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testo de ellos es claro y terminante, y caso de existir duda, deben interpretarse en favor del obligado:

Visto, siendo ponente el Ministro D. Joaquin de Palma y Vinuesa:

Considerando que no ha podido citarse como ley del pleito la sentencia arbitral del Marichal D. Pedro de Navarra, de 25 de noviembre de 1510, porque solo se decidieron en ella las cuestiones y diferencias que mediaban entre el Cabildo eclesiástico de Roncesvalles y el concejo y vecinos de la villa de Goizueta, dejando á salvo los derechos que correspondieran á los dueños de las ferrerías:

Considerando que se encuentra en igual caso y concurren las mismas circunstancias en la escritura de concordia de 18 de octubre de 1815, porque solo contrataron y pudieron obligarse en ella la Real casa de Roncesvalles y la villa de Goizueta:

Considerando, que ni de los referidos documentos, ni de otro alguno de los que se han traido á los autos, resulta que el recurrente ni sus causantes tuvieran el pleno y absoluto dominio de los terrenos comprendidos en la demarcacion de sus ferrerías, ni tampoco que les correspondieran derechos esclusivos para el aprovechamiento de los montes, á escepcion de los que adquirió del Cabildo de Roncesvalles Juan de Alduncin por la escritura de 2 de abril de 1622, en las porciones de terreno conocidas con el nombre de seles, que el vendedor se habia reservado hasta entonces, y que no son objeto de la cuestion.

Considerando que, habiendo apreciado la Sala sentenciadora los hechos y las pruebas testificales sobre la posesion en que estaban los vecinos de Goizueta de leñar en los espresados montes, usó de las facultades que la confiere el artículo 317 de la ley de Enjuiciamiento civil, y que por consiguiente, no ha infringido la ley 15, título

31, Partida 3., que requiere la posesion inmemorial para prescribir las servidumbres discontínuas, ni las doctrinas que se citan, y dicen ser de jurisprudencia constante y generalmente recibida, por el valor dado á las referidas pruebas, porque sirviera su resultado para fijar la inteligencia de las escrituras, ni porque se invocara el fallo de un pleito que no tenia identidad con el presente; y además de esto, porque la casacion no procede, como respectivamente lo ha declarado este Supremo Tribunal, contra los fundamentos ó parte espositiva de las sentencias:

Considerando que la pronunciada en este pleito por la Audiencia de Pamplona, absolviendo, como absolvió, al Ayuntamiento y vecinos de Goizueta de la demanda contra ellos interpuesta, comprendió todos los estremos que en esta se consignaron, y no puede decirse que es incierta ó dudosa, ni que se dictara contra lo prevenido en los artículos 61 y 62 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Considerando que no son aplicables á la cuestion las leyes 17 y 24, título 31 de la Partida 3., en cuanto determinan se desate la servidumbre cuando se ayunta con alguna cosa á que sirve; porque si bien la villa de Goizueta adquirió la posesion y propiedad de los terrenos que se la designaron por la escritura de 1815, fué respetándose y dejando por ella ilesos los derechos correspondientes á los dueños de las ferrerías, y porque, en el supuesto de la infraccion, tendrian estos que conceder á Goizueta los que han negado á sus vecinos:

Considerando que, por no haber contratado ni intervenido en la mencionada escritura de 1815 los ferrones, no pudo verificarse novacion en las obligaciones y derechos que antes tuvieran, y que por lo tanto, es asimismo inaplicable la ley 15, título 14 de la Partida 5.':

Considerando, en cuanto á la infraccion que se alega

de las leyes 8.* y 10, título 37, libro 2.° de la Recopilacion de Navarra, que no fundándose aquella en que se hayan contrariado las disposiciones de estas, ni en que se les haya atribuido ó supuesto por la sentencia las que no contienen, único concepto en que pudiera reclamarse por lo que no dicen, no procedia su invocacion para el caso que se espresa en el recurso:

Considerando que tampoco son aplicables las leyes 4.* y 5., 21 y 27 del título 29, y no 39 como equivocadamente se escribe, de la Partida 3.*; la 2.*, título 2.°, libro 2.° del Fuero Real, que es la 2.*, título 8.°, libro 11 de la Novísima Recopilacion;*ni las ya citadas de Navarra, aun cuando exigieran la buena fe para la prescripcion, porque aquella se presume en el que posee si no se prueba lo contrario, y en todo caso corresponderia la apreciacion de esta prueba á la Sala juzgadora:

Y considerando que la inteligencia dada por ella á los contratos á que parece referirse el recurrente, no es contraria á su contesto, ni se opone á los principios y doctrinas legales que sobre la manera de interpretarlos se han citado asimismo como infringidas;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Juan Cárlos de Areizaga, á quien condenamos en las costas, devolviéndose los autos á la Real Audiencia de Pamplona con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las oportunas copias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramon Lopez Vazquez.=Sebastian Gonzalez Nandin.=Miguel de Nájera Mencos.=Miguel Osca.=Joaquin de Palma y Vinuesa. Pedro Gomez de Hermosa. Pablo Jimenez de Palacio.

Publicacion:

Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Joaquin de Palma y Vinuesa, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala, en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara certifico.

Madrid 28 de junio de 1860. Juan de Dios Rubio.

Servidumbre de luces y de vertiente de aguas.-Sentencia de 14 de mayo de 1861.

En los considerandos se establece:

1.° Que la ley 28, título 5.°, Partida 5.", que habla de la entrega que debe hacer el vendedor al comprador de la cosa enagenada con todas las que pertenecen ó son ayuntadas á la misma para su servicio, no es aplicable á las servidumbres urbanas, porque consistiendo estas en un gravámen que afecta á la propiedad, deben constar establecidas por uno de los medios que reconocen las leyes.

2.° Que en el territorio de Aragon, las ordenanzas de policía urbana de Madrid no pueden equipararse á una ley espresa para fundar en ellas, suponiéndolas infringidas, un recurso de casacion.

3.° Que segun la observancia 6., libro. 7., De aqua pluviali arcenda, vigente en el reino de Aragon, asi como cualquiera tiene facultad para abrir ventanas en la pared comun, tambien la tiene el vecino para edificar obstruyéndolas, á no ser que la casa no pueda recibir luces por otra parte.

4.° Que el tribunal sentenciador no puede apreciar

un hecho en que se funde el derecho del demandante, cuando este no ha intentado probarlo.

5. Que en la servidumbre de luces no tiene lugar la prescripcion, sin que medie un hecho obstativo por parte del que trate de adquirir derecho á las luces contra el que intente obstruirlas.

En la villa y corte de Madrid, á 14 de mayo de 1861, en el pleito pendiente ante nos por recurso de casacion, seguido en el juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad de Zaragoza y en la Sala segunda de la misma ciudad, por D. Pedro Ortiz de Urbina con D. Juan Pardo, sobre derecho de luces y vertiente de aguas:

Resultando que en 15 de diciembre de 1668 D. Manuel Sesé vendió á carta de gracia á D. Juan Antonio Piedrafita, unas casas que le pertenecian en la ciudad de Zaragoza, plaza y calle del Mercado, lindantes con otras de Sesé que subian á la calle de los Botoneros, con todas sus entradas y salidas, luces, vertientes de aguas, servidumbres y otros derechos que tenian, las cuales adquirió en 1698 el Capítulo de Beneficiados de la parroquia de S. Pablo; que D. Juan Luis Payas, dueño de otras en la plaza del Mercado, lindantes con la de D. Juan Antonio Piedrafita, por un testamento de 10 de diciembre de 1671 las legó al Capítulo de Beneficiados de la parroquia de San Lorenzo; que en 30 de noviembre de 1808, y en virtud de las órdenes espedidas para la venta de bienes pertenecientes á obras pias, lo fue como correspondiente al citado Capítulo una casa en la plaza del Mercado, número 49, en favor de Doña Josefa Delgado, libre de toda carga, con sus entradas y salidas, luces, vertientes de aguas, usos, servidumbres y demás universos derechos; que la hija y heredera de aquella la enagenó en igual forma á D. Juan Pardo y su mujer; y que, por último,

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