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miento de los arriendos y subastas de los bienes nacionales y actos posesorios que de ellos se deriven, hasta que el comprador ó adjudicatario sea puesto en posesion pacífica de ellos; y al de los Juzgados y Tribunales de Justicia competentes las que versan sobre el dominio de los mismos bienes, y cualesquiera otros derechos que se funden en títulos anteriores y posteriores á la subasta, ó sean independientes de ella:

Visto el número 3.o del artículo 84 de la ley de 25 de setiembre último, que atribuye á los Consejos provinciales el conocimiento y fallo de las cuestiones relativas á la validez, inteligencia y cumplimiento de los arriendos y ventas celebradas por la Administracion de propiedades y derechos del Estado, y actos posteriores que de aquellos se deriven, hasta que el comprador ó adjudicatario sea puesto definitivamente en posesion de dichos bienes: Considerando:

1.° Que la presente cuestion no puede estimarse incidentalmente de la venta hecha por el Estado, puesto que es posterior á ella y ocasionada por un acto del comprador, independiente de la subasta:

2. Que una vez puesto el comprador en quieta y pacífica posesion de la finca que el Estado le vendió, cesa la competencia de la Administracion para conocer de las cuestiones que puedan promoverse con motivo de los actos posesorios que de la venta se deriven:

3. Que la servidumbre sobre cuya posesion se litiga constituye un derecho real, del que deben conocer los Tribunales de Justicia, limitándose la accion de la autoridad administrativa á la designacion de la cosa enagenada y á la ejecucion del contrato:

Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno;

Vengo en decidir esta competencia á favor de la autoridad judicial. Dado en Palacio á 26 de febrero de 1864. Está rubricado de la Real mano. El presidente del Consejo de Ministros, Lorenzo Arrázola.

NUMERO 81.

APELACION EN CASACION.-SALA PRIMERA.

Servidumbre urbana.—Cumplimiento de una ejecutoria.-Sentencia de 17 de marzo, confirmando la providencia apelada de la Sala tercera de la Audiencia de esta corte, por la que se denegó la admision del recurso de casacion interpuesto por D. José de Murga, en pleito con D. José María Escandon.

En su único considerando se establece:

1.° Que no procede el recurso de casacion contra providencias dictadas en incidentes para el cumplimiento de una ejecutoria.

2. Que la sentencia que no es definitiva ni pone término al juicio, no es susceptible del recurso de casacion.

En la villa y corte de Madrid á 17 de marzo de 1864, en los autos pendientes ante Nos en virtud de apelacion, seguidos en el Juzgado de primera, instancia del distrito de la Universidad de esta corte y en la Sala tercera de la Real Audiencia de la misma, por D. José María Escandon con D. José de Murga, sobre servidumbre:

Resultando que seguido pleito con arreglo á las leyes de sustanciacion anteriores á la vigente de Enjuiciamiento civil, por D. José María Escandon, dueño de la casa nú

mero 20 de la calle de Alcalá de esta corte, con D. Mateo! de Murga, á quien pertenecia la contígua, núm. 22, para que repusiera una escalera comun á las dos casas y que Murga habia demolido al reedificar la suya, fueron condenados los herederos de este, por sentencia de revista de 31 de junio de 1861, á la reposicion de la servidumbre al sér y estado que tenia antes del derribo de la finca, con abono de los daños y perjuicios ocasionados y devolucion del importe de una medianería:

Resultando que pedido por Escandon en ejecucion de esta sentencia que se requiriese á D. José de Murga, hijo y heredero de D. Mateo, que en el término de tercero dia diera principio á la demolicion de la escalera, estableciendo otra interna mientras no se concluyera la reedificacion que debia verificarse con arreglo á la ejecutoria; y que estimado así por auto de 12 de marzo de 1862, pidió Murga reposicion de él, que impugnó Escandon, solicitando que si aquel no cumplia con lo mandado, lo decretase el juez á su costa, con arreglo al artículo 896 de la ley de Enjuiciamiento civil; y que por auto de 24 de abril aclarando el anterior, se mandó que si Murga no cumplia con lo preceptuado en él, el Juzgado lo haria á su costa, como asimismo todas las obras necesarias para llevar á efecto la ejecutoria, con arreglo al citado artículo:

Resultando que presentado por Murga un plano indicando las obras que podian ejecutarse, á fin de que Escandon manifestase si se conformaba con ellas, con audiencia de este se negó, en auto de 26 de agosto, la pretension de Murga; y que habiendo pedido reforma y sídole tambien negada en 27 de setiembre, interpuso apelacion de una y otra providencia:

Resultando que confirmadas por la Sala tercera de la Real Audiencia de esta corte en 8 de junio de 1863, Don

José Murga interpuso recurso de casacion, y el de súplica, para el caso de que se creyera que la sustanciacion no se habia acomodado á la ley de Enjuiciamiento:

Resultando que Escandon, á quien se dió traslado, impugnó la admision de uno y otro recurso, fundado en que debiendo regirse el negocio por la ley de Enjuiciamiento civil, segun el acuerdo de las partes y asentimiento de los tribunales, no procedia el de casacion, por tratarse del cumplimiento de una ejecutoria:

Resultando que denegada con las costas la solicitud de Murga en providencia de 30 de junio, interpuso apelacion, con arreglo al artículo 1072 de la ley del Enjuiciamiento civil; y que la referida Sala en 10 de setiembre siguiente, teniendo presente que por el auto de que se apelaba se habia denegado la admision del recurso de casacion deducido en este pleito, que era anterior á la ley de Enjuiciamiento civil, y que correspondia únicamente á este Supremo Tribunal apreciar ó desestimar la alzada que de dicha providencia se interponia, mandó que se remitieran los autos á este Supremo Tribunal, con citacion y emplazamiento de los Procuradores de las partes para que estas pudieran presentarse en el mismo dentro de treinta dias:

Vistos, siendo ponente el Ministro D. Tomás Huet y Allier:

ter

--Considerando que la providencia contra la cual se interpuso el recurso de casacion fue dictada en un incidenpara el cumplimiento de una ejecutoria, y que además, no siendo definitiva ni poniendo término al juicio, tampoco es susceptible de este recurso con arreglo á los artículos 1010 y 1011 de la ley de Enjuiciamiento civil y á la jurisprudencia constante de este Supremo Tribunal;

Fallamos que debemos confirmar y confirmamos con

las costas la providencia apelada que dictó la Sala tercera de la Real Audiencia de esta corte en 30 de junio de 1863. lo acordado; devolviéndose los autos á la misma con la certificacion correspondiente.

y

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Gaceta, dentro de los cinco días siguientes al de su fecha, y se insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Ramon Lopez Vazquez.=Joaquin de Palma y Vinuesa. Pedro Gomez de Hermosa. Pablo Jimenez de Palacio. Laureano Rojo de Norzagaray.=Ventura de Colsa y Pando. Tomás Huet.

Publicacion:

Leida y publicada fue la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. D. Tomás Huet, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pú– blica la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara habilitado certifico.

Madrid 18 de marzo de 1864.-Francisco Valdés.

Gaceta de 28 de enro de 1865.

En la villa y corte de Madrid á 25 de enero de 1865, en los autos que penden ante nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito del mediodía y en la Sala segunda de la Real Audiencia de esta Corte por D. José Salamanca con D. Manuel Pando Castañeda, hoy su viuda y herederos, sobre prestacion de una servidumbre en favor de la heredad de Vista-Alegre.

Resultando que con motivo de haber entrado unos jornaleros en una tierra de Pando Castañeda, sita en el término de Carabanchel Bajo y punto llamado de Altozano y

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