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es decir, si existe otro paso suficiente para el servicio de las fincas.»

La razon de diferencia entre este artículo y el anterior es, que las servidumbres contínuas y aparentes pueden ser reprimidas á cada momento por el propietario, que no puede ignorarlas; si no lo hace así hay culpa ó negligencia de su parte, y justo es que corra contra él la prescripcion.

Pero el propietario puede no apercibirse de las discontinuas, que no se usan sino por actos de largos intérvalos, y frecuentemente equívocos, que puede él haber permitido por simple tolerancia ó complacencia: no hay, pues, en este caso la culpa ó descuido que en el anterior.

En virtud de titulo: de modo que no bastará la posesion inmemorial, ni como tan variamente la han entendido hasta ahora los intérpretes, ni como para ciertos casos la han regularizado nuestras leyes: el título habrá de ser verdadero y válido, segun el artículo 1959.

Subsistirán, sin embargo, las servidumbres contínuas ó discontínuas adquiridas anteriormente por prescripcion, con arreglo á las leyes 15 y 16, título 31, Partida 3, que he citado en el artículo anterior.

Si, conviniendo ambas partes en la existencia de la servidumbre, la duda ó contienda versase únicamente sobre el modo de usarla, habrá lugar acerca de este á la prescripcion.

ARTÍCULO 539.

La falta del titulo constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripcion, únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, ó por una sentencia ejecutoriada.

695 francés, que habla solo de un título de reconoci

miento emanado del dueño del predio sirviente; le siguen el 616 napolitano, 481 de Vaud, 649 sardo, 746 holandés y 662 de la Luisiana.

Escritura de reconocimiento: véase el artículo 1218, general para toda clase de obligaciones. Pero como la disposicion de este artículo es especial para las servidumbres, no puede regirse por el mencionado 1218, y bastará que se reconozca la existencia de la servidumbre: faltando las escrituras de imposicion y reconocimiento, no bastará la posesion, ni se admitirá prueba por testigos.

La sentencia: es el mas seguro y sagrado de los títulos; si á consecuencia de un principio de prueba por escrito recayese en juicio sentencia firme declarando la existencia de la servidumbre, ¿cómo negarle la fuerza y efectos que se dan á la escritura de reconocimiento?

Escusado es advertir que el reconocimiento ha de proceder del mismo dueño del predio sirviente: procediendo de otro, tendria lugar la regla res inter alios acta.

ARTÍCULO 540.

La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considera como titulo para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, á no ser que al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se esprese lo contrario en el título de enagenacion de cualquiera de ellas.

694 francés, 748 holandés, 484 de Vaud, 652 sardo, 765 de la Luisiana, 615 napolitano.

Por derecho romano y pátrio, la confusion ó reunion de la propiedad de ambos predios en una misma persona estinguia de tal modo la servidumbre, que enagenándose despues uno de ellos no revivia, á menos de pactarse es

pecialmente. Si rursus vendere vult, imponenda servitus est, alioquin, ædes liberæ veniunt (ley 30 al principio, título 2, libro 8 del Digesto, y 17, título 31, Partida 3). (Véase el número 1 del artículo 545.)

La existencia de un signo aparente: sea que este signo de servidumbre proceda de cuando estuvieron separados los predios, ó despues de haberse reunido en una misma persona: por ejemplo, el dueño de los dos predios ha hecho en uno un canal para conducir agua al otro: si vende el uno de los dos sin esplicarse sobre la conduccion del agua, se presume un convenio tácito de dejar las cosas como se estaban; y la servidumbre revive en un caso y se establece en el otro. En ambos casos milita la misma razon; el signo esterior habla por sí mismo: los contrayentes no pueden llamarse á engaño. (Véanse los artículos 1391 y 1406.)

Y no es necesario que este signo esterior ó aparente proceda de obra del hombre, basta que proceda de la situacion misma de los lugares, como acontece en la servidumbre legal del artículo 484 y en otras.

ARTÍCULO 541.

Al establecerse una servidumbre, se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso.

696 francés, 740 holandés, 617 napolitano, 716 de la Luisiana, 654 sardo, 486 de Vaud,

La ley 6, título 31 Partida 3, dispone lo mismo que la citada 3 romana.

SECCION III.

Derechos y obligaciones de los propietarios del predio dominante sirviente.

ARTÍCULO 542.

La estension de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglará por los términos del título en que tengan su origen, y en su defecto por las disposiciones siguientes:

Final del 686 francés, en lo que convienen y convendrán siempre todos los Códigos: Si quid nominatim convenit, hoc servabitur; legem enim contractus dedit: la 25 de regulis juris. (Véase sin embargo lo espuesto en el artículo 536, y sus referencias.)

ARTÍCULO 543.

El dueño del predio dominante puede hacer todas las obras necesarias para el uso y conservacion de las servidumbres, pero sin hacerla mas gravosa, y á su costa.

Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el titulo constitutivo á costear las obras, podrá librarse de esta carga, abandonando su predio al dueño del dominante.

Su primer párrafo encierra los artículos 697 y 698 franceses, 618 y 619 napolitanos, 487 y 488 de Vaud, 735 holandés, 657 y 658 sardos, que añaden: «El dueño del predio dominante debe determinar el tiempo y modo de las obras, de suerte que el predio sirviente no esperi– mente sino la carga inevitable.» «Si los dos propietarios gozan de la cosa sujeta á usufructo, costearán los gastos de las obras en proporcion al provecho de cada uno.» (Véase

las leyes romanas y de Partida citadas en el artículo anterior.) Además, si iter legatum sit, qua, nisi opere facto, iri non possit, licere fodiendo, substruendo, iter facere. (Leyes 10, título 1, y 4, párrafo 5, título 5, libro 8 del Digesto.) Hay otros varios ejemplos en las leyes 20, párrafo 1, título 2; 15, título 3 del mismo libro 8; en la 40, párrafo 1, título 1, libro 18; y en la 11, título 3, libro 39.

El segundo párrafo del artículo es el 699 francés. 620 napolitano, 489 de Vaud, 659 sardo, 770 de la Luisiana y 736 holandés.

ARTÍCULO 544.

El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar, de modo alguno, el uso de la servidumbre contra él constituida.

Sin embargo, si el lugar asignado primitivamente para el uso de la servidumbre llegase á ser muy incómodo al dueño del predio sirviente, ó le privare de hacer en él reparos importantes, podrá ofrecer otro lugar igualmente cómodo al dueño del predio dominante, y este no podrá rehusarlo.

701 francés, 739 holandés, 622 napolitano, 491 de Vaud, 661 sardo, 773 de la Luisiana. Si quid pars adversa contra servitutem ædibus tuis debitam injuriose extruxerit, præses provinciæ revocare ad pristinam formam, damnis etiam ratione habita pro sua gravitate curabit. (Leyes 1 y 5, título 34, libro 3 del Código.) Lo mismo se dice en la 11, título 2, y en la 9, título 5, libro 8 del Digesto; y en verdad que esta parte del artículo no necesita motivarse.

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