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Esta distancia debe contarse desde el paramento esterior del muro si el hueco no es voladizo, y desde la línea esterior de estos, donde los haya (figura 56).

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Cuando las vistas rectas se han adquirido por títulos por prescripcion, no se pueden modificar aun el caso de que se cambien los pisos.

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Si uno de los vecinos disfrutase por título del derecho de una ó varias vistas rectas en el muro de separacion sobre la heredad de otro vecino, este último no podrá edificar de frente un edificio á una distancia menor de 1,67 del paramento del muro donde existiesen las vistas, y aun en el caso en que el terreno intermedio fuese de él, tampoco podria adosar contra dicho muro ninguna construccion mas alta que el punto C (fig. 57), ó sea del punto de vista mas bajo en toda la distancia prefijada: tampoco podrá construir al rededor ó en la contigüidad al muro medianero, sin que haya 0m,60 á contar desde el filo del pie derecho de dichas vistas de servidumbre.

Los muros construidos al rededor ó en ala, no podrán abrir vistas sino á la distancia de 0,60 del paramento es

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E, vista recta perteneciente al propietario B..

NN, muros y vistas que el propietario A puede construir y abrir.
DEC, límite de las construcciones permitidas al propietario 4.

terior del muro que disfruta las vistas de servidumbre (fig. 58).

Si la servidumbre de luces está adquirida por pres

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cripcion, esto no impedirá al vecino que eleve sus construcciones dentro del radio ó distancia legal.

Los terrados ú azoteas, balcones, boardillas, y todos los sitios elevados sobre la altura del muro de cerramiento, estan sujetos á las reglas de distancia que se han prescrito.

En un balcon, la medida se cuenta desde el filo esterior de la balaustrada, ya sea de hierro, madera ó piedra (fig. 59).

Vista de balcon.

Figura 59.

Por el costado, el balcon deberá estar á una distancia de 1,67 de la línea medianera.

No se observan estas distancias cuando se trata de vistas públicas ó hácia la calle.

Se observarán si el espacio que media entre las dos propiedades fuese un patio comun; pero si este patio tuviese mas de 1,67, los dos propietarios podrán establecer sus vistas.

Estas distancias son absolutas cuando las heredades. estén, cercadas ó no, en la ciudad ó en las afueras.

Cuando el muro de fachada que da al patio de una casa forma un ángulo agudo con el muro de cerramiento que separa este patio ó jardin y la heredad del vecino, aquel á quien pertenece dicha casa ó quisiera establecer vistas, no podria hacerlo sino observando una distancia de 1,90, que se contará en la perpendicular que, partiendo del muro donde se piensa establecer la vista, termine en la línea divisoria del muro de separacion, ni á menos de 0,60 tomados del costado por medio de una línea perpendicular al muro medianero (figura 60).

Figura 60.

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Vistas en un ángulo agudo.

Se supone que el muro medianero está mas bajo que las vistas, puesto que si así no fuese, y el muro estuviese mas alto, como impidiese el mirar hacia la heredad vecina, las distancias y las observaciones hechas arriba se hacen inútiles.

SECCION VII.

Del desagüe de los edificios.

ARTÍCULO 533.

El propietario de un edificio está obligado á construir sus lejados de tal manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, ó sobre la calle ó sitio público, y no sobre el suelo del vecino.

Es el 681 francés, 700 holandés, 694 de la Luisiana, 602 napolitano, 615 sardo, y 471 de Vaud.

Aquíse establece por la ley la servidumbre convencional que los romanos llamaban stillicidii non avertendi, pues suponiendo que por la ley ó la costumbre era permitido al vecino tener su goterage sobre nuestro suelo, era necesario una servidumbre convencional por la que se privase de este derecho.

Conocian tambien los romanos la servidumbre contraria, ó stillicidii avertendi. Si por la ley ó la costumbre no podia el vecino tener goterage sobre nuestro suelo, para tenerlo era necesaria una servidumbre convencional (párrafo 1, título 3, libro 2, Instituciones; y leyes 1 y 2, titulo 2, libro 8 del Digesto). Se ve por esto, que sin duda por ser tan dilatado el imperio romano, la legislacion, ó mas bien los reglamentos y usos locales, variaban sobre este punto.

La ley 2, título 31, Partida 3, pone como necesaria la convencion para que una casa tenga la servidumbre de recibir el agua de los tejados de la otra, que venga por canal ó por caño ó de otra guisa: encierra, pues, el principio y disposicion de nuestro artículo.

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