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Considerando que no contradiciéndose el derecho del demandante para el uso de las aguas de la riera de Rubí, ni tratándose de perseguir la hipoteca, la falta que se atribuye al documento de que aquel se deriva no puede ser objeto de este recurso, segun diversas declaraciones de este mismo Tribunal;

Fallamos que debemos declarar debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por D. Domingo Margenat y sostenido por su hijo D. Pablo, á quien condenamos en las costas, devolviéndose los autos con la certificacion correspondiente á la Real Audiencia de donde proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al objeto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramon Lopez Vazquez. Sebastian Gonzalez Nandin. Gabriel Ceruelo de Velasco. Joaquin de Palma y Vinuesa. Laureano Rojo de Norzagaray.

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Ventura

Leida y publicada fue la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. D. Tomás Huet, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el escribano de cámara certifico.

Madrid 21 de noviembre de 1862.Juan de Dios Rubio.

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, 1862, página 246.

Libertad de una servidumbre de camino.-Sentencia de 1.° de abril, declarando no haber lugar al recurso de casacion, interpuesto por D. Bonifacio Paz contra la sentencia de la Sala tercera de la Audiencia de Madrid, en pleito con el Ayuntamiento de Avila.

En los considerandos se establece:

1.° Que para que tenga lugar la accion negatoria de servidumbre, ha de pertenecer por un título legal, al que la ejercita, la finca que se pretende no deberla.

2.° Que el que adquiere por compra una finca del Estado, solo puede ser dueño de ella en los términos contenidos en la escritura de venta estendida en consonancia con los anuncios que la precedieron, y no puede dar á su derecho de dominio mas estension de la que resulte de dicha escritura.

3.° Que contra lo espresado en una escritura pública de venta respecto de los linderos de la finca vendida, no puede prevalecer la alegacion de ligereza ó equivocacion atribuida á los peritos que la deslindaron para venderla.

4.° Que el principio legal de que debe presumirse li– bre todo prédio mientras no se pruebe lo contrario, no tiene aplicacion al caso en que la parte interesada no ha justificado ser de su propiedad el terreno que pretende estar libre de servidumbre.

5.° Que el Real decreto de 7 de abril de 1848 sobre conservacion y mejora de caminos vecinales, y el reglamento para su ejecucion, como de órden administrativo.

no tienen aplicacion á las cuestiones judiciales en que se ventila el derecho de propiedad.

6.° Que la sentencia que absuelve de la demanda resuelve toda la cuestion litigiosa, y no puede, por tanto, invocarse oportunamente contra ella el principio legal de que «la sentencia debe ser conforme á la demanda.»

En la villa y corte de Madrid á 1.° de abril de 1862, en los autos pendientes ante nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Avila y en la Sala tercera de la Real Audiencia de esta corte, por D. Bonifacio Paz con el Ayuntamiento de dicha ciudad, sobre servidumbre:

Resultando que en 14 de junio de 1859 entabló demanda D. Bonifacio Paz, esponiendo que era dueño de la heredad de tierras titulada Palomarejo, en el término de Avila, adquirida de la Hacienda pública como procedente de aquel Cabildo catedral, la cual venia labrando sin contradiccion hasta que la habia querido gravar el Ayuntamiento de aquella ciudad con la servidumbre de un camino carretero que atravesaba su heredad, partiendo desde el sitio llamado Robinson hasta la ermita titulada de las Aguas, y desde este punto al rio Grajal; servidumbre que nunca habia tenido, y en uso de la accion negatoria, pidió que se declarase libre de aquella su espresada heredad:

Resultando que el Ayuntamiento impugnó la demanda, sosteniendo que la Corporacion eclesiástica, de quien procedia la finca, la habia disfrutado con la servidumbre del camino, y con ella la habia enajenado el Estado al demandante, como lo probaba la escritura de adquisicion que se presentaba, en la cual se dan por linderos á cinco tierras, de las veinticuatro de que consta la heredad, el camino que baja de los molinos de viento por la ermita de las Aguas:

Resultando que el demandante replicó que los linderos que se daban á algunas de las tierras procedian de una ligereza ó equivocacion de los peritos, rechazando la idea de la existencia del camino, el número de obradas de que constaba la heredad, que resultaria de menos cabida dando á aquel la estension que se pretendia:

Resultando que practicada por las partes prueba pericial y testifical, dictó sentencia el Juez de primera instancia, que revocó en 13 de octubre de 1860 la Sala tercera de la Audiencia de esta corte, absolviendo al Ayuntamiento de la ciudad de Avila de la demanda deducida por Don Bonifacio Paz:

Resultando que por este se interpuso recurso de casacion contra la sentencia, citando como infringidas las leyes 46 y 47, titulo 28, 28, título 2.°, y 10, título 14 de la Partida 3.*; la 6.a, título 2.° de la misma Partida, y sus concordantes; la 4.*, título 8.°, libro 11, y la 1.2, título 10, libro 10 de la Novísima Recopilacion; habiendo tambien citado en tiempo oportuno en este Supremo Tribunal el principio legal, de que la sentencia debe ser conforme á la demanda; la doctrina segun la que todo predio se presume libre, mientras no se pruebe lo contrario;» la ley 15, título 31, Partida 3.*, y el Real decreto de 7 de abril de 1848 sobre conservacion y mejora de caminos vecina, les, como tambien el reglamento para su ejecucion:

Visto, siendo ponente el Ministro D. Pedro Gomez de Hermosa:

Considerando que, para que tenga lugar la accion negatoria de servidumbre, ha de pertenecer por un título legal, al que la ejercita, la finca que se pretende no deberla.

Considerando que el demandante dedujo la espresada accion en concepto de dueño de las tierras que constituian la heredad titulada Palomarejo, de la cual solo pue

de serlo en los términos contenidos en la escritura de venta, estendida en consonancia con los anuncios que la precedieron, y que en este título de adquisicion se consignó por límites en varios puntos el camino público, objeto de este litigio; sin que pueda prevalecer contra lo espresado en un documento tan solemne la infundada alegacion de ligereza ó equivocacion de los peritos:

Considerando que no acreditada por título de adquisicion la propiedad del terreno acotado como servidumbre pública por el Ayuntamiento de Avila, se suministró prueba de testigos; y que sin embargo de no creer necesaria su apreciacion la Sala sentenciadora, por faltar la base de la justificacion de la propiedad, la hizo sin embargo, usando de sus facultades:

Considerando que segun lo espuesto, no tienen aplicacion en este pleito el principio legal de «que debe presumirse libre todo prédio mientras no se pruebe lo contrario;>> las leyes 46 y 47, titulo 28, 6. y 28, título 2.o, 10, título 14, y 15, título 31 de la Partida 3.*; la 1.a, título 1.o, libro 10, y la 4., título 8.°, libro 11 de la Novísima Recopilacion, referentes al domicilio, á la prescripcion y á la eficacia de los contratos, cuyos principios no se han desconocido en la sentencia:

Considerando que el Real decreto de 7 de abril de 1848 sobre conservacion y mejora de caminos vecinales, y el reglamento para su ejecucion, como del orden administrativo, no tienen aplicacion á las cuestiones judiciales, en que se ventila el derecho de propiedad:

Considerando, por último, que la Sala sentenciadora, absolviendo al Ayuntamiento de Avila, resolvió toda la cuestion litigiosa, y que por tanto, se invoca inoportunamente por el recurrente el principio legal de que «la sentencia debe ser conforme à la demanda;>>

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