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prador, en el hecho de haber sido trasferida al hijo por los referidos convenios en los términos en que habia sido adquirida, se renovaron todos los usos, aprovechamientos y servidumbres que la pertenecian; y que además habia ganado por prescripcion cualquiera servidumbre en virtud del justo título de la cesion, buena fe, posesion no interrumpida y tiempo fijado por la ley:

Considerando que el legado hecho por Crisanta Noreña en su testamento de 3 de agosto de 1855 á su hija Francisca, de la casa de su morada, con lo á ella anejo, disponiendo que no se permitiese á su hijo la entrada por el callejon, porque segun habia oido á su madre pertenecia este á la casa legada, no lo fue de cosa agena, antes por el contrario espresa terminantemente la testadora su creencia de disponer de cosa propia; y que en su codicilo de 25 de febrero de 1860, consignó en términos espresos que no se tuviese por legado sino por adjudicacion á cuenta de la lejítima; y que por tanto no tiene aplicacion en este caso la ley 10, título 9., Partida 6.', referente al legado de cosa ajena, invocada en el recurso:

Considerando que segun lo espuesto en los precedentes fundamentos y los términos en que ha dictado su disposicion la testadora, su hijo Ceferino Alonso no ha incurrido en la pena impuesta al heredero que disintiere de lo que dejaba ordenado, porque la cuestion fue promovida por el mismo recurrente, limitándose la oposicion á ejercitar un derecho anterior é independiente del testamento en legítima defensa, la cual ni aun puede presumirse legalmente que entrase en el ánimo de la madre prohibir, y que por tanto no ha sido infringida por la sentencia la voluntad de la testadora;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Grego

rio de la Pompa, como marido de Francisca Alonso, á quien condenamos en las costas, devolviéndose los autos á la Real Audiencia de esta corte con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramon Lopez Vazquez.Joaquin de Palma y Pedro Gomez de Hermosa.

Vinuesa.

menez de Palacio.

de Colsa y Pando. Publicacion:

=

Pablo Ji

Laureano Rojo de Norzagaray.=Ventura
Tomás Huet.

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Leida y publicada fue la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. D. Pedro Gomez de Hermosa, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el escribano de Cámara habilitado certifico.

Madrid 25 de febrero de 1864. Francisco Valdés.

NUMERO 90.

CASACION.-SALA PRIMERA.

Libertad de una servidumbre de luces.-Sentencia de 7 de abril, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Antonio Moya contra la sentencia de la Sala tercera de la Audiencia de Granada, en pleito con Doña Manuela Sicilia.

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En los considerandos se establece:

1. Que la accion negatoria de servidumbre se funda en la libertad del fundo ó prédio que se posee, la cual se presume siempre mientras no conste lo contrario.

2. Que cuando se propone la accion negatoria de servidumbre, la prueba de la existencia de esta incumbe al demandado.

3. Que el contrato es uno de los medios por los se constituyen las servidumbres.

cion

que

4. Que en puntos de hecho, debe estarse á la apreciaque de la prueba testifical hace la Sala sentenciadora, con arreglo á las facultades que la concede el artículo 317 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuando contra dicha apreciacion no se alega ley alguna infringida.

En la villa y corte de Madrid á 7 de abril de 1864, en los autos que penden ante nos, por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Gergal y en la Sala tercera de la Real Audiencia de Granada, por Doña Manuela Sicilia con D. Antonio Moya, sobre negativa de unas servidumbres urbanas:

Resultando que Doña Manuela Sicilia, dueña de una casa en la calle del Paseo de la villa de Abla, colindante por el norte con otra propia de D. Antonio Moya, presentó demanda en 18 de marzo de 1861, por la que, y deduciendo la accion negatoria de servidumbre, pidió se declarase que no estaba obligada su casa ni debia la que queria imponer Moya en la pared que habia elevado, umbralando y abriendo ventanas en ella, y se le condenase en su consecuencia á que las cerrase, y al abono de los perjuicios causados y que se originasen por la construccion de la nueva obra sobre el espresado muro, sin que la pudiera causar perjuicio para obrar en su dia, dándola además la correspondiente caucion de no perturbarla en adelante, y en las costas:

Resultando que en apoyo de esta solicitud alegó que su casa prestaba luces por dos ventanas á la de Moya, una en el primer piso ó cocina baja, y otra en el segundo ó cocina alta, de las cuales la primera se habia estinguido por consolidacion del dominio, en virtud de la permuta que habian hecho de las habitaciones dominante y sirviente; que la segunda ventana recibia la luz del terrado de su casa y la habia tapiado Moya, construyendo sobre aquella línea ó fachada una pared, dejando abiertas varias ventanas, con lo cual trataba de imponer una servidumbre á que no estaba obligada, y causarla perjuicios de consideracion, tanto por cargar un peso superior á la consistencia del muro, de la esclusiva propiedad de la esponente, como por umbralar y abrir ventanas que, ocasionando el registro de su casa, la imposibilitaría en lo sucesivo edificar tapiando aquellas luces, para las que no estaba constituida semejante servidumbre por ninguno de los medios establecidos por la ley:

Resultando que D. Antonio Moya solicitó se le absol

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viese libremente de la demanda, y espuso para ello que en el año de 1854, convino con la demandante en hacer un cimiento de mezcla, y que al llegar á la ventana por donde la cocina baja de la casa del esponente recibia luces de la de aquella, le exigió la misma la tapiase para utilizar un descubierto que tenia, á lo cual accedió á condicion de que la Doña Manuela no levantase su obra mas que hasta el piso segundo, ó sea su terrado, y él pudiese abrir las ventanas que necesitase en su pared, y habiéndose conformado, costearon el muro por mitad; que en octubre de 1860, al comenzar su obra, obtuvo de la demandante le cediera los aires ó parte alta de una de sus habitaciones en cambio de otra baja de su casa, á lo cual se convino, ratificando así lo pactado en 1854, y utilizando desde entonces dicha pieza baja, y le permitió tambien que cargase ó levantase sobre la pared para cubrir los aires cedidos y abrir las ventanas necesarias, dejando entrar á los albañiles para construir unos arcos ciegos que dieran seguridad á la pared; que por lo tanto, y siendo el contrato uno de los medios de constituir válida y legalmente la servidumbre, la demanda negatoria de la así constituida era improcedente:

Resultando que practicadas las pruebas que se articularon en justificacion de los hechos que eran objeto del pleito, y procedidose á un reconocimiento judicial del terreno litigioso, dictó sentencia el Juez en 16 de noviembre de 1861, que revocó la Sala tercera de la Audiencia en 4 de abril de 1862, declarando que la casa de Doña Manuela Sicilia, señalada con el número 2 de la calle del Paseo en la villa de Abla, no debia á la contígua, propia de Don Antonio Moya, las servidumbres de sufrir carga y de luz que este habia impuesto, elevando una pared sobre otra de pertenencia de aquella, y umbralando y abriendo venta

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