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Vistos, siendo ponente el ministro D. Pedro Gomez de Hermosa.

Considerando que para exigir que se reciban en el prédio del demandante las aguas sobrantes del riego del demandado, debió acreditar este haber sido constituida esta servidumbre por uno de los medios establecidos en la ley 14, título 31, Partida 3., porque toda finca se presume libre mientras no se pruebe el gravámen:

Considerando que no se acredita la pretendida servidumbre constituida por contrato, porque la escritura alegada para probarlo no se ha presentado, habiéndose hecho constar que no aparece protocolo de las correspondientes á 1828 en el oficio del escribano, ante el cual se dice que se otorgó en aquel año:

Considerando que no puede estimarse como prueba supletoria la circunstancia de haber solicitado el hijo del demandante, por encargo de este, testimonio de la referida escritura fijando su fecha, puesto que contestando aquel á posiciones declaró que no recordaba haberse estendido, y tal circunstancia podria á lo mas inducir sospecha, mas no constituiria la prueba necesaria, y que de todos modos, no apareciendo actualmente, es imposible calificar la estension y los términos en que estuviese concebido el contrato, y que por tanto no tiene aplicacion en este caso la citada ley 14, título 31, Partida 3.':

Considerando que la confesion del demandante se refiere á la obligacion de recibir en su prédio las aguas conducidas al brazal regador por el cimbrado que tenia construido en el otro tambien de su propiedad, y que es un hecho apreciado por la Sala sentenciadora que, tapiado aquel, no corren por él las que se habia obligado á reci– bir, servidumbre distinta de la pretendida, y que por lo mismo no ha sido infringida por la sentencia la ley 2.1,

título 13, partida 3.', que trata del valor de la confesion hecha en juicio:

Considerando que el reconocimiento judicial no prueba la existencia de la servidumbre, sino las circunstancias de situacion y estado de la acequia, brazales y paradas de las aguas, lo cual constituye un hecho apreciado por el Tribunal sentenciador, y que por consiguiente se invoca inoportunamente en el recurso el artículo 279 de la ley de enjuiciamiento civil:

Considerando, por último, que segun lo espuesto en el anterior fundamento, la Sala sentenciadora apreció igualmente el hecho de la filtracion de aguas y la forma en que se verifica, segun el cual la servidumbre á que se contrae la controversia en este litigio es por su naturaleza, uso y ejercicio discontínua, y como tal solo puede adquirirse por la prescripcion inmemorial, y que por tanto no ha sido infringida la ley 15, título 31, Partida 3., alegada acerca de la manera en que se gana la servidumbre por uso de largo tiempo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Alonso Ortega Abril, á quien condenamos en las costas; devolviéndose los autos á la Audiencia de donde proceden con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramon Lopez Vazquez. Sebastian Gonzalez Nandin.Antero de Echarri. Gabriel Ceruelo de

Velasco. Joaquin de Palma y Vinuesa. Pedro Gomez de Hermosa. Ventura de Colsa y Pando.

Publicacion:

Leida y publicada fué la anterior sentencia por el

Ilmo. Sr. D. Pedro Gomez de Hermosa, ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala primera el dia de hoy, de que certifico como Secretario de S. M. y su escribano de Cámara.

Madrid 23 de junio de 1862. Dionisio Antonio de Puga.

Servidumbre de luces. - Sentencia de 25 de setiembre, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Joaquin Guerau de Avellano contra la sentencia de la Sala tercera de la Audiencia de Valencia, en pleito con Don Francisco Jimeno.

En los considerandos se establece :

1.o Que en cuestiones puramente de hecho, que son objeto de pruebas pericial y testifical, debe estarse á la apreciacion que de estas pruebas haya verificado la Sala sentenciadora, en uso de sus facultades, cuando contra dicha apreciacion no se ha hecho reclamacion alguna.

2.° Que en recursos de casacion en el fondo, no puede alegarse útilmente como fundamento la infraccion del artículo 333 de la ley de Enjuiciamiento civil, que determina el modo de redactar las sentencias.

3.° Que las doctrinas que, con arreglo á derecho, pueden citarse en concepto de infringidas para fundar el recurso de casacion, son las adoptadas por la jurisprudencia de los tribunales; pero no las meras opiniones ó deducciones que abusivamente suelen formularse bajo la arbitraria denominacion de principios de derechos ó de jurisprudencia.

En la villa y corte de Madrid á 25 de setiembre

de 1862, en los autos que penden ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el juzgado de primera instancia del distrito del Mercado de Valencia, y en la Sala tercera de la Real Audiencia de la misma, por D. Joaquin Guerau de Avellano con D. Francisco Jimeno y Traver, sobre una servidumbre de luz:

Resultando que por auto de 14 de diciembre de 1858, dictado en el interdicto de restitucion que interpuso Don Francisco Jimeno como marido de Doña Manuela Conesa, dueña de la casa número 7 de la calle de la Escuela de Santa Catalina, de aquella ciudad, lindante con otra de la calle de Zaragoza, número 12, propia de D. Joaquin Guerau, se condenó á este á cerrar los agujeros que habia abierto en su medianería:

Resultando que D. Joaquin Guerau presentó demanda pidiendo se declarase corresponderle, como dueño de dicha casa número 12, el derecho de servidumbre, ó cuando menos la posesion plenaria de percibir luz por la pequeña ventana que existia abierta, y se le habia hecho tapiar, en la pared y parte antigua de la misma que se eleva sobre la de D. Francisco Jimeno y Traver, y que en su consecuencia se dejase sin efecto el reintegro de la supuesta posesion intentada por Jimeno, mandando se abriese de nuevo, á costa de este, dicha ventana para que continuara como antes se encontraba, condenándose al mismo á la restitucion de las costas causadas en el interdicto y al pago de las que se causasen en este juicio; y alegó que en lo alto de la antigua pared de su casa existia desde mucho tiempo una pequeña ventana de un palmo cinco dedos valencianos de latitud, y otro palmo diez dedos de longitud, con su correspondiente solera ó dintel de madera, sin marco ni puerta, que servia para dar luz y ventilacion á la escalerilla del tercer piso, que

conducia al desvan, en el dia cocina del cuarto que se acababa de habilitar; que con motivo de haber hecho obra ha dejado por olvido uno de los huecos ó agujeros del andamio, sospechó Jimeno que queria el esponente establecer una nueva servidumbre sobre su casa, y confundiendo la antigua ventanilla con aquel hueco, pidió, y obtuvo por medio del interdicto, que se mandase tapiar una y otro; pero que á pesar de ello, por la sola existencia de aquela, tenia derecho á continuar poseyéndola, mientras en juicio no se declarase lo contrario, y mas cuando no cabia duda de estar constituida la servidumbre, en el mero hecho de que, adquiriéndose las de esa clase por el trascurso de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, habian trascurrido dichos términos á ciencia y paciencia de Jimeno :

Resultando que este se opuso á la demanda, alegando que si bien era cierto que en la pared de las dos casas habia un agujero por donde salian palomas, no lo era que existiese ventana alguna que cayese sobre el tejado de su casa, ni que hubiese constituido una servidumbre que le impidiese elevarla por aquella parte hasta la altura que le pareciese; que por lo mismo negaba se hubiese podido constituir por el lapso del tiempo, y con su ciencia y asentimiento, y menos por el hecho de existir un simple agujero cerrado ó abierto, que no tenia otro objeto que el indicado:

Resultando que recibido el pleito á prueba, y hechas las pericial y testifical que articularon las partes, dictó sentencia el Juez en 28 de junio de 1860, que revocó la Sala tercera de la Audiencia de Valencia en 27 de setiembre siguiente, absolviendo de la demanda á D. Francisco Jimeno como marido de Doña Manuela Conesa:

Y resultando que contra ese fallo interpuso D. Joa

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