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Segorbe y de Cardona, D. Francisco de Aragon, descubierto y sin bonete, la misma Doña Juana, Princesa de Portugal y los Archiduques Alberto y Wenceslao de Austria; por último, á Felipe III le juró por Príncipe y le besó la mano en señal de pleito homenaje, la Emperatriz María, su abuela, y las Infantas Doña Isabel Clara y Doña Catalina. Los Infantes, Reinos, Prelados, Grandes, Ciudades ó Consejeros que no podian asistir al acto de la jura, lo hacian despues en la forma que se estimaba más adecuada á sus circunstancias. En 1423, nó habiendo concurrido, á causa de la peste, algunas ciudades á las Córtes de Toledo para la jura de la Princesa Doña Catalina, hija de D. Juan II, mandó el Rey caballeros á las ciudades para que recibieran el juramento. En 1432 los procuradores de Galicia juraron en las Córtes de Zamora al Príncipe D. Enrique, por no haber concurrido á las de Valladolid de 1425 por la misma causa. Bajo los Austrias no sólo se enviaron caballeros á los Estados de los Grandes para la jura, sino á los diversos Reinos extra-peninsulares de uno y otro continente, y en la práctica de esta costumbre fué como el embajador de España en Portugal D. Luis Fernandez de Córdova recibió la órden de tomar juramento en 1833 al Infante D. Cárlos María Isidro, que se hallaba en Lisboa y que no lo quiso prestar, declarándose en rebeldía.

Asegurada por este órden y por estos procedimientos la sucesion natural con arreglo á la forma

la

hereditaria que disponian las Leyes de Partida y sucesion política, segun las prácticas que eran de inmemorial costumbre en la Nacion, trataron los Monarcas de dar al heredero, que del carácter legal de presuntivo con que nacia, habia pasado á más perfecta condicion política de derecho, mediante la jura, dignidad, estado y patrimonio con que mantenia el rango efectivo así adquirido. Fuera de la Península y áun en una de las Coronas de la Península, existia ya esta nueva institucion; y habiendo heredado el Rey D. Juan I de su abuelo el Infante D. Alonso los señoríos de Lara y de Vizcaya con el ducado de Molina, en ellos fundó el patrimonio, estado y dignidad de los Infantes que fueren herederos de Castilla, como dejó por su testamento establecido. En estas circunstancias fué cuando surgieron las pretensiones del Duque de Lancaster; cuando sobrevino la invasion de los ingleses en Galicia, y por consecuencia de todo las capitulaciones del matrimonio del primogénito del Rey con la hija única del Pretendiente. Por condicion de estos pactos se estableció en 1388 el Principado de Astúrias como dignidad personal de los contrayentes, pues la cláusula literal de la capitulacion, segun la trascribe el autor de la Crónica de D. Juan I, dice sólo que el dicho Infante D. Enrique oviesse título de se llamar Príncipe de Astúrias, é la dicha Doña Catalina Princesa, y luego semejante título no vuelve á aparecer en la jura de la primogénita Doña María, ni en la del

primogénito D. Juan II, hijos de D. Enrique III, ni en otro documento alguno, hasta el testamento de este último Rey. El verdadero fundador de la dignidad hereditaria y aneja á la sucesion real fué D. Juan II, pues habiéndole recibido él por el testamento de su padre con condicion de que nunca se desmembrase de la Corona la posesion de su territorio, instituyóle en mayorazgo regular en cabeza de su hijo y para los sucesivos primogénitos herederos inmediatos, otorgándole sobre el Principado de Astúrias título perpétuo de dignidad, jurisdiccion y señorío, mediante la obligacion por el Príncipe contraida de no poder enagenar nunca lugar alguno de dicho patrimonio y de administrarle y regirle con equidad y justicia. La manera de la trasmision de esta herencia era enteramente igual á la manera con que se verificaba la sucesion de la Corona. Pero del mismo modo que en lo formal las leyes políticas establecen ciertas circunstancias que perfeccionan la sucesion por el mero ministerio de la ley civil, la sucesion en el Principado se sujetaba á las mismas reglas. El Rey no era Rey de derecho perfecto sin la proclamacion solemne y la jura de los brazos del Estado, aunque la ley civil y política establecieran de un modo terminante la legitimidad de la sucesion; ni el heredero recibia el Principado, hasta que su derecho se declaraba y se confirmaba en Córtes. Una y otra jura de idéntico carácter político constituian las investiduras respectivas. Por eso los hijos herederos

presuntivos del Rey, cualquiera que fuera su sexo, no eran más que Infantes, ni los sucesores presuntivos de la Corona más que Príncipes, hasta que la Nacion representada en Córtes les investia solemnemente de su respectiva dignidad. Y esto es lo comun y ordinario en cuantas dignidades y oficios humanos dependen de cualquier Estado. El voto por el que se elige un Pontífice, y el decreto por el que se nombra el último Ministro de un Rey ó de una República, no bastan á dar el carácter de una ú otra dignidad, sin la toma de posesion, el juramento ó forma de la investidura. Ningun derecho humano presta por sí propio el carácter de perfeccion, que no alcanzan, aunque pretendan usurparle el tirano, y el conquistador: es decir, el despotismo y la violencia.

La escritura de fundacion del Principado de Astúrias en cabeza del Príncipe D. Enrique, en 1444, estableció, además de la dignidad perpétua, inofensiva y decorosa, atribuciones de jurisdiccion efectiva que ofrecieron hartos inconvenientes, así bajo el reinado del mismo D. Juan II, como en el de su sucesor D. Enrique IV, autor de los primeros disturbios, mientras disfrutó el Principado. Nunca la provincia de Astúrias alcanzó mayores privilegios, ni situacion más independiente. La antigua Junta general de su ciudad, villas y concejos por que de antiguo se gobernaba, llegó entónces á entender de todo género de causas, así civiles como criminales. Con un sólo impuesto personal, sin acep

tacion de alcabalas, ni de ninguna otra gabela, contribuia únicamente á los caudales del Rey. Tenia privilegio de libertad de comercio interior. No admitia empleados públicos; y oponia á toda resolucion de carácter general la resistencia de sus fueros. Á pesar de tantos bienes, no habia comarca más soliviantada en toda la Península. Astúrias fué la primera provincia que se rebeló bajo los estandartes del Príncipe D. Enrique contra el Rey D. Juan II, y la primera tambien que hizo armas contra este mismo D. Enrique, siendo Rey, y en pró de su hermano el Infante D. Alonso, que habia sido jurado Príncipe de Astúrias, despues de la declaracion de su impotencia hecha por el Rey y de la de la ilegitimidad de Doña Juana. Por eso los Reyes Católicos abolieron la jurisdiccion conservando sólo la dignidad. Respecto á ésta, entraron de derecho en su posesion indistintamente todos los Infantes herederos presuntivos que hubo en España desde la institucion fundamental de Don Juan II hasta la muerte de los Reyes Católicos, fueran varones ó hembras, y sin que para las últimas se establecieran prácticas ningunas de excepcion por el sexo, ni áun siquiera la de dilatar su jura en espectativa más ó ménos próxima de sucesion varonil, como se ha pretendido sostener gratuitamente. Desde los tiempos de D. Juan II, que fué coronado Rey en Segovia á 15 de Enero de 1407, hasta el reinado de Doña Juana, la Loca, que sucedió á su madre Doña Isabel, la Católica,

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