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porque la Comunidad de religiosas de la Esperanza, lejos de otorgar, negó al demandado la licencia para edificar, ya porque prescindiendo de las facultades que tuviera el Intendente para concederla con arreglo á lo dispuesto en la Real orden de 26 de enero de 1836, al intepretarla dejó de hacerse la espresion necesaria de la existencia de dichas servidumbres, no habiéndose por tanto infringido la ley 17, título 31, Partida 3.a, ni la Real orden citada:

Considerando, por lo anteriormente manifestado, que faltando al demandado los requisitos esenciales de justo título y buena fe no hay términos hábiles para suponer la prescripcion ordinaria de diez años que establece la ley 16, titulo 31, Partida 3., y no habiendo trascurrido el término para la de treinta años, es inaplicable al caso la ley 19, título 29 de la misma Partida, así como las demás disposiciones y doctrinas que sobre prescripcion se alegan á este propósito:

Y considerando que decidiéndose por la sentencia, cuya casacion se pretende, el número de pies de terreno ó espacio que ha de mediar entre el convento y la casa del demandado, conforme con lo pedido en la demanda y contenido en la escritura de 1735, ha recaido sobre cosa cierta, y por tanto no ha infringido la ley 16, título 22, Partida 3.*;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Fernando Galindez, á quien condenamos en las costas y á la pérdida del importe del depósito constituido, que se distribuirá con arreglo á la ley; devolviéndose los autos con la certificacion correspondiente á la Audiencia de donde proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al

efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramon Lopez Vazquez.=Sebastian Gonzalez Nandin. Joaquin de Palma y Vinuesa. Pedro Gomez de Hermosa.=Pablo Jimenez de Palacio.=Laureano Rojo de Norzagaray. Ventura de Colsa y Pando.

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Publicacion:

Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. D. Laureano Rojo de Norzagaray, ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara certifico:

Madrid 17 de junio de 1862. Juan de Dios Rubio.

APELACION EN CASACION.—SALA SEGUNDA.

Servidumbre de luces.-Incidente de pobreza.-Sentencia de 18 de febrero, confirmando la providencia apelada de la Sala segunda de la Audiencia de Barcelona, por la que no se dió lugar á la admision del recurso de casacion interpuesto por D. Juan Torrás y Constansó, en pleito con D. Silvestre Periù y su esposa Doña Josefa Tirigall.

En los considerandos se establece:

Que para los efectos de los artículos 1010 y 1011 de la ley de Enjuiciamiento civil, no puede estimarse como sentencia definitiva la providencia en que se manda la formacion de pieza separada sobre la pobreza del demandado, y que dos litigantes hagan unidos su defensa; y que por lo tanto no se da con ella el recurso de casacion, ni en el fondo ni en la forma.

En la villa y corte de Madrid á 18 de febrero de 1865, en los autos que en el juzgado de primera instancia de

distrito del Pino de la ciudad de Barcelona, y en la Sala segunda de la Audiencia de su territorio, ha seguido D. Silvestre Periú y su esposa Doña Josefa Tirigall con D. Jaime Vinigals y D. Juan Torrás y Constansó, pendiente ante nos en virtud de apelacion de la providencia que denegó el recurso de casacion interpuesto contra la sentencia dictada en 13 de abril de 1860 por la referida Sala:

Resultando que el D. Silvestre y su esposa entablaron demanda contra el D. Jaime, en la que pidieron que se condenara al mismo á cerrar á su costa las ventanas construidas en la pared de una casa de su pertenencia, contígua al patio de otra de aquellos, y á ejecutar otras obras que refieren, para que desapareciese toda señal de servidumbre que su casa no tenia:

Resultando que conferido traslado al Vinyals le evacuó, impugnando en lo principal de su escrito la solicitud de los demandantes, y en un otrosí pretendió que se citara de eviccion á D. Mauricio Torrás, que le habia vendido la finca:

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Resultando que estimada y hecha la citacion á D. Juan Torrás, hijo y sucesor de D. Mauricio, se mostró parte en los autos y ofreció justificar su pobreza, á fin de que se le defendiera en tal concepto:

Resultando que instruidos de esta solicitud Periú y su consorte, manifestaron que optaban por la continuacion del pleito y formacion de pieza separada sobre la pobreza, y pretendieron en un otrosí que Vinyals y Torrás se defendieran unidos, por ser unos mismos los derechos que habian de sostener:

Resultando que por auto de 1.° de diciembre de 1859, dictado por el juez de primera instancia á continuacion del escrito de los actores, se acordó que se hiciera segun

se pedia en lo principal y otrosí; y aunque Torrás solicitó reforma, fué denegada por otro auto del dia 7:

Resultando que admitida la apelacion de esta última apelacion, la Sala segunda del Tribunal superior del territorio la confirmó con las costas por sentencia de 13 de abril de 1860, contra la cual interpuso Torrás recurso de casacion, fundado en infraccion de doctrina legal, y en la causa tercera del artículo 1013 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Y resultando que dicha Sala por auto del 30 del mismo mes, que fué apelado en tiempo, declaró no haber lugar á la admision del recurso, en atencion á que su sentencia del 15 no es definitiva ni tiene fuerza de tal:

Vistos, siendo ponente el ministro D. Felipe de Urbina:

Considerando que, segun lo establecido por los artículos 1010 y 1011 de la ley de Enjuiciamiento civil, no puede estimarse como definitiva la sentencia de la Sala de 13 de abril de 1860, y que por lo tanto no se da contra ella el recurso de casacion:

Y considerando que, por carecer de esta circunstancia indispensable, es improcedente la admision del recurso, bien se funde en infraccion de doctrina legal ó en cualquiera de las causas del artículo 1013, conforme á lo que se determina por el 1025 de la indicada ley;

Fallamos que debemos confirmar y confirmamos con las costas el auto apelado de 13 de abril de 1860, y devuélvanse los presentes á la Audiencia de donde proceden en la forma ordinaria.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta y en la Coleccion legislativa, para lo cual se pasen las oportunas copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Martin Carramolino.-Fe

lix Herrera de la Riva.=Juan Maria Biec.=Felipe de Ur-bina. Eduardo Elio. Domingo Moreno.

Publicacion:

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Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Felipe de Urbina, ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su sala segunda èl dia de hoy, de que certifico como escribano de cámara.

Madrid 18 de febrero de 1863. Gregorio Camilo Garcia.

NUMERO 126.

CASACION.-SALA PRIMERA.

Desahucio de una casa.-Sentencia de 29 de mayo, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Doña Elena Choussat, y sus hijos menores D. Basilio y D. Ernesto Canul, contra la sentencia de la Sala segunda de la Audiencia de Mallorca, en pleito con D. Juan Garcia y Don Antonio Canut.

En los considerandos se establece:

1. Que las cuestiones, de hecho y de derecho no fijadas y discutidas oportunamente en el juicio, y que no han podido por tanto ser apreciadas en la sentencia, no pueden estimarse como motivos de casacion.

2.° Que tampoco pueden estimarse como motivo de casacion las infracciones que se alegan contra la parte positiva ó fundamentos de las sentencias.

3.° Que cuando es absuelto el demandado por haber

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