Imágenes de páginas
PDF
EPUB

tencia debia ser conforme á la accion propuesta en la demanda, sin que esta pudiera alterarse ni modificarse, como se habia hecho al alegar de bien probado, el artículo 303 de la ley de enjuiciamiento civil, con arreglo al que no podia apreciarse como se habia apreciado un reconocimiento pericial practicado por un albañil, estando reglamentados los arquitectos, y no habiéndose hecho constar que en Salamanca ó en los pueblos inmediatos no los hubiera; y por último las leyes 8.1, 12, 14, 15, 16 y 17, título 31 de la Partida 3.a, relativas á la constitucion de las servidumbres urbanas:

Visto, siendo ponente el ministro D. Pablo Jimenez de Palacio:

Considerando que entre lo acordado por la Sala primera de la Audiencia de Valladolid en el fallo definitivo que en estos autos pronunció, y lo que D. José Bernardo Perez habia solicitado en su demanda, no existe la falta de congruencia que se alega como primer fundamento del recurso, puesto que habiéndose pretendido por aquel que se condenase al demandado á cerrar la abertura que habia practicado en la pared divisoria de ambos corrales para dar salida á las aguas pluviales que viertan en el suyo, y á que se abstuviera en lo sucesivo de hacerlo por su posesion, ejercitó la accion negatoria de servidumbre, sobre la cual se fijó el debate, se suministraron pruebas y se dió sentencia, sin que al hacerlo así se hayan infringido las leyes 3.' y 16, título 22 de la Partida 3.*, ni la doctrina que de la misma se deriva:

Considerando que las disposiciones consignadas en el artículo 303 de la ley de Enjuiciamiento civil son de pura ritualidad, y que no afectando por esta razon al fondo del litigio, no han podido tampoco invocarse como motivo de casacion, segun el artículo 1012 de la propia ley:

H

Y considerando, finalmente, que las demás que se citan como infringidas tratan de la constitucion de las servidumbres, del modo de ganarlas, del tiempo necesario para prescribirlas y de las diversas maneras de perderse; determinaciones que no se han impugnado, y que si alguna de ellas se ha sometido á la discusion y ha sido materia de las pruebas, estas, como testificales, han sido apreciadas por la Sala sentenciadora en uso de sus facultades;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Marcelino Grego, á quien condenamos en las costas; devolviéndose los autos con la certificacion correspondiente á la Audiencia de donde proceden.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramon Lopez Vazquez.Sebastian Gonzalez Nandin.-Manuel Ortiz de Zúñiga.Antero de Echarri. Pedro Gomez de Hermosa. Pablo Jimenez de

Palacio.Laureano Rojo de Norzagaray.

Libre uso de servidumbre de luces y restitucion de un pasadizo demolido.-Sentencia de 26 de setiembre de 1861.

En los considerandos se establece:

1. Que en el caso de haberse reservado por ejecutoria á una de las partes el derecho que pudiera tener sobre cierta cosa, si ejercitado despues este derecho se deniega absolviendo al demandado, no puede decirse que la primera ejecutoria haya sido contrariada por la segunda, ni que obste á esta la cosa juzgada en aquella.

2. Que respecto á la calificacion de los hechos debe estarse á la apreciacion de la Sala juzgadora, cuando

acerca de este punto no se ha alegado ninguna infraccion.

En la villa y corte de Madrid á 26 de setiembre de 1861, en el pleito pendiente ante nos por recurso de casacion, seguido en el juzgado de primera instancia de Valladolid y en la Real Audiencia de aquel territorio por D. Miguel Diaz con D. Miguel Herrero Lopez, sobre el libre uso de una servidumbre de luces y restitucion de un cuarto pasadizo demolido:

Resultando que en 21 de octubre de 1839 D. Miguel Junco otorgó, en un papel privado, un contrato de venta á favor de D. Miguel Herrero Lopez, de una casa en dicha ciudad, calle de Cantarranas, núm. 22, que el mismo Junco en 13 de enero de 1840 volvió á vender por éscritura á D. Antonio Llamas, pero habiendo ocurrido cuestion entre este y el primitivo comprador Herrero Lopez, otorgaron ambos escritura de transaccion en 11 de octubre de 1843, declarando que la casa correspondia á este último en razon á la anterioridad de la venta que á su favor se habia declarado, todo lo cual fué confirmado por otra escritura de 19 de mayo de 1848:

Resultando que en 20 de enero de 1843, cuando Don Antonio Llamas se suponia dueño de dicha casa, otorgó un papel privado con D. Miguel Diaz, propietario de otra contígua á la anterior, declarando, entre otras cosas, que este último tenia, antes de hacer las obras que se habian ejecutado en ellas, un cuarto voladizo sobre el patio de la casa de Llamas (hoy de Herrero Lopez); que igualmente tenia dos ventanas grandes y antiguas que recibian las luces del mismo patio; que despues de adquirida la casa por Llamas, se habia levantado de nuevo un sotechado bajo en un patio con su cocina para el servicio de la habitacion baja, el cual no estaba separado de la pared de la casa de

D. Miguel Diaz los diez ó mas pies que señalaban las ordenanzas, sino solo seis ú ocho, perjudicando de consiguiente á las luces de las dos ventanas; y convinieron, segun el mismo documento, en que el D. Miguel Diaz habia de deshacer y derribar el cuarto voladizo mencionado, y consentir el sotechado y cocina levantado de nuevo, como se hallaba, á pesar de perjudicar á las luces de sus ventanas:

Resultando que D. Miguel Herrero Lopez, lejítimo dueño de la espresada casa, que por algun tiempo se supuso de la pertenencia de Llamas, demandó en 1852 á D. Miguel Diaz, propietario de la contígua, para que se de- . clarase que su finca estaba libre de toda servidumbre, y se condenase al demandado á la reposicion de las cosas al estado que antes tenian; á lo cual contestó aquel, entre otros particulares, que las variaciones se habian hecho en la casa con el consentimiento de Llamas, que entonces era su dueño, y seguido el pleito recayó ejecutoria en 4 de febrero de 1857, por la cual, teniéndose en consideracion que la espresada venta celebrada en 1839 á favor de Herrero Lopez era un contrato lejítimo y perfecto; que por consiguiente Llamas no habia llegado á adquirir ningun derecho sobre la misma finca; que este último no habia podido hacer válidamente convenios que fuesen obligatorios para Herrero Lopez, lejítimo dueño á la sazon: y que ninguna de las partes habia acreditado el verdadero estado de ambas casas antes del año de 1842, en que se comenzaron las obras, se declaró, entre otras cosas, que las espresadas ventanas debian subsistir, reservando á Diaz su derecho sobre el cuarto voladizo, que decia haber destruido:

Resultando que despues de todos estos antecedentes, en 3 de mayo de 1858 D. Miguel Diaz presentó demanda, que amplió en el escrito de réplica, pidiendo:

[ocr errors]

1. Que se condenase al espresado Herrero Lopez á que separase de la pared en que se hallaban situadas las dos ventanas mandadas conservar por la citada ejecutoria, el sotechado y cocina á la distancia de diez pies cuando menos, con arreglo á las ordenanzas de arquitectura.

2.° Que se declarase que el mismo Herrero Lopez estaba obligado á la restitucion del cuarto voladizo que el demandante habia tenido sobre el patio de la casa que fué de Llamas, y ahora era del demandado, y que habia sido destruido en virtud de lo estipulado en dicho convenio:

Resultando que el demandado contestó impugnando la eficácia y valor del convenio espresado, y sosteniendo que ni la construccion del sotechado y cocina hecha por aquel, ni la destruccion del cuarto voladizo ejecutada por este, procedian de aquel contrato, pues el primero estaba construido hacia cerca de veinte años, y el segundo no era mas que un pasadizo que habia entre las dos casas cuando ambas pertenecian á un mismo dueño; y vendidas á distintas personas, sin que á ninguno lo hubiese sido aquel especificamente, lo desbarató el demandante por su conveniencia, no pudiendo por consiguiente ser ahora objeto de restitucion:

Y resultando, por último, que practicada por las partes prueba pericial y testifical, recayó sentencia, que fué revocada en 16 de marzo de 1860 por la Sala segunda de dicha Real Audiencia, absolviendo al demandado de la citada demanda, y en su consecuencia el demandante interpuso el actual recurso de casacion, por haberse infringido en su concepto:

1. La doctrina legal, que establece que la cosa juzgada se tenga por verdad.»

2.o La de que «en el mas se halla comprendido lo

« AnteriorContinuar »