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Sobre su propio suelo. En esto consiste la servidumbre legal: para libertarse de ella y descargar las aguas en el suelo del vecino, será necesaria una servidumbre convencional por parte de este; y el artículo no la prohibe, porque se trata únicamente de interés privado, al que es lícito renunciar.

El artículo se funda en la máxima de derecho natural y escrito: Hactenus cuique in suo facere licet, quatenus nihil immittat in alienum (ley 8, párrafo 5, título 5, libro 8 del Digesto).

En el caso de servidumbre convencional contraria á este artículo, podrá elevarse el goterage, mas no bajarse, porque lo primero aligera y lo segundo agrava la servidumbre (ley 20, párrafo 5, título 2, libro 8 del Digesto). Quod ex alto tenius cadat, et interdum viventi directum non perveniat ad locum servientem. (Véase el artículo 543.)

SECCION VIII.

De la obligacion de prevenir un daño que amenaza.

ARTÍCULO 555.

Si un edificio ó pared amenazare ruina, podrá el propietario ser obligado á su demolicion, ó á ejecutar las obras necesarias para evitar que se arruine.

Si no cumpliere el propietario, la autoridad podrá hacerla demoler á costa de aquel.

Lo mismo se observará cuando algun árbol corpulento

amenazare caerse.

667 de la Luisiana, que da accion al vecino amenazado para obligar al propietario á demolerlo ó apuntarlo: entretanto, si el vecino teme recibir algun daño por la

caida, puede hacerse autorizar en justicia para apuntarlo segun la necesidad, y se reembolsará de los gastos sobre la misma cosa, cuando el peligro haya sido confirmado por peritos.>>

El artículo, en lo relativo á edificios y paredes, guarda conformidad con la ley 15, título 30, y las 10 y 12, título 32, Partida 3. «Si los vecinos que están cerca de ellos témense de recebir ende daño, el judgador del logar puede é debe mandar á los señores que los enderezen ó los derriben, tomando buenos maestros é sabidores deste menester; é si él viere por aquello que le dixeren los maestros que están atan mal parados que non se pueden adobar, ó non lo quieren fazer aquellos cuyos son, é que ligeramente pueden caer, é fazer daño, estonce debe mandarlos derribar.

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E si por ventura non estoviesen tan mal parados, débénlos apremiar que los enderezen, é que den buenos fiadores á los vecinos, que no les venga ende daño.» La segunda parte de la ley 10, sobre poner á los vecinos en posesion del edificio ruinoso, nunca ha estado en práctica.

Las leyes de Partida fueron tomadas del título 2, libro 39 del Digesto, en que se trata estensamente de esta materia, de damno infecto, con particularidad en la ley 7.

La autoridad: sea á instancia de los vecinos que temen el daño, ó de oficio, por denuncia de los arquitectos de ayuntamiento, que es lo mas frecuente, é informan como peritos en el caso de queja.

Pero si ni los vecinos acuden á la autoridad ni esta procede de oficio, y entretanto cayese el edificio ruinoso y causare daño, no podrá el dañado pedir su resarcimiento, quia sua culpa damnum sit passus qui tardius experiri cœperit (ley 44 al principio), ni obligar al otro ut rudere

tollat, si modo omnia quæ jaceant pro derelicto habeat (ley 6 del título 2 citado, y la 11, título 32, Partida 3).

Cuando algun arbol, etc. Es conforme á las leyes 1 y 2, título 27, libro 43 del Digesto, y á la 12, título 32, Partida 3, mas clara y concreta que aquellas. «Arboles grandes mal raygados son á las vegadas cerca de heredades, ó de casas agenas, que se temen los vecinos que si cayeren, que les farán daño, etc. Si algunos omes buenos lo fallaren assi, el judgador débelos fazer cortar é derribar."

DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS.

SECCION I.
Disposicion general.

ARTÍCULO 536.

Todo propietario de una finca ó heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere.

686 francés; añadiendo que no pueden imponerse á la persona ni en favor de la persona, y con tal que no contengan nada contrario al orden público. Le copian el 607 napolitano, 705 de la Luisiana, 634 sardo, 477 de Vaud, y el 721 holandés.

SECCION II.

Cómo se adquieren las servidumbres.

ARTÍCULO 537.

Las servidumbres contiguas y aparentes se adquieren en virtud de título ó de posesion, con arreglo á lo determinado en el titulo XXIV, libro III de este Código.

690 francés, 611 napolitano, 661 de la Luisiana, 480 de Vaud, 648 sardo, 744 holandés; el 5.° bávaro, capítulo 8, libro 2 y el 13 prusiano, parte primera, título 22, se apartan en esto de los otros Códigos modernos.

En las servidumbres urbanas no bastaba el simple no uso para perderse: era además necesario que el dueño del prédio sirviente prescribiese la libertad de este, haciendo lo que á virtud de la servidumbre no podia hacer; por ejemplo, alzando el edificio, si la servidumbre era de no alzarlo (leyes 6 y 7, título 2, libro 8 del Digesto, en las que se leen otros casos parecidos).

Infiérese de lo espuesto, que los romanos no tuvieron una idea tan clara como nosotros de las servidumbres contínuas y discontínuas; que reputaron negativas todas las urbanas, y afirmativas todas las rústicas: division ó concepto que no tengo por enteramente exacto.

Las leyes de Partida son mucho mas claras en punto á servidumbres continuas y discontinuas. (Véase lo espuesto en el artículo 478).

Segun las leyes 15 y 16, título 31, Partida 3, las continuas se prescriben por el tiempo ordinario de diez ó veinte años: las discontinuas por tiempo inmemorial. Para perderse por el no uso, se establece lo contrario: en las continuas, siendo rústicas, el no uso ha de ser inmemorial; en las discontinuas basta el de veinte años: respecto de las urbanas se adoptó la disposicion del Derecho romano.

ARTÍCULO 538.

Las servidumbres contínuas no aparentes, y las disconti– nuas, sean ó no aparentes, solo podrán adquirirse en virtud de titulo.

Primer párrafo del 691 francés, 612 napolitano, 481 de Vaud, 662 de la Luisiana, 746 holandés, y 649 sardo, el cual añade: «Las servidumbres de paso en favor de fincas determinadas pueden adquirirse por la prescripcion de treinta años, si este paso es considerado como abusivo,

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