Imágenes de páginas
PDF
EPUB

jos y descendientes varones de varones, legítimos y por linea recta legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio; observando puntualmente en ellos la rigorosa agnacion y prefiriendo siempre las líneas masculinas primeras y anteriores á las posteriores, hasta estar en el todo extinguidas y evacuadas. Y siendo acabadas integramente todas las líneas masculinas del Príncipe, Infante y demás hijos y descendientes mios legítimos, varones de varones y sin haber por consiguiente varon agnado legítimo descendiente mio, en quien pueda recaer la Corona segun los llamamientos antecedentes, suceda en dichos Reynos la hija ó hijas del último reinante varon agnado mio en quien feneciese la varonía, y por cuya muerte sucediere la vacante, nacida en constante legítimo matrimonio, la una despues de la otra y prefiriendo la mayor á la menor, y respectivamente sus hijos y descendientes legítimos por línea recta y legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio; observándose entre ellos el órden de primogenitura y reglas de representacion, con prelacion de las líneas anteriores á las posteriores, en conformidad de las leyes de estos Reynos; siendo mi voluntad, que en la hija mayor, ó descendiente suyo que por su premoriencia entrase en la sucesion de esta Monarquía, se vuelva á suscitar, como en cabeza de línea, la agnacion rigorosa entre los hijos varones que tuviere nacidos en constante legítimo matrimonio, y en los descendientes legítimos de ellos; de manera que despues de los dias de la dicha hija mayor, ó descendiente suyo reynante, sucedan sus hijos varones nacidos en constante legítimo matrimonio, el uno despues del otro, y prefiriendo el mayor al menor, y respectivamente sus hijos y descendientes varones de varones legítimos y por linea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio, con la misma órden de primogenitura, derechos de representacion, prelacion de líneas, y reglas de agnacion rigorosa que se ha dicho, y queda establecido en los hijos y descendientes varones del Príncipe, Infante y demás hijos mios: y lo mismo quiero se observe en la hija segunda del dicho último reynante varon agnado mio, y en las demás hijas que tuviere; pues sucediendo cualesquiera de ellas por su órden en la Corona, ó descendiente suyo por su premoriencia, se ha de volver á suscitar la agnación rigorosa entre los hijos varones que tuviere nacidos en legitimo constante matrimonio, y los descendientes varones de varones de dichos

hijos legitimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio; debiéndose arreglar la sucesion en dichos hijos y descendientes varones de varones de la misma manera que va expresado en los hijos y descendientes varones de la hija mayor, hasta que estén totalmente acabadas todas las líneas varoniles, observando las reglas de la rigorosa agnacion. Y en caso que el dicho último reynante varon agnado mio no tuviere hijas nacidas en constante legítimo matrimonio, ni descendientes legítimos y por línea legítima, suceda en dichos Reynos la hermana o hermanas que tuviere descendientes mias legítimas y por linea legítima, nacidas en constante legítimo matrimonio, la una despues de la otra, prefiriendo la mayor á la menor, y respectivamente sus hijos y descendientes legítimos y por línea recta, nacidos todos en constante legítimo matrimonio, por la misma órden de primogenitura, prelacion de líneas y derechos de representacion segun las leyes de estos Reynos, en la misma conformidad prevenida en la sucesion de las hijas del dicho último reynante; debiéndose igualmente suscitar la agnacion rigorosa entre los hijos varones que tuviere la hermana, ó descendiente suyo que por su premoriencia entrare en la sucesion de la Monarquía, nacidos en constante legítimo matrimonio, y entre los descendientes varones de varones de dichos hijos legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio, que deberán suceder en la misma órden y forma que se ha dicho en los hijos varones y descendientes de las hijas de dicho último reynante, observando siempre las reglas de la rigorosa agnacion. Y no teniendo el último reynante hermana ó hermanas, suceda en la Corona el transversal descendiente mio legítimo y por la línea legítima, que fuere proximior y más cercano pariente del dicho último reynante, ó sea varon ó sea hembra, y sus hijos y descendientes legitimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio, con la misma órden y reglas que vienen llamados los hijos y descendientes de las hijas del dicho último reynante: y en dicho pariente más cercano varon ó hembra, que entrare á suceder, se ha de suscitar tambien la agnacion rigorosa entre sus hijos varones nacidos en constante legítimo matrimonio, y en los hijos y descendientes varones de varones de ellos legítimos y por línea recta legítimos, nacidos en constante legítimo matrimonio, que deberán suceder con la misma órden y

forma expresados en los hijos varones de las hijas del último reynante, hasta que sean acabados todos los varones de varones, y enteramente evacuadas todas las líneas masculinas. Y caso que no hubiere tales parientes transversales del dicho último reynante, varones ó hembras, descendientes de mis hijos y mios, legítimos y por línea legítima, sucedan á la Corona las hijas que yo tuviere nacidas en constante legítimo matrimonio, la una despues de la otra, prefiriendo la mayor á la menor, y sus hijos y descendientes respectivamente y por línea legítima, nacidos todos en constante legitimo matrimonio; observando entre ellos el órden de primogenitura y reglas de representacion, con prelacion de las líneas anteriores á las posteriores, como se ha establecido en todos los llamamientos antecedentes de varones y hembras; y es tambien mi voluntad, que en cualquiera de dichas mis hijas, ó descendientes suyos que por su premoriencia entraren en la sucesion de la Monarquía, se suscite de la misma manera la agnacion rigorosa entre los hijos varones de los que entraren á reynar, nacidos en constante legitimo matrimonio, y entre los hijos y descendientes varones de varones de ellos legitimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante legitimo matrimonio, que deberá suceder por la misma órden y reglas prevenidas en los casos antecedentes, hasta que estén acabados todos los varones de varones, y fenecidas totalmente las líneas masculinas: y se ha de observar lo mismo en todas y en quantas veces, durante mi descendencia legítima y por linea legítima, viniere el caso de entrar hembra, ó varon de hembra, en la sucesion de esta Monarquía, por ser mi Real intencion de que, en quanto se pueda, vaya y corra dicha sucesion por las reglas de la agnacion rigorosa. Y en el caso de faltar y extinguirse enteramente toda la descendencia mia legítima de varones y hembras nacidos en constante legítimo matrimonio, de manera que no haya varon ni hembra descendiente mio legítimo y por líneas legitimas, que pueda venir á la sucesion de esta Monarquía; es mi voluntad, que en tal caso, y no de otra manera, entre en la dicha sucesion la Casa de Saboya, segun y como está declarado, y tengo prevenido en la ley últimamente promulgada á que me remito. Y quiero y mando, que la sucesion de esta Corona proceda de aquí adelante en la forma expresada; estableciendo esta por ley fundamental de la sucesion de estos Reynos, sus agregados y que á ellos se

agregaren, sin embargo de la ley de Partida, y de otras qualesquiera leyes y estatutos, costumbres y estilos y capitulaciones, ú otras qualesquier disposiciones de los Reyes mis predecesores que hubiere en contrario; las quales derogo y anulo en todo lo que fueren contrarias á esta ley, dexándolas en su fuerza y vigor para lo demás: que así es mi voluntad. Madrid 10 de mayo de 1713.

CÓRTES DE MADRID DE 1789.

ACUERDO RELATIVO AL RESTABLECIMIENTO DE LA LEY DE PARTIDA SOBRE LA SUCESION EN LA CORONA.

(Extracto.)

PROPOSICION DEL CONDE DE CAMPOMANES, Presidente, como Gobernador del Consejo de Castilla.—«Caballeros: el Rey quiere que las Córtes queden abiertas, para que en ellas se trate de una pragmática sobre la ley de las sucesiones y otros puntos, juntándose con el Presidente y asistentes en el salon de los Reinos del palacio del Buen Retiro todas las veces que fuere menester; para lo cual dá licencia S. M. y encarga la brevedad, servicio de Dios y bien de los Reinos.»

PROVINCIAS, CIUDADES Y VILLAS ASISTENTES.-Búrgos, Leon, Zaragoza, Granada, Valencia, Palma de Mallorca, Sevilla, Córdoba, Múrcia, Jaen, Barcelona, Avila, Zamora, Toro, Guadalajara, Fraga, Calatayud, Cervera, Madrid, Alcántara, Plasencia, Soria, Tortosa, Peñíscola, Tarazona, Palencia, Salamanca, Lérida, Segovia, Galicia, Valladolid, Gerona, Jaca, Teruel, Tarragona, Borja, Cuenca y Toledo.

JURAMENTO DE GUARDAR SECRETO.—Juraron á Dios y á la Cruz y á las palabras de los Evangelios, que corporalmente con sus manos derechas tocaron los procuradores, que tendrian y guardarian secreto de todo lo que se tratare y platicare en las Córtes, tocante al servicio de Dios y de S. M., bien y pro comun de los reinos, y que no lo dirian ni revelarian por sí ni por interpósitas personas, directe ni indirecte å persona alguna hasta ser acabadas

y despedidas las dichas Córtes: salvo si no fuere con licencia de S. M. ó del señor Presidente, que en su nombre estaba presente.

PROPOSICION leida por el Escribano mayor de las Córtes, D. Pedro Escolano de Arrieta.-Siempre que se ha querido variar ó reformar el método establecido por nuestras leyes y por costumbre inmemorial para suceder á la Corona, han resultado guerras sangrientas y turbaciones que han desolado esta Monarquía, permitiendo Dios que, á pesar de los designios y establecimientos contrarios á la sucesion regular, haya ésta prevalecido. Empezando por el caso más reciente que tenemos á la vista, saben todos, que perteneciendo la sucesion de estos Reinos, por muerte del Sr. Cárlos II, á los hijos y nietos de la Señora Doña María Teresa de Austria, su hermana, mujer de Luis XIV de Francia, y como tal al Sr. D. Felipe V, su nieto, por la incompatibilidad del Reino de Francia, que debia quedar al Sr. Delfin, su padre, y al señor Duque de Borgoña, su hermano primogénito; saben todos, repito, que la claridad de este derecho fué impugnada y combatida con pretexto de las renuncias hechas por las señoras Infantas que casaron en Francia; de que resultó la guerra de sucesion de principios del siglo, en que tanto padecieron estos Reinos. Sin embargo, despues, despues de muchos años de guerra, fué reconocido el de recho de aquellas hembras de mejor línea, y afirmado el trono de España al Sr. D. Felipe V, que procedia de ellas. En la sucesion de la señora Reina Doña Isabel, la Católica, se consiguió. á pesar de las guerras y turbaciones que excitaron los mal contentos, formar esta gran Monarquía, uniéndose entónces, por medio del señor Rey Católico, D. Fernando, los Reinos de Castilla y Aragon. Otro tanto se verificó en la sucesion de la señora Reina Doña Berenguela, madre del Sr. San Fernando; pues por su medio y matrimonio con el Sr. Rey D. Alonso de Leon, se unieron para siempre Leon y Castilla. En fin, la experiencia de tantos siglos ha hecho ver que lo que conviene á España es que se guarden sus leyes antiguas y su costumbre inmemorial atestiguada en la ley II, título 15, partida ij, para que sean admitidas á la Corona, por el orden de la misma ley, las hembras de mejor línea y grado, sin postergarla á los varones más remotos. Aunque en el año de 1712 se trató de alterar este método regular, por algunos motivos adaptados á las circunstancias de aquel tiempo, que ya no subsisten, no puede con

« AnteriorContinuar »