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PARTE LEGISLATIVA.

COSTUMBRES

DE LA

Ciudad de Barcelona sobre las servidumbres de los predios, llamadas Den Sanctacilia.

En nombre de Dios sea: Estas son las Ordinaciones que hizo el Sr. Rey D. Jaime, de buena memoria, en la ciudad de Barcelona, con consejo de los hombres principales de la misma, y de todos los sábios que habia en la corte, para la paz y concordia de todos los que habitan y en todos tiempos habitarán en ella. Y esto (A) fué cuando se ordenó que los maravedises que se pagasen por censos de predios, fuesen regulados á nueve sueldos barceloneses cada uno.

1.

De la aproximacion á la PARET.

Cualquiera pueda tener aproximacion en pared propia ó comun, á lo largo ó al través á la pared de su vecino; á menos que hubiese en ella claraboya que este haya po

(A) Véase la nota 1.a

seido por treinta años en buena paz, y sin contradiccion de aquel ni de los suyos.

2.

De claraboya.

Si la hubiere poseido por treinta años, ó la tuviese en fuerza de alguna escritura, y el vecino quisiere tener aproximacion edificando, debe alejarse de la referida claraboya. ó claraboyas, cuatro palmos de destre en cuadro (B).

3.

De pared medianera.

Nadie pueda cargar en la pared que habrá hecho su vecino, aunque el solar sea medianero, hasta que haya pagado la mitad del precio que haya costado toda aquella pared, ó paredes, ó se haya convenido con él.

4.

De agua de lluvia.

Cualquiera pueda echar las aguas pluviales à la calle.

5.

De aguas de bodega.

Cualquiera pueda echar á la calle las aguas de la bodega, como no sean de bodega de taberna pública, sí solamente los que tengan bodega de sus propias viñas.

(B) Véase la nota 2.*

6.

De agua por pared medianera.

Nadie pueda pasar aguas por tolva (C), ni por caños, por canales de tejas, ni por canales de ollas, en pared medianera, sin consentimiento de su vecino.

ni

7.

De lo mismo.

Nadie pueda empotrar caños de ninguna especie en pared medianera para conducir aguas limpias ni súcias, sin consentimiento de su vecino, á menos que uno de ellos no las tenga allí.

8.

De lo mismo.

Si alguno conducirá agua de algun fregadero cerca de la pared de su vecino, sea medianera, ó propia de aquel, deba hacer una hilada (D) de piedra y mortero entre el fregadero y pared y cimientos de ella.

9.

De acequias de aguas.

Si alguno hubiere de dar paso á agua para conducirla á algunos prédios, deba dejar el espacio, ó senda de dos palmos y medio de destre, á mas de la reguera inmediata por donde la dicha agua pasará.

(C) Véase la nota 3.* (D) Véase la nota 4.*

10.

De los pasages.

Nadie pueda alegar posesion de treinta años de lo que sirva de paso al albergue ó casas de su vecino, en tapias, ni en paredes de ladrillo, ni de entablados que den pasage, ni adquiera posesion.

11.

Vista en predio ageno.

Nadie puede tener vista sobre predio de otro, si antes no mira sobre el suyo.

12.

Remate de terrados.

Si dos vecinos tienen sus terrados iguales, deban ambos cerrarse con division medianera, de modo que no haya paso ni vista del uno al otro.

13.

De pared medianera.

Si algun vecino hubiere tomado de otro el

grueso de la pared que fuere medianera, y el otro quiere edificar, no siéndole suficiente la pared de ladrillo, deberá deshacerla, y hacer la pared segun ley: el ladrillo sea de aquel que la habrá hecho.

14.

De vista sobre predio de otro.

Nadie puede alegar posesion de luz que reciba de parte del cielo, ó de parte de su vecino, si no es por claraboya que haya poseido por treinta años.

15.

De lo mismo.

No se puede alegar posesion de la vista por enrejado de ningun releix, ó talud de cerramiento de tejado, ni de enrejados hechos con ladrillos.

16.

De las torres.

Nadie puede alegar posesion de torre por razon de la aproximacion que la costumbre da, de no acercarse á la distancia de doce palmos al techo superior, si la torre tiene almenas ó pretiles; y si no los tendrá, por no ser torre de las murallas, no puede gozar de la costumbre. Para las otras torres dentro de la ciudad y fuera del arrabal, si el vecino quiere subir mas alto el techo superior, deberá alejarse diez palmos.

17.

De lo mismo.

que

Ninguna torre puede tener este privilegio de que no se le acerquen de diez palmos al techo superior, aunque tenga pretiles, si la torre no es en camino público..

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