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4990. El segundo caso es cuando el hijo muere testado; pues tampoco está obligada la madre á reservar lo que le dejó en su testamento con título de institucion ó legado, porque entonces sucede principalmente por su espresa voluntad como si fuera estraño, y no solo en virtud de la ley como cuando muere intestado.

[Véase el párrafo adicionado al núm. 1981].

4991. El tercer caso es cuando su marido le dió algo en premio de su virginidad, nobleza, juventud, etc., porque esta donacion no es lucrativa, sino remuneratoria; y asi se aplicará á todos sus hijos.

Pero esto se entiende cuando real y verdaderamente hay desigualdad notable entre el marido y su mujer, sea en edad, calidad, ó en otra cosa semejante, y consta claramente que solo por este respecto y por via de remuneracion le hizo la donacion; de suerte que aunque hoy se estila prestar indistintamente en todos los contratos nupciales la virginidad, nobleza, y otras prendas de la novia para ofrecerle arras el novio, no se eximirá de hacer la reservacion en caso de que no haya dicha desigualdad entre los dos, por no haber entonces propiamente donacion remuneratoria: leyes 2, al fin, tít. 2, Part. 4; y 9, tít. 41, lib. 2, Recop.; ó 2, tít. 27, lib. 41, Nov. Recop.

1992. El cuarto caso es cuando precedió y obtuvo licencia del Soberano para volverse á casar, pues como legislador puede remitirla ésta y las demas obligaciones impuestas á las viudas que contraen segundas nupcias: ley 4 final, tit. 2, lib. 42, Part. 4.

[Abolidas por la ley 4, tít. 2, lib. 10 de la Nov. Recop. las disposiciones penales de la ley 1.a de Partida citada en este número, y habiendo quedado vigentes las disposiciones sobre reservas, atendiendo al bien y y utilidad de los hijos, no deberá tener ya lugar la escepcion que se refiere en el número 1992 y que contiene la ley de Partida á favor de la madre que se casa con licencia del soberano, porque ya no hay pena que el monarca pueda remitir, pues no debe considerarse tal la obligacion de reservar impuesta á la madre por utilidad de los hijos y fundada en la voluntad presunta del padre premuerto. Véase el comentario á la ley 45 de Toro por Llamas, nú mero 51 y siguientes].

1993. El quinto caso es cuando quedó viuda siendo menor de 25 años, aunque despues de casada segunda vez se hiciese mayor de ellos, porque la menor edad la releva de la obligacion de los que se vuelvan á casar.

(Acerca de esto hay sus dificultades, porque las leyes hablan generalmente y no distinguen de menor ni mayor, ni le conceden espresamente este privilegio; y asi será por equidad y no de justicia).

1994. El sesto caso es cuando su difunto marido le concedió licencia espresa para volverse á casar, pues puede remitirle la obligacion, y respecto saberlo y consentirlo no se le hace injuria. Lo mismo procede si al tiempo de hacerle la donacion espresa que en ningun caso quiere quede obligada á reservarla, sino que la adquiera como si fuera patrimonial; y asi se dividirán entre todos sus hijos los bienes donados.

[Adviértase que el caso de la licencia se funda en la injuria que se supone hecha al marido por la mujer que vuelve á casarse, pero ya hemos dicho que no es este el fundamento de las reservas, y no habiéndose introducido estas en favor del marido no puede este variar lo dispuesto por la ley en beneficio de los hijos].

1995. Y el sétimo caso es cuando los mismos hijos siendo mayores de 25 años, le concedieron licencia ó consintieron en su casamiento, pues como establecida á su favor la obligacion, tambien se la pueden remitir.

Para la mas clara inteligencia de este caso y saber cómo ha de ser esta licencia, y cuándo por su concesion se perjudican ó no los hijos, es indispensable hacer distincion de los que puedan concurrir.

1996. El primer caso es cuando los hijos mayores de edad consientan en que su madre pase á segundas nupcias, y le remiten espresamente toda injuria que les hace en ello ó todo su derecho. En este caso es indisputable que adquiere para sí en propiedad y usufructo todos los bienes que tenia en poder suyo de su primer marido, y los que habian recaido en ella por sucesion de sus hijos y estos habian adquirido de su padre.

1997. El segundo es cuando los hijos tambien mayores consienten simplemente en que su madre se case, no renunciando espresamente el derecho y beneficio que la ley les concede; y entonces se debe decir lo mismo que en el caso anterior, pues por el hecho de consentir en el matrimonio es visto remitir su derecho. Lo espuesto en estos dos casos milita en los hijos menores, interviniendo la autoridad de sus tutores para prestar su consentimiento y hacer la renuncia, y probándose causas legítimas y seguírseles utilidad del casamiento de su madre, y no en otros términos.

4998. El tercer caso es cuando los hijos, aunque fuesen mayores y estuviesen presentes, callaron, sin hacer ningun acto ni gestion del que se infiera haber consentido en el matrimonio; en cuyo caso su mera presencia no les perjudica, porque no aprueba su asenso, y por lo mismo no se liberta la madre de la pena de reservacion, pues una cosa es honrarla con asistir á su boda, y otra y muy diversa renunciar el derecho que la ley les concede, lo cual no es presumible mientras no conste. Ademas, los hijos no necesitan hacer protesta para dejarle ileso.

1999. El cuarto es cuando los hijos mayores presenciaron el segundo matrimonio no consintiéndolo espresamente, ni renunciando su derecho, pero interviniendo juntamente con su presencia algun acto positivo esterior de su parte con el que manifestaron su voluntad y consentimiento, en cuyo caso se perjudican.

2000. El quinto es cuando los hijos que asistieron á la boda no consintieron en nada espresa ni tácitamente, pero despues la ratificaron de una de estas dos maneras; y entonces pierden tambien el beneficio de la ley, del mismo modo que si al tiempo en que se celebró hubiesen consentido, por ser lo propio lo uno que lo otro en cuanto al efecto. La ratificación es tácita, v. g., cuando en su vida no se quejan del segundo matrimonio, ó viven familiarmente con su madre, ó la aman á ella ó á su padrastro ó en vida ó muerte les donan algo, ó cuando por otras conjeturas se infiere

su asenso.

2001. Y el sesto y último caso es cuando los hijos no presenciaron la celebracion del segundo matrimonio, de suerte que no pudieron consentir en él tácita ni espresamente, y despues que llegó á su noticia remitieron à su madre la injuria ó renunciaron espresamente su derecho; en el eual caso es indubitado que se perjudicaron, y que la madre adquirió la propiedad de los bienes reservables.

[No obstante la doctrina que sienta Febrero en los núms. 1996 al 2004, y que esponen tambien Gomez y Matienzo, autores respetables, entre los que

se encuentran Antonio Perez y don Sancho Llamas y Molina, opinan, en nuestro juicio con fundamento, que no les perjudica á los hijos el consentimiento ó aprobacion del casamiento de su madre, dando por razon que es cosa muy diversa consentir en el matrimonio que renunciar de las utilidades que les conceden las leyes; y en que no teniendo facultad los hijos para impedir este matrimonio, lícito por otra parte, tiene lugar la regla de que el que no contradice un acto que se puede ejecutar contra su voluntad ningun perjuicio debe esperimentar. Don Francisco Sarmiento, en el lib. 4.o, cap. 4. Selectarum interpretationum, se estiende á decir, que aunque el padre dispusiera en su testamento que si los hijos consentian en el matrimonio de su madre quedasen privados de las utilidades que les dispensaban las leyes, deberia desecharse esta condicion como torpe é injusta].

2002. La obligacion impuesta á la madre de reservar á sus hijos la propiedad de los bienes que su marido le dona ó le deja, no procede de ningun modo en su usufructo, pues aunque sea tanto que con él compre y adquiera otros, no está obligada á reservarlo á sus hijos.

2003. Aunque la madre viuda herede á algun hijo, y despues se case otro, no pierde por eso ni debe restituirle el usufructo que desde que se volvió á casar percibió de los bienes de su difunto hijo, y antes bien debe gozarlo toda su vida, porque no está comprendido en el que la ley 48 de Toro concede al hijo casado.

2004. Nada de los bienes que padre y madre adquieren y multiplican mientras están casados, deben reservar á los hijos de sus matrimonios anteriores, por haberlos lucrado con su industria y trabajo que es título oneroso, segun lo dispone y espresa claramente la ley 14 de Toro. (Es la 6, tít. 9, lib. 5, Recop.; ó 6, tít. 4, lib. 40, Nov. Recop.

2005. Muriendo sin sucesion legítima algun hijo del matrimonio anterior despues de haber heredado á su padre, y habiendo dejado en su testamento, segun se lo permite la ley 6 de Toro, la tercera parte de sus bienes á uno de sus hermanos enteros, y las otras dos á su madre; si esta se volviere á casar ó al tiempo de su fallecimiento estuviese casada, y el hermano legatario del tercio muriese intestado sin sucesion, por cuya razon le hereda su madre abintestato, no estará obligada á reservar á los hermanos enteros dicha tercera parte, porque no provino inmediatamente del padre, sino del hermano.

2006. Por pasar á segundas nupcias, no pierde la mujer el usufructo que el marido le dejó de sus bienes simplemente y sin condicion de conservar viudedad ó con la de que le gozase mientras viviere, segun ha de decirse del marido si su mujer le deja por usufructuario: ni tampoco si le lega con la condicion de si viviere casta y honestamente, pues por casarse no se debe decir que vive deshonestamente.

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INDICE

de las materias contenidas en este tomo primero:

PAGINAS.

PRÓLOGO de la cuarta edicion.

PROLOGO de la primera edicion.

ADVERTENCIA inserta en el tomo quinto de la segunda edicion.
RESEÑA crítica de las varias ediciones y reformas de Febrero.
INTRODUCCION. Del derecho y de las leyes en general..
TITULO I. De las leyes.

TITULO II. Del estado de los hombres.

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SECCION 1. De la division de los hombres segun el estado natural.
SECCION II. De la division en varones y hembras.
SECCION III. De los mayores y menores de edad.
SECCION IV. De la division de los hombres segun su estado civil.
SECCION V. De los españoles y estrangeros.

SECCION VI. De los vecinos ó domiciliados, y de los transeuntes.
SECCION VII. De los padres é hijos de familias.

FORMULARIO.

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SECCION IV. Personas hábiles para contraer matrimonio.
SECCION V. De las dispensas.

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