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SENTENCIA DEL CONSEJO REAL.

NUMERO 12.

ABERTURA DE DOS VENTANAS.-Real decreto de 15 de marzo, decidiendo á favor de la administracion la competencia suscitada entre el gobernador de la provincia de Cáceres y el juez de primera instancia de Montanchez, con motivo de la negativa del ayuntamiento de Salvatierra al permiso solicitado por D. Martin Garcia Baquera para abrir dos ventanas en casa de su propiedad frente á la plaza; porque el acuerdo y espediente que el ayuntamiento remitió al juzgado, no habia sido resuelto por el gobernador. (Gaceta de 27 de marzo de 1854.)

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En el espediente y autos de competencia suscitada entre el gobernador de la provincia de Cáceres y el juez de primera instancia de Montanchez, de los cuales resulta que D. Martin García Baquera acudió en 30 de mayo al ayuntamiento de Salvatierra, solicitando que le permitiese abrir dos ventanas en la pared que frente á la plaza estaba reedificando para dar nueva forma á una casa de su propiedad, y que el ayuntamiento le negó este permiso, alegando entre otras razones la de que se proponia convertir en un mercado el terreno contiguo á aquella pared:

Que en vista de esta resolucion Baquera acudió al gobernador, el cual dispuso que por ningun concepto se le impidiera usar del derecho de abrir las ventanas que por

entonces le correspondia, sin perjuicio de que á su tiempo pudiera alegar la corporacion municipal:

Que habiendo procedido Baquera á levantar la pared en cuestion, el ayuntamiento, en 28 de julio, despues de practicar diferentes reconocimientos, y fundándose en que, con arreglo á la declaracion de los peritos, habia tomado tres cuartas de terreno del comun, acordó prevenirle que en el término de cuatro horas demoliese la pared edificada; y considerando que esto constituia materia de delito, mandó que pasasen al juzgado ordinario las diligencias comenzadas:

Que noticioso el gobernador de esta resolucion ofició en 1.o de agosto al ayuntamiento multándole en 100 rs. por su desobediencia, y previniéndole de nuevo que bajo ningun concepto impidiese á Baquera la continuacion de la obra, advirtiéndole que si en realidad existia la usurpacion denunciada formase el oportuno espediente, y le remitiera á su superioridad:

Que así las cosas, el juzgado comenzó á proceder, y que entonces el gobernador le requirió de inhibicion, resultando este conflicto:

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Visto el artículo 80, párrafo tercero de la ley de 8 de marzo de 1845, segun el cual es atribucion de los ayuntamientos arreglar por medio de acuerdos el cuidado, conservacion y reparacion de los caminos y veredas, facultando á los jefes políticos para suspenderlos de oficio ó á instancia de parte, si los hallaren contrarios á las leyes:

Visto el artículo 81, párrafo 4, con arreglo al cual los ayuntamientos deliberan, conformándose con las leyes y reglamentos, sobre la formacion y alineacion de las calles, pasadizos y plazas, debiendo comunicarse sus acuerdos en este punto al gefe político, sin cuya aprobacion, ó la del gobierno en su caso, no podrán llevarse á efecto:

Visto el artículo 3.o, párrafo 1.° del Real decreto de 4 de junio de 1847, que prohibe á los gefes políticos suscitar contienda de competencia en los juicios criminales, á no ser que en virtud de la ley deba decidirse por la autoridad administrativa alguna cuestion prévia, de la cual dependa el fallo que los tribunales ordinarios ó especiales hayan de pronunciar:

Considerando: 1.° Que con arreglo á las disposiciones citadas de la ley de 8 de enero de 1845, es atribucion de los ayuntamientos resolver, por medio de acuerdos, en todo lo concerniente á la conservacion de la via pública y al mantenimiento de sus límites, pero bajo la inspeccion de la autoridad superior:

2.° Que los acuerdos tomados en virtud de aquella facultad no deben mirarse como ultimados é irrevocables hasta tanto que, comunicados á la autoridad superior, haya podido esta, en vista de las reclamaciones promovidas ó de otras circunstancias, consentirlos ó anularlos, pues de otra manera la inspeccion y demás facultades que le atribuye la ley en las disposiciones citadas se harian. ilusorias é ineficaces:

3. Que en el caso de que se trata, el ayuntamiento de Salvatierra, al dar por terminado el espediente gubernativo y remitirle inmediatamente al juzgado, cuando Baquera, usando de su derecho, habia recurrido en queja de la providencia acordada al gobernador, y cuando no habia mediado el tiempo indispensable para que este tomase conocimiento de la reclamacion y resolviese acerca de ella, dejó sin efecto la vigilancia á que están sujetas en este punto las corporaciones municipales segun la ley y las demás facultades atribuidas por la misma á la autoridad superior, así como tambien los recursos concedidos á las partes que se juzguen agraviadas:

4.° Que por lo tanto, hasta que la administracion haya resuelto definitivamente y por todos los trámites marcados este espediente, dando por terminada la cuestion prévia, de la cual depende el fallo de los tribunales ordinarios, no tiene estado el asunto para que el juzgado entre á conocer de él, y á aplicar, como complemento de la accion civil, la sancion penal que se considere procedente, siéndolo de consiguiente la provocacion de esta competencia con arreglo al real decreto que se ha citado;

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la administracion.

Dado en Palacio à quince de marzo de mil ochocientos cincuenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano. == El ministro de la Gobernacion, Luis José Sartorius.

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA .

Servidumbres de medianeria.

Se declara no haber lugar al recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala segunda de la Audiencia de Burgos, y se resuelve:

1.° Que adquiriéndose una finca por título oneroso, el vendedor se sujeta á sufrir las consecuencias inmediatas y legalmente indeclinables, de que el comprador la disfrutará con las mismas condiciones y del propio modo que se le entrega.

2. Que por la venta no se trasmiten al comprador mas derechos que los que tiene el vendedor, trasfiriéndole al propio tiempo los gravámenes.

3. Que la facultad que tiene el dueño de una cosa de hacer de ella y en ella lo que quiera, no es tan absoluta que pueda obrar contra derecho, ni en perjuicio y ofensa de los de un tercero.

4.° Y que no ha lugar al recurso cuando la sentencia reclamada se ajusta á la demanda, resolviendo las cuestiones que literal y esplícitamente se propusieron, y con ellas virtualmente las demás que se aumenten. (Gaceta de 3 de marzo de 1855.)

En el pleito que por recurso de nulidad ante nos pende, promovido en el juzgado de primera instancia de Burgos por D. Francisco Javier Arnaiz contra D. Bernardo Carbonel, vecinos de aquella ciudad, sobre que se condene al segundo á que, reconociendo como medianera la pared que separa las casas de ambos, no le impida que al hacer las obras de la suya derribe dicha pared, para levantarla de nuevo con el espesor y solidez nećesarios segun el objeto que se propone, y que tambien se le impida poner obstáculo bajo el pretesto de que se le cierran las ventanas que para dar luz al piso segundo de su casa tiene abiertas en la citada pared medianil, ni bajo otro cualquiera, á que el D. Francisco Javier Arnaiz dé por aquella parte á su casa la elevacion que tenga por conveniente, en cuyo pleito, seguido en las tres instancias, se pronunció sentencia de revista por la Sala segunda de aquella Audiencia en 11 de marzo del año último, por la cual se declaró medianil la pared objeto de la cuestion, marcada en el plano con el numero 2.° del alzado, frente, letras A, B mayúsculas, hasta el punto comun de elevacion, ó sea hasta donde estaba situado antes de derribarse el tejado de la propiedad de D. Francisco Javier Arnaiz, por bajo de las ventanas designadas en el referido plano con el número 1.o; y en su virtud

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