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la ley única, título 28, libro 43 del Digesto, no: impútese á sí mismo el no haber hecho uso del derecho que le asiste para hacerlas cortar: calla y consiente que cuelguen, consiente, pues, en la consecuencia legal de que el fruto siga al dueño del árbol. El Fuero de Navarra disponia lo contrario, aun de los que no se caian.

A falta de costumbre legítima en contrario, yo seguiria el Derecho Romano.

Si fueren las raices, podrá hacerlas cortar por sí mismo. No puede cortar las ramas, y sí las raices sin prévio requerimiento.

Dicese para fundar esta diferencia, que las raices causan mas daño que las ramas, pues chupan la sustancia del suelo, y que es indiferente el modo y tiempo de cortarlas, cuando para el corte de las ramas hay épocas fijas y métodos particulares.

He citado la ley Romana que negaba esta facultad: Recidere eas vicino non licebit; agere autem licebit non esse ejus, sicuti lignum, aut tectorium, immissum habere.

Debia, pues, acudirse al Juez como en el caso de las ramas, y no hacerse la justicia por su mano: yo tengo por mas prudente y conforme al mejor órden público la disposicion romana, porque non est singulis concedendum, quod per magistratum publice possit fieri, ne occassio sit majoris tumultus faciendi. (176, de regulis juris.) La Comision opinó por el artículo francés.

ARTÍCULO 528.

Los árboles existentes en un seto vivo medianero son tambien medianeros como el seto, y cualquiera de los dueños tiene derecho á pedir su derribo.

673 francés, 710 holandés, párrafo 2.594 napolitano, 660 de Vaud, y 590 sardo, el cual añade: «Los árboles que

sirven de mojones, no pueden ser derribados sino de comun acuerdo.>

Prope confinium arbor posita, si etiam in vicinum fundum radices egerit, communis est, pro regione cujusque prædii. (Ley 8, al fin, y 9, al principio, título 2, libro 41 del Digesto.) Arbor, quæ in confinio nata est, item lapis, etc., è regione cujusque finium, utriusque sunt. (Ley 19, al principio, título 3, libro 10 del Digesto.)

El arbol nacido en la medianería no puede menos de ser medianero comun, y cada uno de los propietarios tiene derecho á la porcion de frutas y demás aprovechamientos en la estension ó parte que linda con su heredad. Pero como la comunion es odiosa y ocasion de pleitos, cada uno de los propietarios puede pedir el corte y derribo del árbol, como único medio de salir de ella.

Sin embargo, la escepcion del artículo sardo, que dejo copiada, es evidentemente justa, y deberá observarse. (Véase el artículo 510.)

ARTÍCULO 529.

Todo lo dispuesto en la presente seccion se entiende sin perjuicio de lo que determinen ó determinaren los reglamentos especiales.

Lo especial deroga á lo general, y en rigor no hacia falta esta disposicion comun, pues en todos los artículos anteriores vienen salvándose los reglamentos.

SECCION IV.

De las luces y vistas en la propiedad del vecino.

ARTÍCULO 530.

Ningun medianero, sin consentimiento del otro, puede abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno.

Es el 675 francés, con la espresion même à verre dormant, ni aun con cristal incrustado en una ventana que no puede abrirse: 596 napolitano, 692 de la Luisiana, 607 sardo, 466 de Vaud.

Eos qui jus luminis immittendi non habuerunt aperto pariete communi, nullo jure fenestras immisisse respondi. (Ley 40, título 2, libro 8 del Digesto.) Vé el artículo 520 y lo que espongo en el 532.

ARTÍCULO 531.

El dueño de una pared no medianera contigua á finca agena, puede abrir en ella ventana ó huecos para recibir luces, á la altura de las carreras ó inmediatas á los techos, y de las dimensiones de pie en cuadro á lo mas, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.

Sin embargo, el dueño de la finca ó propiedad contigua á la pared en que estuvieren abiertas las ventanas ó huecos, podrá adquirir la medianería y cerrarlas, siempre que edifique apoyándose en la misma pared medianera.

Lo mismo podrá hacer, aunque no adquiera la medianería, construyéndose pared contigua á su edificio.

El primer párrafo viene á ser el fondo de los 676 y 677 franceses, 597 napolitano, que añade nuestro tercer párrafo, y 598, 608 y 609 con igual adicion y aun otra.

Omito citar los demás Códigos y hacer comentarios, pues que el artículo fué retocado y aprobado por la Academia.

Una vidriera fija ó incrustada es aquella que está clavada y recibida con yeso, con el objeto de que no se pueda abrir. Si tuviese marco ó cerco, el encaje ó ceja deberá colocarse en el interior, para que no se puedan quitar los vidrios para limpiarlos; dichos vidrios ó cristales pueden sujetarse, ó con betun de yeso ú otra argamasa. Frecuentemente se reemplazan las rejas por simples barrotes guarnecidos ó no guarnecidos de una alambrera; pero esta sustitucion debe considerarse como una tolerancia por parte del vecino, y no tiene fuerza contra él en caso de prescripcion. (Figuras 51 y 52).

Figura 51.

Figura 52.

11c

Las rejas y vidrieras fijas, que son obligatorias para los huecos practicados en los muros contiguos inmediatamente á la heredad de otro, no lo son para aquellos que no lo están.

á

Las ventanas ó huecos no pueden establecerse mas que á 2",60 (91 pies) á contar del piso ó suelo de la habitacion que se quiera dar luz, si esta se halla en piso bajo ó al ras de la calle, y á 1m,90 (7 pies) del suelo en los pisos superiores (fig. 53).

Figura 53.

190..

Piso superior.

Enrás de la calle.

Los huecos pueden ser tan altos y anchos como sea permitido al vecino que los hace. La ley no limita mas que la altura del antepecho, es decir, del apoyo ó altura desde el suelo hasta la ventana.

Al conceder autorizacion para abrir huecos en las

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