que adquiere la madre por sucesion testada de sus hijos, fundándose en que pasan á su dominio por la voluntad del hijo, quien pudiera dejarlos á un estraño. Esta opinion la juzgamos equivocada, porque despues que se estableció la sucesion directa entre ascendientes y descendientes, el hijo no puede disponer libremente mas que del tercio de sus bienes, teniendo descendientes, siendo los otros dos tercios necesariamente para sus ascendientes; de suerte que sucediendo estos en dichos tercios por disposicion de la ley, como en las sucesiones intestadas, y no por la voluntad del hijo, si este deja á su padre ó madre toda la herencia, estarán sujetas á reserva las dos terceras partes de bienes profecticios, que es lo percibido por sucesion legítima, y solo quedará libre el otro tercio].

4982. La obligacion impuesta á los padres que teniendo hijos se casan mas de una vez, tiene lugar, aunque estos fallezcan, si dejan nietos ó bhiz-

nietos, por haber la misma razon; y asi pueden reivindicar la parte que se debia reservar á su padre ó ascendiente.

4983. Los bienes que los ascendientes deben reservar á sus descendientes legitimos, son únicamente los que aquellos hubieron del cónyuge muerto ó de su línea; en cuya atencion si la madre hereda abintestato a alguno de sus hijos del primer matrimonio, tan solo deberá reservar para estos ó sus herederos lo que aquel hubo por muerte de su padre y no lo adquirió por otro título, parte, linca, medio ó persona.

1984. Asimismo si el hijo que murió intestado despues de su padre, hubiere heredado á un hermano de este, no estará obligada su madre á reservar para los demas hijos, hermanos enteros del muerto, la herencia que le dejó su tio, porque no la adquirió por la línea ni persona de su padre, ni este tuvo nunca derecho á ella por haber muerto antes que su hermano.

4985. Igualmente si habiéndose casado tres veces la madre, y tenido hijos del primer y tercer matrimonio, heredare algo del segundo marido de quien ninguno tuvo, no está obligada á reservarlo para los del primero ni tercero.

4986. Si el padre ó la madre que pasó á segundas nupcias sucediere á algun hijo del primer matrimonio, y falleciese dejando pendientes los frutos de los bienes de este hijo cuya propiedad debia reservar para sus hermanos, aunque parece que mediante adquirir el padre los frutos, se dividirán entre su segunda muger y los hijos de ambos matrimonios como gananciales, del mismo modo que si ya los hubiera percibido; se han de restituir enteramente á los hermanos enteros del muerto deducidas las espensas, porque los frutos pendientes son parte del fundo que los produce se conceptúan una misma cosa con él, si debe juzgar de ellos como de su propiedad, y de consiguiente deben pasar á quien pasa esta.

4987. Si habiendo casado y dotado en vida padre y madre à alguna hija de entrambos, muriese aquella, y despues su hija abintestato sin sucesion, habiendo heredado á esta, y el padre mejorase á algun hijo del pri mero ó segundo matrimonio en el tercio y quinto de sus bienes, solo debe sacarse la mejora de los bienes propios del padre, que son los que por su parte dió en dote á su hija y por muerte de esta volvieron luego á él, como asimismo de los demas que este adquirió por otro título; y no de los que la hija hubo de su madre por su dote y herencia, porque el padre debe reservarlos para los hijos del primer matrimonio, quienes han de dividirlos catre sí con arreglo al testamento materno.

SECCION III.

EN QUÉ CASOS NO ESTAN OBLIGADOS LOS VIUDOS QUE SE VUELVEN A CASAR A HACER LA RESERVACION A SUS DESCendientes LEGITIMOS.

1988. La obligacion de reservar que imponen las leyes al padre y madre que vuelven á casarse, no tiene lugar en los siete casos siguientes: 1989. El primero es cuando el hijo aunque haya muerto intestado, heredó algo de sus abuelos ó de algun pariente ó estraño, ó se le donaron, vendieron 6 permutaron, ó lo adquirió con su industria, ó recayó en él por otro título que no sea de sucesion, porque de esto no habla la ley, y asi lo adquieren enteramente sus padres.

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