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apreció la Sala como estimó justo, sin que acerca de esta apreciacion se haya citado como infringida ninguna ley:

Considerando que el monarca, como dueño de la acequia de Alcira, y á quien correspondia el derecho de continuarla, al conceder al Duque de Hijar la facultad de sacar por el azud de aquella toda el agua que necesitase, no constituyó mas servidumbre, segun se ha pretendido por los recurrentes, pues siendo uno solo el dueño sola propiedad, era imposible la existencia de aquella:

y una

Considerando, por consiguiente, que son inaplicables las leyes 4., título 31, y 26, título 32, de la Partida 3.o, relativas á servidumbre:

Considerando que, limitada la sentencia de revista á absolver de la demanda al Duque de Hijar, y no apareciendo como fundamento de ese fallo la prescripcion por aquel alegada, no han sido infringidas las leyes 6.", título 29, Partida 3.', y 4.', título 8, libro 11 de la Novísima Recopilacion, citadas en tal concepto, y referentes á las cosas que non se pueden ganar por tiempo; y al necesario para la prescripcion del señorío de los pueblos, su jurisdiccion, etc.

Considerando que la ley 20, título 14, Partida 5.* relativa á la compensacion, no es aplicable al punto que se discute; que tampoco tienen relacion con él las reglas 3.', 7.* y 24, título 34, Partida 7.*, y que la 29 no se ha infringido, pues aunque sea cierto el principio que aquel deba haber el embargo de la cosa que ha el pro de ella, esa regla no escluye los convenios particulares, ni las condiciones contrarias que se establezcan por la voluntad de las partes, como sucedió en el contrato á que dió lugar el privilegio del Rey D. Martin:

Considerando que no son aplicables á este pleito, y por consiguiente no han podido ser infringidas las orde

nanzas para la direccion y gobierno de la acequia Real del Júcar, porque se publicaron en 1845, esto es, diez años despues de empezado el presente pleito:

Considerando, por último, que abolidos los fueros de Valencia por la ley 1.', título 3., libro 3. de la Novisima Recopilacion, es improcedente la alegacion de las disposiciones de los mismos, citadas en concepto de infringidas por la sentencia cuya nulidad se solicita;

Fallamos que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de nulidad interpuesto por la comunidad de regantes de la Real acequia de Alcira, á la que condenamos en las costas y á la pérdida del depósito, devolviéndose los autos á la Real Audiencia de Valencia, de donde proceden, á los efectos oportunos,

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las oportunas copias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Lorenzo Arrázola. Ramon Lopez Vazquez. Sebastian Gonzalez Nandin.=Miguel Osca.=Antero de Echarri. Fernando Calderon y Collantes. Joaquin de Palma y Vinuesa.

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Publicacion:

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Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Ramon Lopez Vazquez, presidente de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el escribano de Cámara certifico.

Madrid 16 de marzo de 1860.=Juan de Dios Rubio.

NUMERO 61.

CASACION.-SALA PRIMERA.

Servidumbre de luces.-Omisiones en el registro de hipotecas.-Sentencia de 16 de marzo, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Lázaro de Careaga contra la sentencia de la Audiencia de Burgos, en pleito con Don José y D. Juan Domingo Santa Cruz.

En los considerandos se establece:

Que la omision de un Contador de hipotecas, que deja de espresar en el registro todos los gravámenes inherentes á una finca, no afecta á la validez del contrato, ni impone responsabilidad á los interesados que cumplieron con la obligacion de presentar el documento á la toma de razon en el término legal.

En la villa y Corte de Madrid á 16 de marzo de 1860, en el pleito pendiente ante nos por recurso de casacion, seguido en el Juzgado de primera instancia de Logroño y en la Real Audiencia de Búrgos, por D. Lázaro María de Careaga con D. José y D. Juan Domingo Santa Cruz sobre servidumbre de luces:

Resultando que por escritura otorgada en dicha ciudad. de Logroño á 10 de noviembre de 1783, D. José Salazar y Bustamante, como poseedor de un mayorazgo, vendió á censo á D. Manuel García de Tejada y Doña Eulalia Martinez de Murga, su mujer, un solar contiguo á otros descubiertos, correspondientes á las casas de los portales de

la Herventia, propios de dicho mayorazgo, tasado en 2.940 reales, de los que se rebajaban 720 por el derecho de poder usar de la luz del referido sitio en cualquier tiempo en que el vendedor ó sus sucesores quisiesen fabricar en los demás descubiertos y pared medianera; siendo condicion que los compradores y sus sucesores no habian de poder en tiempo alguno labrar en el sitio solar, sino solo para usar de él como patio que sirviera á la referida casa del vendedor para la comunicacion de luces, y por el contrario, que siempre que este ó sus sucesores quisieran fabricar en dichos dos sitios descubiertos contiguos al vendido, habian de poder abrir ventanas hasta el propio sitio ó patio para la comunicacion de las luces en igual forma que las lograse la casa del comprador:

Resultando que de esta escritura se tomó razon en la oficina de hipotecas del partido al dia siguiente de su otorgamiento, mencionándose la venta á censo y el precio, pero no los derechos y gravámenes espresados.

Resultando que dueño D. Francisco Mulas de las pertenencias que fueron del citado vendedor, y D. Lázaro Careaga del solar contiguo referido, vendido en 1783, entabló el primero en 1853 interdicto restitutorio de posesion de las luces que recibian sus casas por una ventana que habia abierto en la pared que las dividia del patio ó solar citado, poseido hoy por Careaga, de cuyas luces este le habia despojado, haciendo cubrir dicha ventana de cajones llenos de escombros; pero se declaró no haber lugar á dicho interdicto, reservando á Mulas su derecho para que, si viese convenirle, le redujera por el orden que procediese:

Resultando que dueños de la misma casa de Mulas Don José y D. Juan Domingo Santa Cruz, dedujo demanda Don Lázaro Careaga en 12 de abril de 1858, para que se les

compeliese á usar dentro de un breve término del derecho que se habia reservado á su antecesor en la finca, con apercibimiento de que, no haciéndolo, se les condenaria á perpétuo silencio, y se cerraria á sus espensas el vano ó hueco que el citado Mulas habia abierto en dicha casa y pared, que daba al patio del demandante:

Resultando que los demandados, apoyados en dicha escritura, pretendieron se declarase la servidumbre de luces que correspondia á su casa sobre el patio de la del demandante, y este, en el escrito de réplica, tachó de falso dicho documento, porque en la toma de razon de él en el oficio de hipotecas no se habia hecho mérito de la constitucion de la servidumbre:

Resultando que practicada prueba documental por las partes, dictó sentencia el Juez de primera instancia, que fué confirmada en 14 de febrero de 1859, declarando que la casa de los demandados tenia el derecho de servidumbre de luces tomadas por el patio de la del demandante, segun lo estipulado en la citada escritura, la cual no adolecia de vicio alguno de falsedad:

a

Y resultando que el demandante interpuso el presente recurso de casacion fundado en que dicha sentencia era contraria á las leyes 1., 2. y 3. del tít. 16, lib. 10 de la Novísima Recopilacion, por no constar tomada razon en el oficio de hipotecas de la escritura de 10 de noviembre de 1783, en cuanto al gravámen de servidumbre de luces de que se trataba, por cuya razon, segun dichas leyes, el instrumento era nulo en juicio y fuera de él:

Visto, siendo ministro ponente D. Manuel Ortiz de Zúñiga:

Considerando que aunque el Contador de hipotecas de Logroño no estendió el registro de la escritura del 10 de noviembre de 1783 con la especificacion necesaria para

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