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separándose de este pleito y revocando el poder que para él habian dado con los demás vecinos, reconociendo el derecho esclusivo de Somoza al aprovechamiento del cary leñas para su herreria de Seoane:

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Resultando que los demandantes rechazaron la idea de servidumbre alegada por Somoza, é impugnaron con los artículos 276 y 281 de la ley de Enjuiciamiento civil, la admision de las citadas escrituras:

Resultando que el Juez de primera instancia pronunció sentencia condenando á D. Juan Manuel Somoza á que reconociera por lejítimos dueños y poseedores esclusivos de los montes abiertos de la parroquia de Santa María de Meiraos á los demandantes, vecinos de ella, espresados en el poder otorgado á favor de D. Antonio Santa Marina en 25 de agosto de 1856, y que no se hubiesen separado, ó de otro modo obligado á Somoza, y á que este se abstuviera de contradecirles en el libre uso y aprovechamiento de sus montes:

Resultando que remitidos los autos á la Audiencia de Coruña por apelacion de Somoza, se sustanció en su Sala tercera con las pretensiones ordinarias, recayendo sentencia en 20 de diciembre de 1858, por la que se revocó la del inferior, y absolvió á D. Juan Manuel Somoza de la demanda de los vecinos de Meiraos:

a

Y resultando que estos dedujeron recurso de casacion por conceptuar contraria dicha sentencia á la ley 3., titulo 10, Partida 3.'; al artículo 253 de la ley de Enjuiciamiento civil; á la 2. y 15, título 13, Partida 3.*; á las 13, 14 y 15, título 31; á la 16, título 22 de la misma Partiy al artículo 8 de la de 8 de junio de 1813, restablecida en 1836; citando en este Supremo Tribunal como infringidos tambien el artículo 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, el decreto de las Cortes de 5 de octubre de 1811, y

da,

y la doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales respecto á enajenaciones y obligaciones contraidas por los pueblos:

Vistos, siendo ponente el Ministro D. Joaquin de Palma y Vinuesa:

Considerando que aunque los vecinos de Meiraos pidieron en su demanda que se les reconociera por legítimos dueños y poseedores de los montes abiertos de su parroquia, no habiéndose contradicho por el demandado que les pertenecieran, ni tampoco que estuviesen en la posesion de utilizar sus producciones, á escepcion de no poder estraer las leñas y carbon para otras fábricas que la de Seoane, fijando este concepto principalmente en su escrito de ampliacion y en la escritura compulsada á su instancia, que otorgó en 17 de setiembre de 1856, obligándose á no exijir otros derechos en perjuicio de los pueblos, quedó reducida la cuestion del pleito á si correspondia ó no á Somoza el aprovechamiento esclusivo de dichas leñas y carbon:

Considerando que reducida la cuestion á este punto, y habiendo absuelto pura y simplemente á Somoza la Sala sentenciadora de la demanda contra él propuesta, solo puede significar esta absolucion, ó que el pueblo de Meiraos no tenia el derecho pretendido por los demandantes á la propiedad y posesion de los montes, ó que correspondia á Somoza el de aprovechar esclusivamente las leñas y carbon de los mismos:

Considerando que en el primer caso se ha infringido la ley 16, tít. 22, Partida 3., citada en el recurso, porque limitada la cuestion, como se ha espuesto, á si el demandado tenia ó no el derecho esclusivo de aprovechar las leñas y carbon para su fábrica, únicamente á esto debió li

mitarse la sentencia:

Considerando además sobre este punto, que fundándose la absolucion de la demanda en que los vecinos de Meiraos no habian probado su dominio en los montes, se ha infringido igualmente la ley 2.3, titulo 13, Partida 3., que tiene por probados y exime á los demandantes de la necesidad de probar los hechos no negados y conocidos en juicio:

Considerando que si por la sentencia se quiso declarar que correspondia á Somoza aquel derecho esclusivo, se infringieron asimismo las leyes 14 y 15 del título 31, Partida 3.*, citadas por tal concepto en el recurso, porque semejante especie de servidumbre, como se la califica por el demandado, solo pudo constituirse por pacto, por el uso ό por testamento, y no tratándose de este último medio, Somoza, á quien incumbia la prueba, no ha presentado la escritura en que principalmente funda su derecho, y se dice otorgada á favor de su padre D. Antonio en el año de 1815; ni, aunque se prescindiera de la clase de bienes que habian de ser grabados por la servidumbre, podia probarse el uso ó posesion inmemorial necesaria para prescribirla, siendo de las discontínuas, porque la fábrica ó herrería en beneficio de la cual se pretende, resulta haberse construido por los años de 1814 á 1815;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion interpuesto por José Lopez y otros vecinos de la parroquia de Meiraos, y en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala tercera de la Real Audiencia de la Coruña en 20 de diciembre de 1858, á la cual se devuelvan los autos.

Y por esta nuestra sentencia, de la cual se pasarán copias certificadas para su publicacion en la Gaceta y en la Coleccion legislativa, así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramon Lopez Vazquez. Sebastian Gonzalez

=

Nandin. Miguel Osca.

Manuel Ortiz de Zúñiga.=Antero

de Echarri. Fernando Calderon y Collantes. Joaquin de

Palma

=

y Vinuesa. Publicacion:

Leida y publicada fue la sentencia que precede, por el Ilmo. Sr. D. Joaquin de Palma y Vinuesa, Ministro de la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en la misma, de que certifico como Secretario de S. M. y Escribano de Cámara en dicho Supremo Tribunal.

Madrid 13 de enero de 1860.—José Calatraveño.

NUMERO 60.

NULIDAD.—SALA PRIMERA.

Obligacion de contribuir á las gastos de reparacion y sostenimiento de un azud y una acequia de riego. Sentencia de 15 de marzo declarando, no haber lugar al recurso de nulidad interpuesto por la comunidad de regantes de Alcira, contra la sentencia de la Sala primera de la Audiencia de Valencia, en pleito con el Duque de Hijar.

En los considerados se establece:

1. Que la facultad de utilizar las aguas de una acequia mediante el pago de un cánon, reservándose el que la otorga la conservacion y ejecucion de las obras necesarias, no trasmite al concesionario la propiedad de la misma acequia.

2. Que no puede existir servidumbre de un solo predio propio de una sola persona.

3. Que la regla general de que «quien percibe la utilidad de una cosa debe sufrir los gravámenes inherentes á ella,» no escluye la facultad de modificar este principio por convenios particulares.

4. Que es improcedente citar en apoyo de un recurso disposiciones abolidas.

5. Y que los fueros de Valencia lo están por la ley 1., título 3.o, libro 3. de la Novísima Recopilacion.

En la villa y corte de Madrid, á 15 de marzo de 1860, en los autos seguidos en el juzgado de primera instancia de Alberique y en la Real Audiencia de Valencia, por la comunidad de regantes de la Real acequia de Alcira, contra el Duque de Hijar, para que este contribuya al pago de las obras del azud y conservacion de aquella, autos pendientes ante nos por recurso de nulidad que interpusieron los demandantes de la sentencia de revista, que absolvió al Duque de la demanda:

Resultando que abierta por el Rey D. Jaime I la acequia de Alcira, por privilegio que otorgó en dicha villa en 21 de junio de 1273, prometió hacer en ella su azųd y partidores, y lo que buenamente fuese necesario, obligándose á limpiarla, componerla si se rompia, y darle agua suficiente para el riego de las heredades, permitien do derivar de ella los brazos que quisieran, é imponiéndoles el pago de la cantidad anual de dos y medio sueldos:

Resultando que en 19 de enero de 1404 concedió el Rey D. Martin otro privilegio, por el que autorizó al obispo, capítulo, jurado y demás prohombres de Valencia, y á los dueños de las tierras de los pueblos que espresó, para que libremente pudieran tomar del rio Jucar el agua que necesitasen, introduciéndola por la acequia Real de Alcira y su terreno, sin dañar á las demás (absque læsione ac damno) que tenian derecho á regar de dicha acequia, y

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