Imágenes de páginas
PDF
EPUB

sario para la continuacion de los derechos, Regalias, i possession de S. M.; i assimismo mandaron que el dicho Nuncio cumpla, i guarde el Assiento, Aranceles, i Concordia que se tomò con D. Cesar Fachenet su antecesor en 8. de Octubre de 1640. como en ella se contiene; i que este Auto se le haga notorio, quando se le entreguen dichos Breves, para que lo cumpla, i guarde.

TITULO IX.

DE LOS QUESTORES DE LAS ORDENES, I DE LOS VOTOS DE

SANTIAGO.

AUTO I. 227. 1. Part.-Citado en la nota 2, tit. 3, lib. 40 de la Novísima. Derogase la Pragmatica de once de Febrero de mil seiscientos i veinte i tres en quanto à los Mostrencos; i no se haga novedad en la cobranza de ellos para Redempcion de Cautivos.

El Consejo en Madrid á consulta de 23. de Marzo de 624. lib. 5. fol. 52.

Aviendo consultado el Consejo los Memoriales, i Pedimentos de las Ordenes de la Merced, i de la Santissima Trinidad, Redempcion de Cautivos, i del Consejo de la Santa Cruzada en razon de que se suspendiesse, i derogasse la Pragmatica de 11. de Febrero de 1623. i que no se hiciesse novedad en la cobranza de los Mostrencos para Redempcion de Cautivos, por estar aplicado à la dicha obra por los Señores Reyes passados, i resultar de ello algunos inconvenientes; aviendo sido su Mag. servido de venir en que assi se hiciesse; mandaron se derogue la dicha Pragmatica en quanto à lo susodicho, i que de aqui adelante no se guarde, cumpla, i execute; sino que se guarde lo que antes de su promulgacion se solia, i acostumbraba hacer; i en favor de las dichas Partes se despachen las provisiones necessarias.

TITULO X.

DE LAS BULAS, I BULAS DE CRUZADA, SUBSIDIO, I COMISSARIO, I OFICIALES DE ELLA.

AUTO I. 160. 4. Parte.-En Palencia se guarde la costumbre del lugar en que deben ir los Comissarios de la Cruzada el dia de la publicacion de la Bula, que absuelvan al Corregidor, i que el Consejo conozca de este negocio.

El Consejo à consulta de 27. de Enero de 1612. l. 4. f. 27. El Consejo consultò à su Mag. el negocio de la Ciudad de Palencia con los Comissarios de la Santa Cruzada de aquella Ciudad sobre el lugar, que han de tener, i en el que han de ir el dia de la publicacion de la Bula; i S. M. fue servido de que el Consejo proveyesse en ello lo conveniente, i no tratasse de ello el Comissario de la Cruzada: i el señor Presidente escribió al Corregidor de la dicha Ciudad que hiciese guardar la costumbre que avia avido en razon del lugar, en que

avian ido los Comissarios el dicho dia de la publicacion de la Bula: i al Comissario ordenò que absolviesse à dicho Corregidor, i demas personas, que en esta razon tuviere descomulgadas; i se le avisò como su Magestad era servido que este negocio passasse por el Consejo.

II.-L. 5, tit. 44, lib. 2 de la Novísima.
III.-L. 10, tit. 44, lib. 2 de la Novísima.
IV. 155. de la 2. Parte.-L. 3, tit. 14, lib. 2 de la Noví-
sima.

V.-L. 4, tit. 44, lib. 2 de la Novísima.
VI.-L. 4, tit. 44, lib. 2 de la Novísima.
VII.-L. 22, tit. 18, lib. 6 de la Novisima.

TITULO XII.

DE LOS ROMEROS, PEREGRINOS, I POBRES.

AUTO I.-Citado en la nota 4, tit. 39, lib. 7 de la Novísima.No pidan los pobres dentro de las Iglesias, i se visiten sin derechos.

El Consejo en Madrid à 12. de Marzo de 1638.

Los que fueren verdaderos pobres, i tuvieren licencia de pedir limosna, no la pidan dentro de las Iglesias, i sean visitados, sin llevarles derechos.

II.-L. 15, tit. 39, lib. 7 de la Novísima,
III.-L. 46, tit. 39, lib. 7 de la Novísima.

IV. 8. 2. Parte.-Citado en la nota 8, tit. 28, lib. 1 de la Novísima. Ningun Griego, ni Armenio pueda pedir limosna en las Indias.

La Reina Governadora alli à 18. de Enero de 1675.

Por parte del Guardian del Sacro Monte Sion, i Serafica familia de Jerusalèn se me ha representado que el Rei mi Señor (que santa gloria aya) resolviò el año passado de 1645. que se prohibiesse à los Griegos, i Armenios el pedir limosna en todos sus Reinos, i Señorios, en conseqüencia de lo que avia mandado el de 1634. por los perjuicios, que esta gente causa à los Religiosos de la Serafica Orden, que assisten al culto de los Santos Lugares, para lo qual expidiò su Real Decreto à todos los Consejos, i Tribunales, mandando recoger todas las provisiones, i licencias, que tenian para poder pedir limosna, i que sin embargo de esto es tal la astucia de los Griegos, i Armenios, que con simulacion de las sectas, que siguen i afectandose Catholicos, procuran que se contravengan tan justas ordenes; i que ahora se avian adelantado sus excesos al mayor estremo, solicitando (favorecidos del primer Ministro del Turco) que no sea admitido à la Religion Catholica ningun Griego, i que se remuevan à otro Convento los Religiosos Franciscos, que estàn en possesion del Santo Sepulcro, i se quite la lampara, que hizo poner en él el señor Rei D. Phelipe III., siendo tal su atrevimiento, que han llegado à poner las manos en los Religiosos, persiguiendoles con la malignidad

de sus artificios, siendo causa de esto los medios, que
consiguen con siniestros pretextos, demas de que la
experiencia ha mostrado que los Griegos, que en los
Reinos del Rei, mi hijo, afectan ser Catholicos, se pas-
san luego à sus tierras à seguir à su Patriarca, en des-
precio de la Iglesia Romana, continuar en sus perni-
ciosos errores, como lo avia hecho D. Juan Lazcari,
Arzobispo del Monte-Synai, despues de muchos años
de residencia en Sicilia; suplicandome que atendiendo
à lo referido, i à que con siniestras suposiciones, i as-
tucias avian passado à las Indias Antonio Asenro, no
obstante que se le avia negado el passo; i tambien
Francisco Perez, que llevò licencia para pedir limosna
en ellas para el rescate de la familia del Arzobispo de
Barnes, lo qual era incierto, pues hallandose Vassa-
llos del Turco, no les avia de cautivar; fuesse servida
de mandar que en todos los Reinos, i Provincias de las
Indias, Islas, i Tierra Firme, adonde pareciere aver
passado, è introducidose Griegos, i Armenios, no se
les permita con ningun pretexto pedir limosna, por
si, ni por otras personas, aunque digan son Sacerdo-
tes, Religiosos, i Catholicos, ni para ello se les con-
ceda licencia, ni para passar à aquellas Provincias; i
que, las que estuviessen concedidas, las mandasse re-
coger, como se avia hecho, por lo que toca à estos
Reinos: i aviendose visto en el Consejo Real de las In-
dias con lo que pidiò el Fiscal de èl, he tenido por
bien de dar la presente; por la qual mando al Presi-
dente, i Jueces, Oficiales de la Casa de la Contratacion
de la Ciudad de Sevilla, i à otros qualesquier Jueces,
i Justicias de estos Reinos, i Señorios que no permi-
tan, ni consientan que passe à las Provincias del Perù,
i Nueva-España, Islas, i Tierra-Firme del Mar Oc-
ceano ningun Griego, ni Armenio con pretexto al-
guno, aunque tengan licencia mia, para pedir limosna
en las Indias: i assimismo mando à los Virreyes, Presi-
dentes, i Oidores de las Audiencias Reales, i Governa-
dores, Corregidores, i Alcaldes Mayores, i Ordinarios,
i à otros qualesquier Jueces, i Justicias, i ruego, i en-
cargo à los Arzobispos, i Obispos, i à sus Vicarios, i
Provisores, i demas Jueces Eclesiasticos de todas, i
qualesquier parte de las dichas Indias, à cada uno de
ellos en su distrito, i jurisdiccion, que no dexen pe-
dir limosna à los Griegos, i Armenios: que se uvieren
introducido en aquellas partes, i que hagan recoger
las licencias, que tuvieren para ello, para que no pue-
dan usar de ellas en ningun tiempo; que assi es mi
voluntad.

V.-L. 2, tit, 37, lib. 7 de la Novísima.
VI.-L. 17, tit. 39, lib. 7 de la Novísima.

VII. 24. 2. Parte.-Citado en la nota 2, tit. 39, lib. 7 de la Novísima. Los forasteros que à titulo de pobres han venido à la Corte salgan de ella dentro de quince dias, haciendo escrutinio de si lo son, i estàn impedidos de trabajar.

El Consejo en Madrid à 26 de Abril de 1685. por Real resolucion, i Vando por informe de la Sala de 5. de Mayo de él.

Los hombres, i mugeres, que à titulo de pobres se han venido à la Corte à pedir limosna, salgan de ella dentro de quince dias, i se haga escrutinio de los que legitimamente lo son, i estàn impedidos de poder tra

bajar, para que se execute lo resuelto por su Mag. en la conformidad, que expresa el informe de la Sala.

VIII.-Citado en la nota 3, tit. 39, lib. 7 de la Novísima.-Los que uvieren salido de sus Pueblos, donde eran vecinos, se restituyan à ellos, i no se permita pedir limosna à los que pudieren trabajar.

El mismo alli á 3. de Julio de 1709.

Muchas personas con pretexto de la esterilidad de los tiempos, i por librarse de Quintas, i contribuciones Reales se han desavecindado de los Pueblos, donde tenian sus domicilios, è introducidose en los Lugares de crecida poblacion, de que resulta que diferentes familias se han dedicado à pedir limosna, i otras personas han dado en vagamundos, por querer adquirir su sustento, sin trabajar, siguiendose de ello la falta de gente, que tan precisamente se necessita para la cultura de los campos, menoscabos en las Reales contribuciones, i otros perjuicios, que se dexan considerar; para cuyo remedio las Justicias compelan à todas las personas, i familias, que con dicho pretexto se uvieren desa vecindado, è introducido en las Ciudades, Villas, i Lugares, à que se restituyan adonde tuvieren sus domicilios, ò fueren vecinos, para que se mantengan, i vivan en ellos; i no permitan pedir limosna à los que pudieren trabajar para mantenerse, i para que llegue à noticia de todos, se pregone en todas las Ciudades, Villas, i Lugares, fixando Edictos en las partes acostumbradas, i en caso de contravencion, procedan contra ellos las Justicias, imponiendoles las penas establecidas por leyes de estos Reinos, para lo qual les damos comission en forma.

IX.-L. 26, tit. 38, lib. 42 de la Novísima.

[ocr errors]

LIBRO SEGUNDO.

[blocks in formation]

El Consejo pleno en Madrid á ↳ de Diciembre de 1713. ·

EL Consejo tiene presente que el Señor Rei D. Alonso el XI. en la Era 1386. año de 1348, los Señores Reyes Catholicos en el de 1499, D. Fernando, i Doña Juana en el de 1505, el Señor D. Phelipe II. en el de 1567, i el Señor D. Phelipe III. en el de 1610. establecieron entre otras leyes las que se hallan recopiladas en la primera de Toro, en la Pragmatica, que està al principio de la nueva Recopilac. i en la lei 3. tit. 1. lib. 2. de ella, por las quales se dispone que assi para actuar, como para determinar los pleitos, i causas, que se ofrecieren, se guarden integramente las leyes de Recopilacion de estos Reinos, los Ordenamientos, i Pragmaticas, leyes de la Partida, i los otros Fueros (en lo que estuvieren en uso) no obstante que de ella se diga no son usadas, ni guardadas; i que en caso que en todas ellas no haya lei, que decida la duda, ù en el de que la aya; estando dudosa, se recurra precisamente à S. M. para que la esplique; i en contravencion de lo dispuesto, se substancian, i determinan muchos pleitos en los Tribunales de estos Reinos, valiendose para ello de doctrinas de libros, i Autores Extrangeros, siendo mucho el daño, que se experimenta de ver despreciada la doctrina de nuestros proprios Autores, que con larga experiencia explicaron, interpretaron, i glossaron las referidas Leyes, Ordenanzas, Fueros, usos, i costumbres de estos Reinos; añadiendose à esto que con ignorancia ò malicia de lo dispuesto en ellas, sucede regularmente que quando ai lei clara, i determinante, si no està en las nuevamente recopiladas, se persuaden muchos, sin fundamento, à que no està en observancia, ni debe ser guardada; i si en la Recopilacion se encuentra alguna lei, ò Pragmàtica suspendida, ò revocada, aunque no aya lei clara, que decida la duda, i la revocada, ò suspendida pueda decidirla, i aclararla, tampoco se usa de ellas; i, lo que es mas intolerable, creen que en los Tribunales Reales se deve dar mas estimacion à las Civiles, i Canonicas, que à las Leyes, Ordenanzas, Pragmaticas, Estatutos, i Fueros de

estos Reinos, siendo assi que las Civiles no son en España leyes, ni deven llamarse assi, sino sentencias de Sabios, que solo pueden seguirse en defecto de lei, i en quanto se ayudan por el Derecho Natural, i confirman el Real, que propriamente es el Derecho Comun, i no el de los Romanos, cuyas leyes, ni las demàs estrañas no deven ser usadas, ni guardadas, segun dice expresamente la lei 8. tit. 1. lib. 2. del Fuero Juzgo; i la glossa de su Comentador Alfonso de Villadiego refiere uvo lei en España, que prohibia con pena de la vida alegar en Juicio alguna lei de los Romanos; conforme à lo qual el Señor D. Alonso el Sabio en la lei 15. tit. 1. partida 1. mandò que todos aquellos, que son del Señorío del Facedor de las leyes, son tenudos de las obedescer, é guardar, é juzgarse por ellas, é no por otro escrito de otra lei, fecha en ninguna manera, i en la lei 6. tit. 4. partit. 3. manda que los pleitos:: los libren bien, é lealmente lo mas aina, é mejor que supieren, é por las leyes de este libro, é non por otras; en cuya glossa refiere Gregorio Lopez del Doct. Palacios Rubios aver avido la lei que queda dicha, por la qual se prohibia con pena de la vida el que ninguno pudiesse alegar en Juicio lei alguna de los Emperadores Romanos: con lo qual concurre que, siendo assi que en los casos dudosos toca solo al Rei, como Legislador, la interpretacion, i declaracion; por huir de este medio, se recurre las mas veces à las leyes, i Autores Extrangeros, de que se ha seguido el abandono, i ruina de las principales Regalìas: i para evitar tan graves inconvenientes, i perjudicialissimas conseqüencias al servicio de Dios, i del Rei, i de la causa publica, ha acordado el Consejo encargar mucho à las Chancillerias, i Audiencias, i à los demàs Tribunales de estos Reinos el cuidado, i atencion de observar las leyes Patrias con la mayor exâctitud; pues de lo contrario procederà el Consejo irremisiblemente contra los inobedientes.

II.-L. 14, tit. 2, lib. 3 de la Novísima.

[ocr errors][merged small][merged small][merged small]

de 1713. se ha tratado, assi por ordenes de su Magestad como del Consejo, en razon de que en las Escuelas de las Universidades mayores de España, i tambien en las menores, en lugar del Derecho de los Romanos, se restableciesse la lectura, i explicacion de las leyes Reales, assignando Cathedras, en que precisamente se uviesse de dictar el Derecho Patrio, pues por èl, i no por el de los Romanos deven substanciarse, i juzgarse los pleitos; i considerando el Consejo la suma utilidad, que producirà à la juventud aplicada al estudio de los Canones, i Leyes, se dicte, i explique tambien, sin faltar al Estatuto, i assignacion en sus Cathedras los que las regentaren, el derecho Real, exponiendo las leyes Patrias pertenecientes al titulo, materia, ù paragrafo de la lectura diaria, tanto las concordantes, como las contrarias, modificativas, ù derogatorias; ha resuelto aora que los Cathedraticos, i professores en ambos Derechos tengan cuidado de leer con el derecho de los Romanos las leyes del Reino, correspondientes à la materia, que explicaren; lo que se haga saber à todos los professores, i explicantes de extraordinario, juntando el Claustro à este fin, i remitiendo Testimonio de ello.

TITULO IV.

DEL CONSEJO DEL RE1.

AUTO I. 46. 4, Parte.-L. 4, tit. 5, lib. 4 de la Novísima.

II. 19. 4. Parte.-Citado en la nota 3, tit. 2, lib. 2 de la Novísima. Sobre las fuerzas del Consejo de Indias.

El mismo en Madrid à consulta de 25. de Mayo de 1555. lib. 3. fol. 85.

En la consulta, quanto à las fuerzas Eclesiasticas del Consejo de Indias; su Mag. manda que el Consejo de Indias no se entrometa à conocer de fuerzas.

III. 34. 4. Part.-L. 13, tit. 7, lib. 4 de la Novísima. IV. 79. 1. Parte.-L. 14, tit. 7, lib. 4 de la Novísima.

V. 82. 1. Parte.-Citado en la nota 8, tit. 9, lib. 4 de la Novísima.-Estando su Magestad ausente como se ha de hacer la consulta, i en la concurrencia de ella, i de semanerìa.

El mismo á consulta de 8. de Agosto de 1578. l. 3. f. 207.

|

VIII. 106. 4. Part.-Citado en la nota 1, tit. 40, lib. 4 de la Novísima. Las prevenciones, que se han de hacer para el despacho de las provisiones de Jueces de Comission, i para passar las de semanerìa.

El mismo alli à 28. de Junio de 1590. lib. 3. fol. 218.

Los Señores del Consejo, aviendo visto los daños, è inconvenientes, que se siguen de no dar los Jueces de Comission, que salen proveidos por el Consejo, cuenta de las condenaciones, que hacen en los negocios, à que van: dixeron que mandaban, i mandaron que de aqui adelante el señor Semanero del Consejo no passe ninguna provision de comission, en que estè ya señalado, i nombrado Juez para ella, ni ningun Escrivano de Camara la pueda refrendar, ni refrende, sin que primero el dicho Juez muestre certificacion del Fiscal de su Magestad, por la qual conste que al dicho Juez no se le ha dado ninguna Comission; i si alguna, algunas se le uvieren dado, certifique ha dado cuenta de todas las condenaciones, que en ella, ò en ellas uviere hecho de penas de Camara, gastos de Justicia, i obras pias, i otras qualesquiera, para otras costas, i gastos de su Comission, de qualquiera calidad que sean: i que assimismo muestre, i entregue certificacion del Escrivano de Camara; por la qual certifique aver entregado, i pagado el dicho Juez todo el alcance, ò alcances que se le uvieren hecho de las dichas condenaciones, ò qualquiera de ello, las quales se lleven al señor Semanero juntamente con la dicha Comission, para que aviendola visto, pueda pasar, y passe la dicha Comission; i no de otra manera; i assi lo proveyeron, i mandaron.

IX. 142. 4. Parte.-L. 1, tit. 20, lib. 4 de la Novísima.
X 443. 4. Parte.-L. 4, tit. 20, lib. 4 de la Novísima.
XI. 125. 1. Parte.-L. 16, tit. 7, lib. 4 de la Novísima.

XII. 130. 4. Parte.-La Junta de Policia solamente trate de lo que es adorno, i policia de edificios, i de lo demas contenido en la Cedula Real, la Justicia Ordinaria, Concejo de esta Villa, i el Consejo entretanto que S. M. no diere otra forma, i que en la provision del pan del año de 594. se prosigan las diligencias.

Fhelipe 11. alli á 16. de Marzo de 1594. lib. 4. fol. 3.

Su Magestad mandò que en la Junta de Policia solamente se trate de lo que es adorno, i policia de Edificios, i en todo lo demàs contenido en la Cedula de S. M. cesse, i se trate, en la forma que antes solia, por la Justicia Ordinaria, i Concejo de esta Villa, i por el Consejo, entretanto que S. M. no diere otra particular forma: excepto, que para que no aya falta en la Estando su Magestad ausente haga la consulta una provision del pan de este año, puedan, el tiempo que semana, no mas, cada uno de los Señores del Consejo; i si concurriere ser Consultante, i Semanero, la sede aqui à lo nuevo fuere necessario, proseguir las dimaneria passe à otro Señor, no siendo fiesta el Vier-ligencias, que convengan; i para que aya memoria de

nes de aquella semana, porque en caso que lo sea, no ha de passar la semaneria.

VI. 94. 4. Part.-L. 15, tit. 7, lib. 4 de la Novísima. VII. 102. de la 4. Part.-L. 14, tit. 21, lib. 14 de la Novísima.

Γ. ΧΙΙ.

ello, se assentò aqui.

4

26

XIII. 444.4. Parte.-Los que fueren sueltos, la Corte por carcel, en causas criminales, no puedan ni andar en el terrero, ni entrar en Palacio, ni en casa del señor Presidente, ni Señores del Consejo, sin su licencia, ù de algun Juez, à quien quiera hablar.

El Consejo alli á consulta 17. de Noviembre de 1600. lib. 4. fol. 13.

En la consulta con S. M. se acordò que las personas que estuvieren presas por causas criminales por qualesquiera Tribunales, i fueren sueltas, esta Corte por carcel, no puedan entrar en Palacio, ni andar en el terrero, ni entrar en casa del señor Presidente, ni Señores del Consejo sin licencia suya, ù de algun Juez, à quien quieran hablar.

XIV. 153. 4. Parte.-L. 1, tit. 15, lib. 4 de la Novísima.

XV.-Citado en las notas 2, 6, 7, 9 y 10, tit. 5, lib. 44; tit. 2, lib. 2,y 12, tit. 10, lib. 4 de la Novísima.

Las dudas, que se han ofrecido cerca de los capitulos de la nueva orden, que se diò al Consejo.

CAPITULO I.

Primeramente: en quanto al primer capitulo se dudò si los pleitos comenzados por los Jueces, que avian sido el año precedente de las Salas de Justicia, i se eligiessen para el año siguiente para la de Govierno, los avian de acavar de ver; consultòse à su Mag. i respondió: Que no; sino que se viessen por otros: i assi se executò: Tambien se dudò quanto à este capitulo primero, si los señores D. Diego Lopez de Ayala, D. Diego Fernando de Alarcon, i D. Francisco de Contreras, que estaban nombrados para conocer, i sentenciar las causas de las Huerfanas de la Memoria de Lope de Mendieta cerca de sus dotes, i exâmenes de personas, i casamientos, i lo tocante à esto, i pleitos, que sobre esto se ofreciessen, podian conocer de ellos, estando, como entonces estaban, en la Sala de Govierno; sobre lo qual se consultò à su Mag. i respondiò que prosiguiessen con su comission adelante, sin embargo de la nueva orden: i ofreciòse despues duda sobre si conocerian los mismos del pleito, que moviò à la misma obra pia el Adelantado sobre el Patronazgo de ella, i un grande alcance de mas de cincuenta cuentos, que se le avia hecho; i aviendo èl acudido à su Mag. diciendo que los dichos Jueces los tenia por sospechosos, por tener à su cargo las causas de la dicha obra pia, i particularmente al dicho D. Francisco, por ser el nombrado Protector de ella; i tratandose en el Consejo, pareciò que este pleito se trafasse en la Sala Mayor de Justicia, aunque assistiesse alguno, ò algunos de los dichos tres Jueces, i alli passa: i no se sabe si sobre esto uvo consulta con S. M.

se avia de hallar, i votar, sin embargo de que fuesse de la Sala de Govierno; i consultado à su Mag. respondiò que se hallase, i votasse conforme á la lei del Reino.

CAPITULO VIII.-Dase à la Sala de Govierno el conocimiento de las competencias, i à las Salas de Justicia, de las que fueren entre Justicias Ordinarias, i Jueces de Comission: i quando faltare uno de los Consejeros, que acuden al de Hacienda, nombre el señor Presidente otro en su lugar para las competencias de aquel Consejo.

Aqui se da à la Sala de Govierno el conocimiento de quier Tribunales de estos Reinos, que residen en Corlas competencias, i diferencias, que tuvieren qualeste, ò fuera de ella, entre sì, ò con las Justicias Ordinarias: dudase si la competencia es entre las Justicias Ordinarias, i Jueces de Comission, ò entre Tribunales, i Jueces de Comission, si conocerà la Sala del Govierno; i pareció que no; sino las Salas de Justicia, acudel exceso; i que no es necessario consultarlo. diendose à ellas por via de apelacion, ù de quexa, ù

Cerca de este capitulo octavo se ha dudado (porque las competencias entre el Consejo de Hacienda, i el Consejo, ò otros Tribunales de esta Corte, por orden, i Cedula particular de su Magestad estàn remitidas à dos del Consejo quales nombrare el señor Presidente, i otros dos del Consejo, que acuden al de Hacienda) si faltando alguno de los que acuden al de Hacienda, podrà nombrar otro en su lugar el señor Presidente, como nombra de los otros dos; i pareciò que nombrasse el señor Presidente, i que no era necessario consultarse.

CAPITULO XIX.-Quando faltan Jueces de las Salas de Justicia, nombra el señor Presidente Jueces de la de Govierno.

Cerca de este capitulo diez i nueve se ha dudado si, faltando Jueces de todas tres Salas de Justicia para algun negocio de Justicia (lo qual puede suceder) si por todos se remitiesse algun negocio, ò por averle visto en las Chancillerias, siendo alli Jueces, ò por otras causas, si en este caso se tomarian Jueces de la Sala de Govierno, ò los que faltassen, ò todos los que fuessen necessarios; pareciò que se tomassen de la Sala de Govierno, los que nombrasse el señor Presidente; i que no era necessario consultarse.

CAPITULO XXI.-Lo que se uviere votado, i resuelto en la
Sala de Govierno, no se buelva à votar en la consulta.

En quanto à este capitulo veinte i uno, en lo que dice con que no se buelva á votar lo que estuviere ya, dudase como se entiende esta clausula; porque parece que quiere decir que lo que estuviere votado en la Sala Cerca de este mismo capitulo primero tambien se por todos los de la Sala, ò mayor parte, que haga sendudò si D. Francisco de Contreras, que.avia visitado tencia, ò Auto; i remitido à consulta del Viernes, no la Universidad de Valladolid, i conforme à la lei del se torne à votar, sino que se passe por lo que se tuvieReino se avia de hallar à la vista de la dicha visita, i re votado en la Sala: lo que se ha practicado hasta al votarla, teniendo voto en ella, por ser del Consejoaora, ha sido que se entienda de lo que estuviere vo

« AnteriorContinuar »