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que se le han de pagar en la misma bolsa, de donde se pagaren los salarios de los demàs Ministros del Consejo, sin que pueda percibir otros mrs. algunos en la bolsa de la Camara por la assistencia à ella: que cada Consejero goce el de 4p. ducados, i lo mismo cada uno de los dos Fiscales; i 700. ducados à cada uno de los dos Agentes Fiscales, que ha de aver; i los Escrivanos de Camara, i Relatores, i demàs Oficiales subalternos percibiràn el mismo, que gozaban antes de la nueva planta, en conseqüencia de lo resuelto en los Decretos citados de los años de 169 1: i de 1701.

5 Por lo que toca à Escrivanos de Camara, Relatores, Porteros, i demas Oficiales, i subalternos del Consejo quedaràn sirviendo los actuales, i que exercian antes de la nueva planta; pero en el numero assignado à cada classe en los Decretos mencionados de seiscientos noventa i uno, i setecientos i uno.

i Malagon à la Justicia Ordinaria; la Casa de Benavente al Consejo; Estado del Infantado à la Justicia Ordinaria, como el de Montijo, Valderrabano, Fontidueña, i Huerto Tajar, i Ducado de Arcos; el de Aljaba à la Audiencia de Sevilla; en el del Servicio, i Montazgo perteneciente à la Duquesa de Aveiro, i Maqueda, cesse en él el Conservador; la quiebra de D. Antonio Barrios se remita al Consejo de Hacienda; el Estado de Alcañizas à la Chancilleria de Valladolid; el de Lerma al Consejo en Sala de Justicia; la Casa de Casani, à la Justicia Ordinaria, i la del Duque de Alva, el de Medina-Sidonia, concursos de las Casas de Villena, Estado de Ribas, i el de Cerralvo, Cañete, i Marquesado de la Conquista, i Marques de los Velez; en el Estado del Carpio, i Olivares cesse el Conservador, i las partes usen de su derecho, i lo mismo en el de Astorga, Velada, i Villa; el de Miranda, la Calzada Casarrubios, i Peñaranda à la Justicia Ordinaria: i assi, mismo mandaron que los Jueces Ordinarios de los concursos remitidos, i Escrivanos de Numero, i Provincia, ante quienes passaren, no lleven por razon de ellos, ni otros algunos concursos, salario en manera ninguna; i respecto aberse experimentado grandes inconvenientes de que los señores del Consejo admitan poderes para la administracion, beneficio, i cobranza de los bienes, i rentas de los Grandes, i Ti-Numero, i permanentes, i los tres han de servir igualtulos de Castilla, siendo tan ageno de su instituto, i ocasionandoles el embarazo, que se dexa considerar, mandaron que en adelante no acepten semejantes poderes, ni usen de ellos sin expressa orden, i licencia de S. M.

LXVI. 156. 2. Parte.-L. 9, tit. 5, lib. 4 de la Novísima.
LXVII.—L. 44, tit. 3, lib. 4 de la Novísima.
LXVIII. 123. 2. Parte.-L. 20, tit. 3, lib. 4 de la Novísima.

LXIX.-Citado en la nota, tit. 2, lib. 4 de la Novísima.-
El dia de las Animas no aya Consejo.
Phelipe V. en Madrid á:31. de Octubre de 1714.

En el Consejo se dudò si por la ocupacion del dia de los Difuntos vendria Yo en tener la consulta, ò si en atencion al exercicio universal, con que todos se dedican al sufragio de las Benditas Animas del Purgatorio, seria de mi Real agrado no uviese Consejo; i he resuelto no le aya.

LXX. 1653, 2. Parte.-L. 4, tit. 9, lib. 4 de la Novisima.

LXXI. 167. 2. Parte.-L. 4, tit. 3; L. 2, tit. 46; LL. 4 y 5, tit. 4; L. 7, tit. 44 y 19, tit. 7, lib. 4; L. 8, tit. 22, lib. 14; L. 9, tit. 9 y 12, tit. 27, lib. 4 de la Novísima, en las quales no se comprenden los siguientes párrafos.

4 I deseando señalar un sueldo competente à los Ministros, que segun este nuevo reglamento han de componer el referido Consejo, para que puedan mantenerse con decencia, i emplearse mas desembarazadamente en mi servicio, he resuelto que el Presidente, ò Governador de èl, por el que antes tenia por razon del Consejo, i de la Camara, goce 18400. ducados,

22 Aviendo resuelto mantener por aora el Consejo de Guerra en el estado, que actualmente està, i reglè por Decreto de 23. de Abril de 1714. en las essenciones, i limitaciones, que se expressaràn: he nombrado (por dexar libres à los de Castilla de otras ocupaciones, que las de su Consejo, i para que concurran con los Militares, i sirvan igualmente como ellos) siete Ministros, entendiendose que los quatro han de ser del

mente que los otros, pero se han de suprimir como fueren vacando, hasta que queden reducidos al numero de quatro, que son los que han de subsistir siempre; i he resuelto conceder à los referidos siete Ministros los honores del Consejo de Castilla, reservandome à tenerlos presentes, para emplearlos à proporcion de sus meritos en las vacantes que se ofrecieren.

23 I deseando arreglar la Sala de Alcaldes, para lo qual se necesita de mas tiempo, i mayor especulacion, he resuelto se mantenga el mismo numero de Alcaldes, i Ministros, que actualmente ai, i encargo al Consejo que con la mayor brevedad me consulte lo que se le ofreciere en orden à reglar e ta Sala en la mejor forma, siendo este el primer negocio, que trate, i de que me dè cuenta, luego que se aya publicado este De

creto.

LXXII.-Citado en la nota 5, tit. 9, lib. 4 de la Novísima.-La consulta de los Viernes se haga en la forma antigua, i no se den Despachos, hasta estar resuelta por S. M.

El Consejo en Madrid á 13. de Junio de 1715.

La consulta de los Viernes se execute por el señor Ministro, à quien tocàre, à la forma antigua; i se ponga en manos de su Magestad por puntos lo que resultàre de los Expedientes; previniendo no se den los Despachos, que de ellos dimanaren, hasta que conste estar consultados, i concedidos por S. M.

LXXIII.-L. 40, tit. 9, lib. 4 de la Novísima
LXXIV.-L. 44, tit, 3, lib. 4 de la Novísima,

LXXV. 468. 2. Parte.-Citado en la nota 4, tit. 2, lib. 4 de la Novísima. No aya Consejo en las fiestas de Corte, pero si Lunes, i Martes de Carnestolendas; las vacaciones de Navidad se acaben en primero de Enero, i las de Semana Santa el ultimo dia de Pasqua.

El mismo en Aranjuez á 21. de Junio de 1715.

He resuelto se buelvan à continuar, i guardar los dias de los Santos, que han estado señalados por fiestas de Corte en los meses del año, i que no aya Consejos, ni Tribunales en ellos; i siendo mi Real animo que al mismo tiempo no aya intermission, ni demora en el curso del despacho, i fenecimiento de pleitos, i dependencias, que por cada uno corrieren, declaro para lo adelante aya de aver Consejos, i Tribunales, i las demàs Oficinas subalternas los Lunes, i Martes de Carnestolendas; i que de las vacaciones, que antes estaban señaladas, solo sean feriados los dias desde el de Navidad hasta el primero de Enero, i desde el Domingo de Ramos hasta el ultimo dia de Pasqua inclusive.

LXXVI.--Citado en la nota 14, tit. 9, lib. 4 de la Novísima.--
Practica de hacer la consulta del Viernes.

El Consejo en Madrid á 2. de Agosto de 1745.

no

gozar en cada un año, inclusas en èl todas las propi-
nas, i demas obenciones, que antes gozaban; i no
aviendo expressado la asignacion de la parte, i for-
ma, en que devian cobrar, he resuelto que los 6. qs.
881600. mrs. del sueldo del Governador del Consejo
los cobre en esta manera, 1. q. 445g400. mrs. en la
nomina de los Consejos, ò Thesoreria, que Yo señala-
re: 897g600. mrs. en el producto de fiades de Escri-
vanos: 287640. mrs. en el de penas de Camara, i
gastos de Justicia del Consejo, segun i como los co-
braba antes de la planta del año de 1713. i los 4. qs..
250μ970. mrs. restantes en los efectos, que se admi-
nistraban por la Camara de Castilla: que los un q.
500. mrs. señalados à cada Ministro, los cobren los
que assistieren à la Camara en esta manera, 995μ780.
maravedis en la nomina ò Thesoreria, 224400. mrs.
en el producto de fiades de Escrivanos, i los 279μ820.
maravedis restantes en los efectos de la Camara: i los
Ministros que no sean Camaristas, inclusos los dos
Fiscales, cobren los referidos un q. i 500g. mrs. à
saber 995780. mrs. en la nomina ò Thesoreria, i
136. mrs. en la Casa de Aposento, que se les señalare
por la Junta, 224μ400. mrs. en fiades de Escrivanos,
i los 143820. mrs. restantes en el producto de penas
de Camara, i gastos de Justicia del mismo Consejo:
los quatro Secretarios del Consejo, i la Camara han de
cobrar los un q. 500g. mrs. de su sueldo, 300g. mrs.
en la nomina ò Thesoreria, 224y400. mrs. en el pro-
ducto de fiades de Escrivanos, i los 186μ450. mrs. res-
tantes en los efectos de la Camara: el Alguacil Mayor
gozarà un q. 194g400. mrs. concedidos en su titulo, i
los 690200. mrs. en la nomina, 136д. en Casa de
Aposento, que se le señalarà por la Junta, 224μ400.
mrs. en los fiades de Escrivanos, i 143μ820. mrs. en
penas de Camara, i gastos de Justicia del Consejo: en
la Sala de Alcaldes el Ministro del Consejo, que la
governare, demàs del sueldo, que como tal le està se-

Remitida al señor Consultante por la Secretaria relacion de los Expedientes de dispensacion de lei para la consulta del Viernes, se puso delante de su assiento la mesilla, que antiguamente servia para lo mismo; puso en ella dichos Expedientes, leyò la relacion, i se respondió por el señor Decano en la forma ordinaria: i suscitada la duda de si la relacion, pues avia de darse, i quedar en manos de S. M., devia llevar al margen el dictamen, i Decreto del Consejo, ò avia de subir sin èl, ò por quien se devia escrivir, previniendolo la practica antigua, por no dexarse entonces la relacion en manos de su Magestad, se repa-ñalado, gozarà los 500. ducados al año de aumento en rò en que, observando aquel estilo, se ponia tintero en la mesilla para el señor Consultante, lo que era prueba de deverse poner, aunque no se hacia; i como su Magestad tiene resuelto que el Consejo pleno expresse su dictamen sobre cada Expediente de esta naturaleza, i que el Secretario ponga al margen el Decreto; se concluyò en que se hiciesse assi, como con efecto se executò; i se ha de observar en adelante, bolviendo la relacion al señor Consultante, para que la refiera, i entregue al Rei, como se hizo oi, concurriendo con el Consejo à la consulta en Buen-Retiro.

LXXVII.-L. 8, tit. 3, lib. 4 de la Novísima.

LXXVIII. 474. 2. Part.-Assignacion de efectos para la cobranza de sueldos de los Ministros del Consejo, i Sala de Alcaldes.

El mismo alli á 25. de Noviembre de 1715.

Por decretos de 9. i 22. de Junio de este año señalè el numero de Ministros, de que se devia componer el Consejo, i la Sala de Alcaldes, i el sueldo, que devian

la nomina, ò Thesoreria; i los Alcaldes, i Fiscal co-
braràn cada uno los 26p. rs. que les estàn señalados,
à saber en la nomina, ò Thesoreria 20μ480. rs. en la
Casa de Aposento, que le señalare la Junta, 3500.rs.
i los 220. restantes en las penas de Camara, i gastos
de Justicia de la misma Sala; i los seis Alcaldes que
assisten à las Audiencias de lo civil, gozaràn de
mas 2μ200. rs. cada uno, en la nomina, ò Theso-
reria: los otros Ministros subalternos, como Agen-
tes Fiscales, Escrivanos de Camara, Relatores, i Ofi- .
ciales de las quatro Secretarias, Contadores del Con-
sejo, i de la Camara, Thesorero de ella, Receptores
de penas de Camara, i gastos de Justicia, Archivero,
Capellan, Porteros, i demas subalternos de la Ca-
mara, del Consejo i de la Sala de Alcaldes gozarán
los mismos sueldos, i obenciones, que gozaban antes
de la planta del año 1713. i pagados de los propios
efectos que entonces se hacia, sin alteracion alguna; i
lo mismo se ha de executar en quanto à los gastos de
Estrados, i de Justicia, administrandose los efectos
que tocaban à la Camara, i los de penas de Camara,
gastos de Justicia, i recaudandose segun i como se

hacia antes de la planta referida, respectivamente por cada Tribunal lo que por èl corrìa debaxo de las reglas, i ordenes, que para ello estaban dadas, con calidad, que los Jueces, i Superintendentes no puedan percibir emolumento alguno, por razon de serlo, ni embien ordenes por cartas suyas, sino que representen al Consejo ià la Camara por medio de los Secretarios las de que necessitan, i con la de los Tribunales se expidan por las Secretarias; i esta regla, en quanto à los sueldos, que van nominados, se ha de entender desde el dia de los Decretos, en que se señalaron; i por lo que toca à gastos de Estrados, i demàs situaciones en penas de Camara, i gastos de Justicia, sin intermision, como antes de la planta del

año de 1713.

LXXIX.-L. 4, tit. 33, lib. 11 de la Novísima.

LXXX. 177. 2. Part.-L. 4, tit. 2, lib. 4 de la Novísima. LXXXI. 178. 2. Parte.—L. 44, tit. 2, lib. 4 de la Novísima.

LXXXII. 133. 2. Part.-Citado en la nota 2, tit. 15, lib. 4 de la Novísima.-Dividense los corregimientos en diez Partidos, de que han de cuidar los diez Señores, que assisten en la Sala de Govierno.

El Consejo en Madrid à 1. de Febrero de 1717.

En conformidad de lo dispuesto por leyes del Reino, Reales resoluciones i Autos-acordados en razon de que, los corregimientos se dividiessen en Partidos, i que los Señores de Govierno tengan la Superintendencia, i cuidado de saber como proceden los Corregidores, i demas Ministros, i Justicias, que goviernan los Pueblos, en la obligacion de sus oficios, i ló demas que por Cartas-Ordenes se prevendra à dichos Corregidores; i conviniendo à la mejor administracion de justicia, quietud, i tranquilidad, en que es justo se mantengan los vassallos de la Corona i Dominios de su Magestad; acordò el Consejo que los Corregimientos de la Corona de Castilla, Reinos de Aragon, i Valencia, Principado de Cataluña, i Isla de Mallorca se dividan en diez Partidos, i que los diez Señores del Consejo, que assisten en la Sala de Govierno, tengan continuo cuidado en el que le tocare à cada uno, de informarse mui particularmente en todas las Ciudades, Villas, i Lugares de èl como se administra justicia, i el modo, con que proceden los Corregidores, i sus Thenientes, i que lo que entendieren, i pareciere digno de remedio lo refieran en el Consejo, à fin de que se prevengan los inconvenientes, que puedan resultar de sus excessos, i sobre ello se provea lo que convenga: i la division de lo que ha de quedar, i queda à cargo de cada uno de dichos Señores, es en la forma siguiente.

1 Al primer Partido Burgos, Vilbao, S. Sebastian, Santo Domingo, Logroño, Agreda, Soria, las quatro Villas, Villarcayo, Reynosa, Molina, Atienza, Guadalaxara, i Sigüenza.

4 Al quarto Mancha, entrando Toledo, Cuenca, San Clemente, Huete, i Reino de Murcia.

5 Al quinto Estremadura con sus Corregimientos. 6 Al sexto Granada, i Jaen.

7 Al septimo Sevilla, i Cordova. 8 Al octavo Aragon.

9 Al noveno Valencia, i Mallorca. 10 Al decimo Partido Cataluña.

I para el puntual cumplimiento, i observancia de lo contenido en este Auto, acordaron assimismo se escrivan cartas à todos los Corregidores, que comprehendieren los diez Partidos, en que se ha hecho la division mencionada, para que se hallen enterados de lo referido, i de lo demàs, que se expressa en dichas Cartas, i cada uno de ellos se corresponda, i dè cuenta al Consejo de lo que ocurriere por mano de los Señores, à quien toca el Partido, que les và assignado.

LXXXIII.-L. 16, tit. 2, lib. 4 de la Novísima.

LXXXIV. 180. 2. Parte.-Leyes 15, tit. 3; y 2, tit. 15, lib. 4 de la Novísima.

LXXXV. Citada en la nota 1, tit. 9, lib. 4 de la Novísima.El Consejo en todas las representaciones, que embiare à las Reales manos, diga formalmente su parecer.

El mismo en Madrid á 11. de Noviembre de 1717. à consulta de 30. de Octubre de él.

El Consejo en todas las representaciones, que embiare à las Reales manos, expresse, i diga formalmente su parecer.

LXXXVI.-No se corran Reses bacunas en el Matadero de esta Corte; i quando lo intentaren personas de Gerarquia, dè cuenta al Consejo el Administrador, para ponerlo en noticia de S. M.

El Consejo en Madrid á 26. de Enero de 1720. Para embarazar los desordenes de correrse en el Matadero de esta Corte Reses bacunas, hiriendolas, i maltratandolas; el Administrador de èl con ningun pretexto consienta que de aqui adelante se corran, antes, ni despues de entrarlas en dicho Matadero, estorvandolo por todos los medios possibles; i'no bastando, por ser, quien lo solicita, personas de Gerarquia, dè cuenta al Consejo, con expresion de sus nombres, para ponerlo en noticia de su Magestad.

LXXXVII.-Las causas derivadas del Consejo de Hacienda se vean en la Sala de Mil i Quinientas.

Phelipe V. en Aranjuez à 46. de Abril de 1720. Considerando que la permanencia de la antiquisima visita del Consejo de Hacienda no consiste ya tanto en los principales motivos de su origen, como en la subsistencia de algunas causas, que por su antigüedad, i complicacion de interessados no han podido

2 Al segundo Asturias, Leon, Valladolid, Palencia, concluirse; he tenido por conveniente que estas pasSegovia, Carrion, Avila, i Toro.

3 Al tercero Galicia con sus Corregimientos, Salamanca, Zamora, i Ciudad Rodrigo.

sen à la Sala de Mil i Quinientas, de la qual destinarè un Ministro que haga diligente averiguacion de las derivadas de la visita de Hacienda; i pues en las mas

X CIV.-L. 44, tit. 38, lib. 7 de la Novisima. XCV.-L. 17, tit. 3, lib. 4 de la Novísima.

XCVI.-Citado en la nota 2, tit. 16, lib. 4 de la Novísima.Aya tercer Agente Fiscal en el Consejo con dos mil ducados de salario, como le tienen los otros dos.

no se hallarà perjuicio considerable al Fisco, mando se den por extinguidas las que proceden de omissiones, i delitos antiguos, que no tienen tracto successivo, ni en su descuido, ò malicia conexion con los successores; pero si por el prudente exâmen del Ministro, à quien se diere este encargo, se hallaren algunas causas de entidad, i circunstancias, que persuadan la conveniencia de su determinacion, procurarà la Sala se consiga por los medios mas eficaces, i breves, à cuyo fin encargo especialmente los de las transacciones, como mas proporcionados, i utiles, assi à mi Real Fisco, como à los interessados; i las cuentas de lo que uvieren producido estas dependencias, se daràn en la Contaduria Mayor.

El mismo en Madrid á 12. Noviembre de 1736. por consulta de 21. de Julio del mismo año.

He resuelto crear un tercero Agente Fiscal del Consejo con el salario de dos mil ducados de vellon, que es lo mismo que goza cada uno de los dos, que sirven actualmente, à fin de que por este medio se consiga la mas pronta expedicion de los negocios, respecto de la imposibilidad en evacuarlos, siendo tantas las de

LXXXVIII. 144. 2. Parte.-Salario del Archivero del Consejo pendencias, i solos dos los Agentes Fiscales. para sì, i un Oficial.

El mismo en Madrid á 27. de Mayo de 1721. por consulta.

Sobre los salarios, que los subalternos del Consejo deben percibir en cada un año por sus ocupaciones; en lo que toca al Archivero de los papeles del Archivo del Consejo, i en atencion al trabajo, guarda, i custodia de los referidos papeles, i al que deve tener en èl la persona, que le sirve, i à que à los papeles de su cargo se han aumentado los que tocan à la Corona de Aragon; he mandado se le consignen, i paguen por la Thesoreria Mayor en cada un año 250. ducados de vellon para sì, i para poder tener un Oficial, que le ayude à lo que se necesita en este ministerio.

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El Consejo en Madrid á 20. de Junio de 1725. No se embien de aqui adelante papeles algunos de la Secretaria de Gracia de la Camara, aunque se pidan por la Sala de Justicia del Consejo, no aviendose acordado en la Camara la gracia, sin embargo de averse pedido; i en el mismo expediente, con que el Concejo pide los papeles, se responda assi por la Secretaria. para que conste à la Sala de Justicia, i vea la providencia, que ha de tomar con los que acuden à pedir retencion de gracia, que no està hecha, suponiendo estarlo; i por ahora se embien tambien los papeles de gracias acordadas, aunque de ellas no se aya dado despacho, pero previniendo en el mismo expediente esta circunstancia: i todos los expedientes de esta calidad se embien de aqui adelante baxo de cubierta del señor Presidente, que es, ò fuere de dicha Sala, para que los haga presentes en ella, i se les dè curso, evisi tando por este medio la malicia, que podria aver, se entregassen à las partes.

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XCVII.-L. 17, tit. 2, lib. 4 de la Novísima.

XCVIII.-Citado en la nota 17, tit. 7, lib. 4 de la Novísima.Los dos Fiscales entiendan unidos en los negocios, en que se interessare la Corona, i Real Erario, assi de los Reinos de Castilla, como de Aragon.

El mismo (Felipe V.) en San Ildefonso á 3. publicada á 6. de Julio de 1339.

Teniendo presente que de los dos Fiscales del Consejo el de lo Civil, ò mas antiguo, solo entiende en los negocios Civiles de los Reinos de Castilla, i el de lo Criminal, ò mas moderno, en los Civiles tambien de la Corona de Aragon, i que por este motivo, quando passa à plaza de Ministro el primero, i entra en su lugar por Fiscal Civil el segundo, este no se halla instruido en los expressados negocios Civiles de los Reinos de Castilla, que el otro avia principiado; como ni tampoco lo puede estar en los de los Reinos de Aragon el Fiscal Criminal, que entrare de nuevo; de que puede seguirse grande atrasso en los graves pleitos, en que se interessa mi Real Patrimonio: he resuelto que en todos los que ai pendientes en el Consejo, assi de los Reinos de Castilla, como de los de Aragon, Valencia, Cataluña, Mallorca, è Ibiza, i que en adelante uviere sobre incorporacion de Ciudades, Villas, Lugares, ù otros qualesquiera derechos pertenecientes à mi Real Corona, ò en que se interesse mi Real Erai rio, se haga la defensa por ambos Fiscales unidos, que lo mismo se practique en qualesquiera otros, en que atendida su gravedad lo juzgàre conveniente el Governador de mi Consejo: tendràse entendido en èl para su cumplimiento.

XCIX.-L. 42, tit. 3, lib. 4 de la Novísima.

C.-Citado en la nota 16, tit. 7, lib. 4 de la Novísima.-Los pleitos de reversion, ò incorporacion à la Corona se vean por los Ministros con que se ven los de Tenuta, ò segunda suplicacion.

El mismo en S. Ildefonso á 14. de Septiembre de 1742.

Teniendo presente la gravedad del pleito que siguen en el Consejo mis Fiscales sobre la reversion à

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de 639. en quanto à retener los despachos, i gracias sobre beneficio de los dos millones concedidos por el Reino, i para la contradicion muestren poder, i dentro de nueve dias privilegio, escritura, ò recaudo, que justifique la contradicion.

El mismo en S. Lorenzo a 15. de Noviembre de 1743.

la Corona, i que se încorpore en ella el Estado, i Se- | CIII.-Arreglese el Consejo al Auto de 17. de Diciembre ñorio de los Cameros, vacante por muerte sin succession de D. Iñigo de la Cruz Ramirez de Arellano, Conde de Aguilar, i ultimo posseedor del referido Estado, i Señorio, mandè por mi Decreto de 19. de Agosto de 1734: se viesse, i determinasse por los Ministros de las Salas, que concurren, i se juntan para ver, i determinar las causas de segunda suplicacion, como assi se executò en la instancia de Vista; pero para la de Revista tuve por conveniente resolver por otro Decreto de 6. de Febrero de 1740. se viesse por todos los Ministros, que se hallassen en el Consejo el dia de su señalamiento, sin perjuicio del remedio, que pudiera competer à mi Real Fisco, i à la otra parte, de la segunda suplicacion: i enterado aora de que este pleito

"

se viò en la instancia de Revista con solos catorce Mi-
nistros, i que para votarle no quedan mas que nueve,
por aver faltado los demás, con cuyo numero no se
satisface mi Real intencion, explicada en el citado ul-
timo Decreto, de que se viesse en la instancia de Re-
vista con todos los Ministros, que se hallasen en el
Consejo el dia de su señalamiento, con el fin de que le
votasse la mayor parte de èl, i mucho mayor numero,
que en la primera instancia, he resuelto que se sus-
penda el votarle, i se señale nuevo dia para la Revis-
ta, à la que concurran todos los que no estuvieren au-
sentes, ò legitimamente impedidos; i hecho, se passe
à votar con los Ministros, que ya lo tienen visto, i han
de quedar adictos à èl, i que se execute con la possi-
ble brevedad, i con preferencia à qualesquiera otros
pleitos, por convenir assi à mi Real servicio: aviendo
advertido con este motivo que los pleitos de reversion
à la Corona de qualquier Estado, Ciudad, Villa, ò Lu-
gar solo se ven, i determinan por tres, ò quatro Mi-
nistros de la Sala de Justicia, quando los de Tenutas,
i segunda suplicacion se ven, i determinan por los de
tres Salas, no deviendo merecer menos atencion los de
reversion à la Corona, ni siendo por lo comun de me-
nos gravedad: mando por punto general que todos
los pleitos, en que se trate de incorporar à la Corona
qualesquiera Estado, Ciudad, Villa, ò Lugar, se vean,
i determinen por los Ministros, con que se ven, i
determinan los de Tenutas, i segunda suplicacion;
es mi voluntad que esta mi Real resolucion compre-
henda tambien à los que estuvieren vistos, i sin votar,
que se deben bolver à ver en la forma mencionada; i
que todos se me consulten, como ya tengo mandado:
tendràse entendido en el Consejo para su puntual
cumplimiento.

CI.-L. 5, tit. 46, lib. 4 de la Novísima.
CII.-L. 20, tit. 7, lib. 4 de la Novísima.

En las demandas de retencion de gracias se arregle el Consejo al Auto-acordado en 17. de Diciembre de 1639, i se inserte en la impression de las leyes de Recopilacion, i Autos-acordados; el qual es del tenor

siguiente:

»bre de 1639. los señores del Consejo de su Magestad >>dixeron que algunos de los, Procuradores de esta »Corte, i otras personas hacen contradiciones à los »Despachos, i gracias, que por los dichos Señores se >>hacen en el beneficio de los dos millones, para que »tiene prestado consentimiento el Reino, à fin de dila »tar, i retardar los despachos; para cuyo remedio man »daban, i mandaron que las dichas contradiciones no >>se admitan, no mostrando los Procuradores, i per»sonas, que las hicieren, poder bastante; i en los ca>>sos, en que lo mostraren, si dentro de nueve dias >>contados desde el dia de la contradicion no presen>>taren ante dichos Señores privilegio, ò escritura, ù »otro recaudo, que justifique dichas contradiciones, >>corran los Despachos, i en la Secretaria se entreguen »à las partes sin embargo de las dichas contradicio>>nes: assi lo proveyeron, i señalaron.»

«En la Villa de Madrid à 17. dias del mes de Diciem

CIV.-Sea fiesta de Corte el dia de S. Basilio, como el de San Phelipe Neri, Santa Theresa de Jesus, i el de los demas Patriarcas.

El mismo en Aranjuez à 7. de Mayo de 1744. á consulta de 25. de Febrero de 35.

El dia del Glorioso Patriarca S. Basilio se celebre por fiesta de Corte, como se hace, i practica en los de los demas Patriarcas; i ultimamente se concedió en los dias de S. Phelipe Neri, i Santa Theresa de Jesus.

CV.-L. 4, tit. 5, lib. 6 de la Novísima..
CVI.-L. 4, tit. 33, lib. 7 de la Novísima.
CVII.-L. 46, tit. 2, lib. 2 de la Novísima.

CVIII.-L. 24, tit. 7, lib. 4 de la Novísima, aunque no se cita en ella la concordancia.

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