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LIBRO PRIMERO.

TITULO PRIMERO.

DE LA SANTA FÉ CATHOLICA.

AUTO 1.-L. 24, tit. 1, de la Novísima.

I.- Citado en la nota 20, tit. 4, lib. 4 de la Novisima. --No se imprima Libro, ni Papel de la Pura Concepcion de Nuestra Señora, sin examinarse antes en la Junta, que trata de este Misterio.

El mismo en Madril à 21. de Octubre de 1655. à consulta del Consejo.

Mientras durare la Junta, que mandè formar para tratar del Santo Misterio de la Inmaculada Concepcion de la Virgen Nuestra Señora, de ninguna manera se dè licencia para imprimir Libro, ni Papel, que trate de ella, sin que primero se remita à dicha Junta, para que los censure, i examine; pues los Sugetos, de que se compone, son de aquellos, à quienes muy de ordinario se embian Libros para la censura.

III.--Citado en la nota 4, tit. 4, lib. 4 de la Novísima.-Es el 446. de la 2. Part. impr. del año 4723.-Encontrando el Consejo al Santisimo, le acompañe à piè, i entre el Sacerdote en el coche del señor Presidente.

El Consejo en Madrid à 23. de Mayo de 4744, en la Visita General de la Carcel de corte.

Con motivo de aver encontrado el Consejo, viniendo à la Visita General, al Sacrosanto Cuerpo de Dios Sacramentado, que se llevaba por Viatico à un Enfermo, i con la justa reflexion de quanto deve venerarse tan sagrado Misterio, en cuyo m's profundo, i reverente culto se logran las mayores soberanias; i de los exemplares de los Señores Reyes, que han practicado la catholica demostracion de su Real asistencia, acordò que, aunque el Consejo vaya junto à qualquier funcion, si en el transito hallare algun Sacerdote, que lleve por Viatico al Santissimo, dexen los coches el Presidente, o Gobernador, i todos los Ministros, i, tomando el Sacerdote el de dicho Presidente, ò Gobernador, le acompañen-à piè hasta dexarle colocado en su Sagra

rio en la Iglesia, de donde uviere salido; i desde la dicha Iglesia buelvan à continuar el acto interrumpido con la veneracion del acompañamiento de su Divina Magestad: lo qual se execute inviolablemente.

TITULO II.

DE LA LIBERTAD, 1 ESSENCION DE LAS IGLESIAS, I MONASTERIOS, I GUARDA DE SUS BIENES.

AUTO I-Citado en la nota 4, tit. 4, lib. 4 de la Novísima. Que es fol. 293. Impr. del año 4623. Tom. 3. Prag. No se saquen de sagrado los Reos de delitos no exceptuados, i en caso de sacarse, se restituyan à las Iglesias de donde se extraxeron, dando al Escrivano de la causa testimonio de la restitucion; i se observe la Pragmatica ultima contra Gitanos.

El Consejo en Madrid à ↳ de Julio de 1704. Mandamos que no se saque de las Iglesias, ni Lugares Sagrados à los Reos, que, por no ser sus delitos exceptuados, deben gozar de inmunidad conforme à derecho; i considerandose que el delito, ò delitos, (por que se extraxeren) son exceptuados, i hallandose que deven gozar de la inmunidad, i ser restituidos à ella, queremos se haga dicha restitucion, llevando las Justicias que conocieren de su causa, al Reo, ò Reos (sacados del Sagrado) à la misma parte, de donde los uvieren extraido, i hagan, que el Escrivano, ante quien passare la causa, lo ponga por diligencia, i en ella testimonio de haverse hecho la restitucion referida; i sacandose de lugar sagrado algun Reo, ò Reos, que deban gozar de inmunidad segun la calidad de sus delitos, i ser restituidos, hagan assimismo que se execute dicha restitucion en la forma, i como va expresado: i otrosi mandamos à las dichas Justicias que con toda diligencia se apliquen à la observancia de lo dispuesto por la ultima Pragmatica promulgada contra Gitanos el año de 695. pena de 500. ducados, i priva cion de oficio.

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TITULO III.

DE LOS PRELADOS, I CLERIGOS, SUS BENEFICIOS, I LIBERTADES, I QUE CALIDADES HAN DÉ TENER PARA SER NATURALE DE ESTOS REINOS, 1 TENER BENEFICIOS EN ELLOS.

AUTO I.-L. 4, tit. 27, lib. 4 de la Novísima.

II.-L. 4, tit. 27, lib. 4 de la Novísima. III.-L. 3, tit. 23, lib. 4 de la Novísima.

IV. Citado en las notas 7 i 8, tit. 47, lib. 3 de la Novísima.Las Comunidades Religiosas de Madrid, que avian cerrado las Tabernas, puedan abrirlas, cumpliendo la concordia, i sus condiciones.

El mismo en Madrid à 17. de Octubre de 1693.

Las Comunidades Religiosas de San Basilio, San Geronimo, Atocha, Santo Thomas, el Rosario, Carmen, i Merced Calzada, Colegio Imperial, i Noviciado han dado Memorial, entendiendo que el aviso, que se les diò por un Escrivano de Camara con orden del Consejo en Gobierno, para que cerrasen las Tabernas, en que vendian vino por menor, i no las bolviessen á abrir, no se dirigia à embarazar la venta del vino de sus cosechas, pagando, como pagan, de lo que venden, los mismos derechos que los Co secheros seglares, sino à disponerla en el modo mas conveniente al público; i que presumen se moviò el Consejo de que en algunas Comunidades, que tienen Tabernas, se vendia otra cosa más que el vino: que las Tabernas, por estar dentro de los Conventos, gozaban de inmunidad, donde, si sucedia algun disturbio, ò se refugiaba algun delinqüente, no podia la Justicia entrar à prenderle; que por la misma razon no podia entrar à registrar las medidas, para ver si eran de lei, ò no; que las Comunidades ponian por si el precio à sus vinos siendo dicha. imposicion regalia de la publica autoridad; i ultimamente, que no es decente al Estado Religioso, ni conveniente à la administracion de justicia, que sean Religiosos los que miden el vino de las Comunidades: i que siendo estos los reparos, estàn prontas, i llanas à que en sus Tabernas no se venda otra cosa que vino, i este el de sus cosechas; i à que las Tabernas estèn fuera de la clausura, i lugar, que goza de inmunidad, expuestas à la entrada, registro, i visita de la Justicia, assi para aprehender delinqüentes, si alli los uviere, ò à ellas se refugiaren, como para registrar las medidas; (aunque tendrán à favor singular que esto no se cometa à qualquier Ministro inferior) à que el precio del vino se señale por la publica autoridad, à quien toca; i à que se venda por persona Seglar, i no Religiosa; ni esta assista dentro de la Taberna, aunque desde lo interior de su casa pueda por una rejilla, ò celosia ver, i registrar como se administra por el Secular ò Seculares en la Taberna; porque esto servirà à la conveniencia del publico, para que no se malee el vino, i à la mejor administracion de la hacienda de las Comunidades: cuyo allanamiento remito al Consejo, para que, siendo estas las condiciones, con que no se perjudica al publico, ni à mis Regalias, las apruebe, i haga executar.

V. 93 2. Parte.-Citado en las notas 7 y 8, tit. 47, lib. 3 de la Novísima.-Los Alcaldes de Corte reconozcan las Tabernas de las Comunidades Eclesiasticas, haciendolas poner en lugar profano, i observar la concordia del año 1693. que es el Auto preced.

El Consejo en Madrid à 19. de Noviembre de 1705.

Aviendose experimentado muchos, i graves inconvenientes de que no se observe la concordia hecha con las Comunidades Eclesiàsticas de esta Corte en 17. de. Octubre de 1693. sobre el parage, i forma, en que han de tener las Tabernas para vender los vinos de sus cosechas, que ha de ser, teniendolas en lugar profano, sin dependencia del sagrado; mandaron se participe à la Sala de Alcaldes que luego, i sin dilacion se passe à reconocer los sitios, i parages, en que las referidas Comunidades Eclesiasticas venden el vino, i si estàn en la forma, que previene la concordia mencionada; i que assimismo se execute esta diligencia con la que tienen los Clerigos Menores de la Casa del Espiritu Santo; i en caso de no estar en la misma disposicion, i teniendo puerta, ò passo al Convento, se haga cerrar, i con efecto quede la Taberna en lugar profano; cuidando los Alcaldes de reconocerlas todas las noches, que fueren de ronda, para que en ninguna forma se contravenga à lo que à este fin està resuelto: i que se execute inviolablemente.

VI.-A las dispensaciones del gran Maestre, i Breves de Roma no se dè passo, ni à los Estrangeros, que los impetran, possesion de las Encomiendas del Estado de Frei Capellanes Conventuales de Justicia, i Frei Sirvientes de Armas de la Religion de San Juan.

Phelipe V. allí à consulta de 28. de Febrero de 1721. i se participò à la Asamblea: despues se repitiò en 20. de Octubre del año de 24. i se publicò en 3 de Agosto del de 725.

El Estado de Frei Capellanes Conventuales de Justicia, i Frei Sirvientes de Armas de la Religion de San Juan han hecho presente que por Estatutos de su Religion aprobados de la Santa Sede, i autoridad Real està mandado que las Encomiendas de cada Estado, en su distrito, Nacion, i Reino se diessen à los Frei Capellanes, i sirvientes de Armas naturales de ellos, i que especialmente en el Priorato de Castilla lo tenia Yo assi resuelto, i mis Reales Antecessores: que no obstante esto algunos Mallorquines, i Estrangeros, no Vasallos, sino contrarios, en virtud de ciertos Breves, que se dice aver obtenido, gozaban Encomiendas en Castilla, i tenian futuras; para cuyo remedio tengo mandado no se diesse otra en dicho Priorato à quien no fuesse de èl; sobre lo qual me consultò el Consejo en 28. de Febrero de este año; i conformandome con su parecer he resuelto que à las dispensaciones del gran Maestre, i Breves de Roma no se de passo, ni à los Estrangeros, que los impetran possesion de las Encomiendas, en que fueren provistos; pues si no se deven admitir à las Encomiendas de Castilla, i Leon los Cavalleros de Aragon, i Navarra, sin embargo de ser unos, i otros Vasallos mios, con mayor razon deven ser excluidos los

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Estrangeros, siendo esta providencia especial de la Religion de S. Juan tan conforme à la general disposicion de las leyes del Reino, que justamente previenen no se admitan los Estrangeros à los Beneficios, i rentas Eclesiasticas de España: i quedo enterado de que despues del Estado de Cavalleros ai en la Religion de San Juan otros dos, uno de Frei Capellanes, cuyo exercicio es correr carabanas, sirviendo en los baxeles de la Religion de tales Capellanes, i mientras se mantienen en la Religion de Malta assistir à los Divinos Oficios; i el otro de Frei Sirvientes de Armas, que sirven de Alguaciles Mayores, i Camareros del gran Maestre, i en otros empleos, que no corresponden à los Cavalleros, aunque ciñen espada como ellos, à cuyos Estados estàn assignadas ciertas Encomiendas menores en todos los Prioratos, i en Castilla, i Leon son doce, obtandolas por sus antigüedades, i turnos de justicia los Religiosos, pero con tal separacion de Reinos, i Provincias que los Naturales de otros Prioratos, i Lenguas no pueden obtener las Encomiendas de Castilla, i Leon, como ni los de estos Reinos las de otros Prioratos, i Lenguas, aunque todos son Vasallos mios.

VII. 142. de la 2. Part. Impres. del año 1723.-L. 2, tit. 8, lib. 4 de la Novísima.

VIII. Citado en la nota 5, tit. 13, lib. 2 de la la Novísima.Las Iglesias deven pedir los Pontificales al Nuncio de su Santidad, como Colector General, i recibirlos de su mano, sin que pueda reservar para sì cosa alguna, quedando à cargo de la Iglesia, à quien toca darle una alhaja, la que pareciere al Cabildo, del mismo Pontifical, ò fuera de èl

El mismo en el Pardo à Consulta de 18. de Marzo de 1743.

ni tomar cosa alguna para si del Pontifical, quedando al cargo de la Iglesia (à quien toca darle una alhaja) la que pareciere al Cabildo, ora sea del mismo Pontifical, ò fuera de èl, i que en su conseqüencia se debuelvan al deposito, en que estaban (en caso de averse sacado) las que pertenecen al Pontifical del Obispo, D. Pedro Davila, i no prosiga el Corregidor de Plasencia en su conocimiento; cuya resolucion se participarà à los demas para su inteligencia, i cumplimiento.

IX.-L. 5, tit. 13, lib. 4 de la Novísima.

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Phelipe IV. à consulta de 8. de Agosto de 1644.

Por las Religiones Mendicantes se ha dado Memorial, quexandose del Juez de Rentas Decimales del Arzobispado de Toledo por aver publicado Censuras, i Mandamientos, prohibiendo llegar à las parvas, de los Labradores, i sacar granos de ellas, hasta aver diezmado, i que esto era novedad en perjuicio de las limosnas que se dan à las Religiones: i visto en el

i se expidieron ordenes à los Corregidores en 24. de Mayo Consejo, pareciò: lo primero, que los Interessados en

del mismo año.

A Consulta del Consejo de 18. de Marzo proximo passado sobre oficio del Nuncio de su Santidad en estos Reinos quanto à tocarle; como Colector de la Reverenda Camara Apostolica, el conocimiento de todas las causas, que ocurren en punto à los Pontificales, que por muerte de los Obispos quedan à las Iglesias, de que fueron Prelados, como tambien la de las alhajas, que se entienden por tales, i que en su conseqüencia las deven percibir los Cabildos de mano del mismo Colector General, ò persona, que dipute, esto con el motivo de aver intentado el Corregidor de Plasencia conocer del Pontifical, que quedò por muerte del Obispo, que fue de aquella Ciudad, como Juez de su expolio, i que el Cabildo lo devia recibir por su mano, segun se practicò por muerte del Obispo Don Bartholomé Cernuda: he resuelto por regla general que las Iglesias deven pedir los Pontificales al Nuncio de su Santidad, como Colector General de la Reverenda Camara Apostolica, i recibirlos de su mano, d persona, que dipute, conforme à la Bula de la Santidad de Sixto V. i concordia hecha entre las Iglesias de estos Reinos de Castilla, i Leon, i el Nuncio de su Santidad, aprobada por la de Clemente VIII. en 19. de Octubre de 1604. sin que el Nuncio pueda reservar,

T. XII.

:

los Diezmos fundan de derecho para que primero se saque el Diezmo; porque esta es la primera obligacion de los frutos de la tierra, que Dios da à los hombres i si las Religiones pretenden lo contrario lo han de fundar en costumbre, i esta requiere, i pide conocimiento de causa para ajustarla, cuyo punto tocaria al Ordinario Eclesiastico, como materia decimal, i meramente Eclesiastica, en que el Consejo si no es por via de fuerza no podria poner la mano; pero que se propusieron algunos medios para que el Obispo Governador del Consejo, que lo es del Arzobispado, ajustasse esta materia con las Religiones, i entiende que lo ha hecho, con que en esta parte ha cessado la quexa: lo segundo que ha ponderado el Consejo en el Memorial de las Religiones, es el desembarazo con que hablan de las Censuras publicadas por un Juez Eclesiàstico; i refiere a ver las Religiones predicado contra ellas; punto tan grande, i de tan malas conseqüencias, que puede obligar à qualquiera demostracion, i que tiene entendido el Consejo que algunas Religiones, i Religiosos opinan tan licenciosamente, que no reservan las mas assentadas reglas, ni otros derechos, extendiendose aun à las mismas cosas Eclesiasticas; lo que podria reducir la materia de la Religion, i de estado à gran confusion, de que

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el Consejo se halla con el cuidado, que la importancia del caso pide; i que por lo que toca al punto de este Memorial ha propuesto al Obispo Governador

res Presidente, Consejeros, i Secretarios, no estè presente el à quien tocàre.

de los Capellanes de Santa Isabel.

Phelipe IV. en Madrid à 31. de Marzo de 1662.

del Consejo que averigüe, i castigue este exceso con XI.-El Fiscal del Consejo salga à la defensa de la jurisdicion gran demonstracion, i como lo pide el atrevimiento de predicar contra Censuras publicadas por un Juez Eclesiastico; i en esta parte entiende el Consejo que el Obispo Governador obrarà como acostumbra: con cuyo parecer me he conformado; i à todos los demas Prelados se les ordenarà lo mismo.

TITULO VI.

DEL PATRONAZGO REAL, 1 DE LOS OTROS PATRONES, I DE COMO SOLO EL REI ES COMENDERO DE LO ABADENGO.

AUTO I.-L. 4, tit. 47, lib. 4 de la Novísima.

II. 4. de la 4. Part. Impres. del año de 1723.-L. 4, tit. 21, lib. 4, de la Novísima.

III. 29. 4. Part. Imp. del año de 1723.—La Abadia de RoncesValles se visite por persona de qualidad con Cedula de S. M. i provision del Nuncio, sin intrometerse en ello los del Consejo de Navarra.

El mismo alli en la Consulta de 12. de Marzo de 1563. lib. 3. fol. 147.

En lo de la Visita de Ronces-Valles, atento lo que resultò de cierta peticion, i relacion del Abad; i que cerca de esto se sabe que ha avido en Consejo, se acordò que convenia, i era necessario para el remedio de los daños, i faltas, que se entiende ai en la Abadia de Ronces-Valles en Iglesia, casa, hacienda, i vida de los Canonigos, i del recogimiento, que deven tener, se visite la dicha casa en todo lo susodicho, i Abad que aora es, de manera que sea in capite, et in membris; i para ello se nombre persona de bastante qualidad, que con provision del Nuncio, i Cedula mia la haga; i que assimismo se dè Cedula para que el Virrei le dè todo favor, i ayuda, i para que los del Consejo de Navarra no se entrometan en lo que toca à la dicha visita, ni en lo que de ella resultasse.

IV.—L. 1, tit. 4, lib. 4; L. 2, tit, 22, lib. 3; L. 44, tit. 17, lib. 4 de la Novísima.

V.-L. 12, tit. 47, lib. 4 de la Novísima.
VI.-L. 12, tit. 2, lib. 2 de la Novísima.
VII.-L. 13, tit. 17, lib. 4 de la Novísima.
VIII.-L. 13, tit. 2, lib. 2 de la Novísima.
IX.-L. 2, tit. 4, lib. 4 de la Novísima.

X.-Citado en la nota 7, tit. 4, lib. 4 de la Novísima.-En negocio que toca à hijo, ò hermano de los de la Camara, i Secretarios de ella, no estè presente el Ministro, à quien

tocare.

La Real Camara à 2. de Noviembre de 1621. Estando en Consejo de Camara se acordò que de aqui adelante, quando se uviere de tratar de negocio, ò provision, que toque à hijo, ò hermano de los seño

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Con ocasion de aver hecho prender el Arzobispo de Toledo dos Capellanes del Convento Real de Santa Isabèl, me ha representado el Patriarca, en orden à la defensa de la Jurisdicion Ordinaria Apostolica de mi Capellan Mayor, concedida por Breves particulares de Sumos Pontifices; i aviendome conformado con lo que propone de que el Fiscal del Consejo (como Yo lo tengo mandado) salga à este pleito, i à los demás, que se ofrecieren en defensa de esta jurisdicion, buelvo à mandar se execute assi precisamente.

XII.-Citado en la nota 41, tit. 48, lib. 4 de la Novísima.-Los presentados en Prebendas del Real Patronato hagan declaracion jurada de las que obtenian hasta aquel dia, i seis

meses antes.

La Real Camara à 8. de Marzo de 1690. Qualquiera, que sea presentado para las Prebendas de San Justo, i Pastor, i para otras del Patronazgo Real, de qualquier calidad que sean las dichas prebendas, ò Beneficios, haga declaracion jurada ante Escrivano, ò Notario de todas las Prebendas, ò Beneficios, que obtuviere hasta aquel dia, i seis meses antes; i sin que esta preceda, no se entregue à ninguno el titulo, à que estarà la Secretaria con la justa atencion, que deve, para su inviolable observancia.

XIII. Citado en la nota 14, tit. 18, lib. 4 de la Novísima.-La declaracion de los Presentados del Patronato Real no sea jurada, i basta se haga ante Escrivano, ò Notario, de las Prebendas, i Beneficios, que obtuvieren hasta aquel dia, i seis meses antes.

Carlos II. en Madrid à consulta de la Camara de 24. de Abril de 1690.

En 8 de Marzo de 1690. mandò la Camara, que qualquiera que fuesse pressentado por mi Real Persona en Prebendas, i Beneficios del Real Patronato, hiciesse declaracion jurada ante Escrivano, ò Notario de todas las Prebendas, i Beneficios, que obtuviere hasta aquel dia, i seis meses antes, i que sin preceder esta diligencia, à ninguno se entregasse el titulo: quejòse de esta novedad el Cardenal Arbobispo de Toledo en una consulta, que remitì à la Camara, para que me dixesse su parecer; i aviendole dado en 24. de Abril para que subsistiesse el referido Decreto, por lo mucho que convenia, à fin de evitar las ocultaciones de lo que devia quedar à mi Real Provision por el derecho de resulta, modificando la resolucion solo en la circunstancia de que la declaracion no uviesse de ser jurada; me he conformado con el dictamen de la Camara; i se executarà assi.

XIV. Citado en la nota 4, tit. 43, lib. 2 de la Novísima.-No
conozcan los Corregidores de los bienes de los Abades de
Alcalà la Real con pretexto de expolio, por ser del Real Pa-
tronato.

El mismo en Buen-Retiro à 23. de Noviembre de 1691.-

Aviendome representado que con ocasion de aver
fallecido algunos Abades de Alcalà la Real se han in-
troducido los Corregidores à hacer expolio de sus bie-
nes, i teniendo presente que esta Abadia es de mi Real
Patronato, i que los provistos en ella no necessitan de
Bulas de Roma, ni està sujeta à expolio, he resuelto
que por razon de èl en ninguna manera, ni en nin-
gun caso de vacante procedan los Corregidores, ni
otros Jueces à embargar los bienes de los Abades, ni
mezclarse con ellos.

XV.-L. 14, tit. 2, lib. 2 de la Novísima.
XVI.—L. 14, tit. 47, lib. 4 de la Novísima.

XVII.-Arancel de los derechos que ha de llevar el Secretario,
i Secretaria del Real Patronato.

El mismo en S. Ildefonso á consulta de 23 de Agosto de 1733.

En la Junta de Aranceles formada el año de 1722.
parece no fueron oidas las razones del Secretario, i Se-
cretaria de mi Real Patronato; i que aviendose aumen-
tado à las demàs Oficinas sus derechos respecto al an-
tiguo Arancel de 28. de Enero de 1612. con reflexion
à la diferencia de tiempos, classes de Oficinas, i na-
turaleza de negocios, se disminuyeron à la del Patro-
nato los que gozaba por espacio de 118. años, como
se reconoce del plano formado por el Abad de Vibanco,
Secretario del Patronato Real con un papel de anota-
ciones, que remiti al Consejo, para que en su vista me
consultasse lo conveniente; i aviendome expuesto jus-
tas causas para que Yo mandasse reformar dicho Aran-
cel del año de 1722. i reglar otro de nuevo conforme
à la calidad de los Despachos, que se expiden por ella,
lo he tenido por bien; i en su conseqüencia he resuel-
to que el Secretario, i Oficiales de dicha Secretaria pue-
den llevar los derechos siguientes.

Por los Despachos del Arzobispado de Toledo se han
de llevar 300. ducados de vellon de derechos para el
Secretario del Patronato, i lo mismo para los Oficia-
les: por los despachos de los Arzobispados de Sevilla,
i Santiago de cada uno 250. ducados de vellon para el
Secretario, i lo mismo para los Oficiales: por los Ar-
zobispados de Burgos, Granada, Obispado de Cuenca,
Sigüenza, Cordova, Plasencia, Jaen, i Malaga de cada
uno de ellos 200. ducados de vellon para el Secretario,
i lo mismo para los Oficiales: por los de Segovia, Sala-
manca, Cartagena, Pamplona, Calahorra, Avila, Os-
ma, i Canaria de cada uno 150. ducados de vellon para
el Secretario, i lo mismo para los Oficiales: por los de
Oviedo, Astorga, Cadiz, Zamora, Coria, Palencia, Va-
lladolid, Badajoz, Leon, i Ciudad Rodrigo de cada
uno de ellos 100. ducados de vellon para el Secretario,
i lo mismo para los Oficiales: por los de Orense, Lugo,
Tui, i Mondoñedo de cada uno 80. ducados de vellon

para el Secretario, i lo mismo para los Oficiales: por
los de Guadix, i Almeria de cada uno 60. ducados de
vellon para el Secretario, i lo mismo para los Oficiales:
por el de Ceuta, i Obispado titular de la Orden de San-
tiago de cada uno 50. ducados de vellon para el Secre-
tario, i lo mismo para los Oficiales: por los Obispados
auxiliares 20. ducados de vellon para el Secretario, i
lo mismo para los Oficiales: por los de Gran Prior de
S. Juan de Castilla, i Leon 300. ducados de vellon para
el Secretario, i lo mismo para los Oficiales, i la mitad
de esto por los Despachos de Teniente, quando le uvie-
re, como al presente le ai: por los de Inquisidor Ge-
neral, Comisario General de Cruzada de cada uno dos-
cientos ducados de vellon para el Secretario, i lo mis-
mo para los Oficiales: por los de Patriarcha de las In-
dias 100. ducados de vellon para el Secretario, i lo mis-
mo para los Oficiales: por el Titulo de Capellan Mayor
de mi Real Capilla, que se expide à los Arzobispos de
Santiago 20. ducados de vellon para el Secretario, i lo
mismo para los Oficiales; i por el que se da para que
sirva de tal Capellan Mayor la persona que Yo nom-
bro, en ausencia del Arzobispo de Santiago, se assig-
nan de derechos 50. ducados de vellon para el Secre-
tario, i lo mismo para los Oficiales: por los Despachos
de Abadias, Prioratos, Dignidades, Canongias, Racio-
nes, medias Raciones, Capellanias, Beneficios, Cura-
tos, Pensiones, i otras qualesquier rentas, que se con-
cedan, i de que se causan Despachos para gozarla,
un 3. por 100. para el Secretario, i lo mismo para los
Oficiales: idem por los Patronatos de Vizcaya, Admi-
nistraciones, Mayoralias, i otros oficios de Hospitales,
i Comunidades del Real Patronato: por los duplicados
de los Despachos, que se dieren, se ha de llevar el
tercio de los derechos assignados en los principales:
por los Despachos de Prior de S. Lorenzo el Real, los
de Abadesa de las Huelgas de Burgos, i las cinco Aba-
dias del Orden del Cister en Navarra de cada uno 20.
ducados de vellon para el Secretario, i lo mismo para
los Oficiales; i la mitad de esto por cada uno de los
Despachos de la Abadia de Monsserrate de Madrid, i
de Abad Capellan Mayor de Naxera: por los que se pi-
den à instancia de parte, recibiendo alguna Iglesia, ù
otra qualquiera fundacion baxo de mi Real Patrona-
to, 50. ducados de vellon para el Secretario, i lo mis-
mo para los Oficiales: por los de Jueces Conservado-
res, i Protectores de Comunidades de mi Real Patro-
nato 10. ducados de vellon para el Secretario, i lo
mismo para los Oficiales: idem por los de confirmacion
de Cedulas, i Privilegios concedidos por los Señores
Reyes à las Comunidades del Patronato, que lo pidan:
por las Relaciones de titulos, i servicios, que se for-
man en la Secretaria en virtud de papeles de Justifica-
cion, que presentan las partes, 2. ducados de vellon
para el Oficial, que las executàre: por las Certificacio-
nes de estas Relaciones, quando las partes las pidan,
un ducado de vellon para los Oficiales: por las de dis-
pensa de pruebas à los Prebendados de Iglesias, que
tienen Estatuto de limpieza, 2. ducados de vellon para
el Secretario, i lo mismo para los Oficiales: por las Ce-
dulas, que se dan à los Provistos en Prebendas, dis-

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