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que serán despues dél, que scan contra fuero pora demandar pechos ó pedido, ó emprestido, ó diezmos, ó pora pesquisa que sea contra fuero, ó pora otras cosas cualesquier desaforadas, si aquel que trajiere las cartas fuere vecino del logar, ó de la hermandat, quel mate el conceyo por ello; é toda la hermandat que se pare á ello. Et si otro ome de casa del rey, ó otro qualquier la trajere, que non obren por ella.

Otrosi ponemos, que si el rey don Fernando, ó los otros reyes que vernán despues del, demandaren á algun conceyo emprestido, ó otra cosa desaforada, que el conceyo non ge lo dé, á menos que non sea acordado por toda la hermandat. Et el conceyo que lo diese, que toda la hermandat que vayan sobrel, e quel astrague todo quantol fallare fuera de la villa.

Otrosi, que cuando los conceyos de la hermandat hobieren de enviar omes bonos de so conceyo, quier á las cortes, quier á ayuntamiento de la hermandat, que los envien de los meyores del logar, daquellos que entendiere el conceyo que serán mas pora guardar servicio del rey é pro de su conceyo.

Otrosi ponemos, que todos los conceyos de la hermandat que enviemos siempre cada anno dos omes bonos de cada conceyo con carta de personeria que se ayunten en Burgos el domingo de la Trinidat, que es ocho dias despues de cinquesmas, pora acordar á veer fecho de la hermandat que sea siempre bien guardada en la guisa que sobredicho es. Et si algunas cosas hi hobiere de meyorar, que lo meyoren todavía á guardar del sennorio de nuestro sennor el rey, ó de los otros reyes que serán despues dél, et á pro de la hermandat. Et el conceyo, que non vinie

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ren hi sus personeros, que por la primera vez que pechen mill maravedis de la moneda que corricre; é por la segunda dos mill maravedis; é por la tercera tres mill maravedis pora los personeros que vinieren; é quel peindren la hermandat por los maravedis sobredichos, et demas que cayan en la pena del peryuro ó del omenage.

Et ponemos que qualquier, ó qualesquier que contra esto fuese, ó quisiese ser en fecho, ó en dicho, ó en conceyo, ó en alguna otra manera por lo menguar, ó lo desfacer, ó lo embargar todo, ó parte dello, que vala menos por ello, é toda la hermandat en uno, ó cada uno de nos quel podamos correr é matar sin calonna do quier quel fallaremos, salvo en la casa dó fuere el rey. Et pora guardar é complir todos los fechos desta hermandat, facemos un sello de dos tablas que es desta señal: un castiello en la una tabla, é otro castiello en la otra, et en somo dell un castiello cruz, é en el otro una figura de cabeza de ome: et las letras del dicen: Seello de la hermandat de las villas de Castiella. (Coleccion diplomática inedita, formada por la Academia de la Historia, para una nueva edicion de la crónica del rey don Fernando IV.)

APÉNDICE II.

Noticias relativas à la condenacion de don Alvaro de Luna. Papel anónimo de letra como de fines de aquel siglo.

Lo

que se fiso la tiempo que el señor Rey don Johan, que santa gloria aya, mandó faser el proceso que se fiso contra el señor Maestre de Santiago, que Dios perdone, fue en esta forma: que estando el señor Rey en Fuensalida año de cincuenta é tres años, envió llamar á los letrados siguientes, de quien su alteza se confió; conviene á saber: al doctor Fernando Diaz de Toledo, relator: é al doctor Pedro Gonzalez de Avila é al doctor Gonzalo Ruis de Ulloa: é al doctor de Zamora, fiscal: é al doctor Pedro Dias : é al doctor Alonso García de Guadalajara : é al bachiller de Ferrera el viejo: é al licenciado de Logroño: é al licen ciado de Montalvo.

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E asi juntados, é estando asi juntos con ellos don Diego de Zúñiga é Pedro de Acuña, que despues fue conde de Buendia, el dicho señor Rey fiso una tabla

ante todos, fasiendo relacion de los grandes deservicios que habia rescebido del dicho señor Maestre; en especial que no le consentia faser mercedes á los suyos que le servian: é que se avia tanto apoderado de su casa real é de las cibdades é villas de sus regnos, é de sus rentas, é pechos é derechos, quel dicho señor Rey no mandaba cosa alguna en su casa ni en sus regnos: é que sabia que trataba mucho en su deservicio á ocultas sobre otras cosas: é que al fin teniendo su alteza un servidor muy leal en quien mucho se fiaba, que era Alonso Perez de Vivero, su contador mayor é del su consejo, á quien él mucho amaba, que en despecho é injuria de su alteza le habia dado cruel muerte é pidió consejo á los dichos letrados. E mandó primero al relator que dijese su parescer; é el dicho relator preguntó á su alteza: ¿ si sabia ser verdad todo lo que su alteza habia relatado? porque no habia de dar cuenta á otro alguno sino á Dios: y el dicho señor Rey respondió que aquella era la verdad, é que los dichos letrados fundasen sobre ella. E quel dicho relator respondió, que le parescia segund derecho que era dino de muerte por justicia, é de perder los bienes para la cámara é fisco de su alteza. E desta respuesta plugo mucho al rey: é desque los otros letrados vieron la voluntad del rey, siguieron todos el consejo del dicho relator.

E porque en el dicho lugar estaban los doctores Franco é el de Zurbano, é non se habian acercado al dicho consejo, su alteza mandó al relator que les mandase que se juntasen con los otros letrados en la iglesia, é se concordasen todos, é diesen la forma que se tenia de dar para la esecucion de la dicha justicia.

E asi juntados ovo grande alteracion entre ellos : é finalmente fue acordado que la dicha esecucion se ficiesc por mandamiento, é no por sentencia, é asi se fiso é dirigió el dicho mandamiento al dicho don Diego de Zúñiga: é mandó su alteza que lo firmasen los letrados que eran del consejo, é los que no eran del consejo lo firmaron como testigos.

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