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cedente la peticion de que se tapiasen las ventanas que miraban á él, y que habiendo los demandantes despojado de la posesion á Doña Josefa Batllé no podian reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que suponian causados con los interdictos, puesto que solo á ellos eran imputables por no haber interpuesto desde luego el juicio de propiedad si creian que les pertenecia el patio:

Resultando que recibido el pleito á prueba, y hechas las que una y otra parte articularon, dictó sentencia el Juez en 28 de octubre de 1861, por la cual, declarando que el zaguan ó patio pertenecian á la casa de la calle del Bou, propia de Doña Josefa Tirigall de Perin, condenó á los demandados á que lo dejasen libre y desembarazado á disposicion de los demandantes; á que cerrasen ó tapiasen las aberturas de comunicacion con dicha casa ó patio, que eran las que existian debajo del cobertizo que habia en el mismo y la de sobre este á poca elevacion; y á que colocasen enrejado con red en las demás aberturas y ventanas que daban vista al otro patio y cubierta, y además al pago de las costas y gastos de este pleito, sin que hubiese lugar á las de los interdictos:

Resultando que á peticion de los demandantes declaró el propio Juez, por auto de 2 de noviembre siguiente, que estos tenian opcion y debian ser reintegrados de los alquileres que el patio, cuya propiedad se habia debatido, y la tienda y bajos de su casa habian debido producir desde la contestacion de la demanda:

Resultando que la Sala tercera de la Audiencia confirmó la sentencia anterior en 31 de mayo de 1862, en cuanto declaraba que el patio pertenecia á la casa de la calle del Bou, propia de Doña Josefa Tirigall de Perin, y no daba lugar á la imposicion de costas de los interdictos promovidos contra D. Silvestre Perin, revocándola en los

demás estremos, como tambien el auto de 8 de noviembre, en cuanto declaraba que los consortes Perin y Tirigall debian ser reintegrados del alquiler que habian debido producir la tienda y bajos de la casa, confirmándole en lo demás:

Resultando, por último, que contra este fallo dedujeron los demandantes recurso de casacion citando como infringidos:

1. Los capítulos 10, 12, 33 y 34 de las constituciones de Santa Cilia, y las leyes 24, párrafo duodécimo, Digesto, libro 39, título 2.°; 9., Digesto, libro 8., título 2.°; 151 y 155, libro 50, título 17, Digesto, de cuya letra y espíritu se desprendia que el dueño de una casa podia disponer de ella, aun en el caso de que perjudicase á tercero, con tal que no lo hiciera de un modo contrario á las leyes.

2. La doctrina legal de que no habiéndose constituido servidumbre ni por convencion ni por decreto del Juez, debia entenderse que el dominio que cada uno adquiria era el pleno, toda vez que las limitaciones del dominio no se presumen; y los capítulos 11, 41 y 62 de las citadas ordenaciones de Santa Cilia, como igualmente la ley 14, titulo 31, Partida 3.*, por cuanto no se condenaba á los demandados á poner enverjados con red en las aberturas que no eran de comunicacion, pero que daban vista al patio y cubierto, siendo así que tales servidumbres no estaban constituidas, ni en la division y particion verificada se coartaron las facultades inherentes al derecho de propiedad.

3. Las leyes 25, párrafo vigésimo primero, Digesto, titulo 2, libro 10. De fam. ercisc.; la 66, párrafo 3.o, ff., título 2., libro 21 De evictione; y la 77, párrafo 8. De Legat., secundo; al tenor de las cuales, habiendo dispu-

tado los demandados á los recurrentes la propiedad de una parte de la casa que les fué adjudicada á consecuencia de la division practicada entre ellos, venian obligados á citarles de eviccion, é indemnizarles de cuantos perjuicios y costas les habian ocasionado.

Y 4. La ley 8.* título 22, Partida 3.*, en cuanto no se habia condenado en costas á los demandados.

Vistos, siendo ponente el Ministro D. Joaquin Melchor y Pinazo:

Considerando que en el convenio de 22 de junio de 1854, en el cual fundan los litigantes sus pretensiones respectivas, nada se halla espresamente establecido acerca de las servidumbres reclamadas por los demandantes en segundo término, en sus escritos de contestacion y dúplica:

Considerando que tampoco se hace mencion de dichas servidumbres en la tasacion y anuncio de subasta, ni en los demás actos y gestiones que precedieron al convenio citado, en virtud del cual se adjudicaron á uno y otro litigantes las casas de la calle del Bou y de la de Argenter:

Considerando además, que sosteniendo los demandados en primer término al contestar la demanda, que, segun el convenio de 1854, era de su propiedad el patio en cuestion, habiendo sido esta la base de los interdictos de que se hace mérito en los autos, no es compatible con tal inteligencia de aquel convenio, ni procedente por tanto la que por ellos mismos se les da en el segundo estremo de sus alegaciones para obtener la declaracion de las servidumbres:

Considerando, por lo espuesto, que hecha por la ejecutoria en favor del demandante la declaracion de la propiedad del patio, y no habiéndose acreditado por los de

mandados que por el convenio de 1854 se constituyeron las servidumbres, aquella propiedad debe entenderse sin limitacion alguna especial ó determinada:

Considerando por lo tanto, que la ejecutoria que declara la servidumbre en favor de la casa de los demandados, infringe la doctrina legal alegada en segundo lugar por los recurrentes, de que no habiéndose constituido en el caso de autos servidumbre ni por convencion ni por decreto del Juez, debe entenderse que el dominio que cada uno adquiriere es el pleno, toda vez que las limitaciones del dominio no se presumen ;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Silvestre Perin, como marido de Doña Josefa Tirigall, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia pronunciada por la Sala tercera de la Audiencia de Barcelona en 31 de mayo de 1862.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramon Lopez Vazquez. José Portilla.=Gabriel Ceruelo de Velasco. Joaquin Melchor y Pinazo. Ventura de Colsa y Pando.José M. Cáceres. Laureano de Arrieta.

Publicacion:

=

Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excmo. é Ilmo. Sr. D. Ramon Lopez Vazquez, Presidente de la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en la misma el dia de hoy, de que certifico como Secretario de S. M. y su escribano de Cámara.

Madrid 30 de junio de 1864. Dionisio Antonio de Puga.

Supremo Tribunal de Justicia. En la villa y corte de Madrid á 22 de mayo de 1865, en los autos que penden ante nos por recurso de casacion, seguidos en el juzgado de primera instancia del distrito del Mercado de Valencia y en la Sala segunda de aquella Real Audiencia, por José Genovés, como marido de Dolores Buenrostro, contra D. Juan Robert, sobre negatoria de unas servidumbres:

Resultando que por escritura de 24 de abril de 1839 vendió D. José de Cifuentes, por sí y con poder de sus hermanos D. Pablo y D. Juan, á D. José Dodina y su muger Doña Vicenta Casat, una alquería con habitacion principal, casa baja y huerta, situada á la salida de Villanueva del Grao, lindante por un lado con casa de los herederos de Mariano Planell y Gaspar Monleon, por otro con terreno inculto ó solar para barraca, por delante con alquería de Tomás Romaní, y por detrás con tierras de Joaquin Pinijo, y vendió asimismo el espresado solar de 31 palmos de ancho por 71 de largo, lindante con dicha alquería, con la de los herederos de Manuel Cabanés el camino de Cañamelar:

y con

Resultando que la Bailía general del Real Patrimonio de Valencia concedió á José Dodina en 22 de junio del mismo año de 1839, prévia citacion de los dueños de las fincas colindantes, el permiso que habia solicitado para cerrar con obra sólida el espresado solar, á condicion de dejar tres palmos de ancho, que con otros tres que sobraban formasen un callizo para dar entrada á las casitas y barraca de Orchell, Bautista Bran Vicente Pelayo, quedándole para fachada de la nueva obra 28 palmos de ancho y 60 de largo, y la obligacion además de cerrar el callizo con puerta, y de sujetarse á las líneas de reedificacion marcadas, sin hacer ninguna clase de relleno, todo sin perjuicio de tercero:

y

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