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Sala, apreciando las pruebas, no hubiese admitido y sentado como un hecho, que entre la pared y barraca espresadas no mediaba la distancia de los nueve palmos que segun costumbre del país son necesarios para que las ventanas puedan subsistir:

Considerando que la declaracion de no medianería fué tambien un resultado preciso de otra apreciacion de pruebas, en virtud de la cual asentó la Sala que la pared no estaba en contacto con el prédio de la demandante, sino separada por un callejon ó pasillo, sobre el tenia la Buenrostro ninguna especie de dominio, sino tan solo el derecho de paso:

que no

Considerando por último, que contra estas apreciaciones no se ha dictado ley ni doctrina legal infringida, y que lejos de ello, el presente recurso se apoya únicamente en la ley 14, título 31, Partida 3., lo cual es aquí tan inaplicable como en el recurso de Robert, por cuanto no resulta que en este estremo de la sentencia se imponga ni niegue á la parte recurrente servidumbre ninguna ;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por D. Juan Robert contra la primera parte de la sentencia, ni al interpuesto por José Genovés contra la segunda, condenando á cada uno de ellos en las costas correspondientes al suyo; y devuelvanse los autos á la Audiencia de donde proceden con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel García de la Cotera.=José Portilla. Gabriel Ceruelo de Velasco. Pedro Gomez de Hermosa. Ventura de Colsa y Pando. José M. Cáceres.= Laureano de Arrieta.

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Publicacion:

Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excmo. é Ilmo. Sr. D. José Portilla, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en la Seccion primera de la Sala primera del mismo, hoy dia de la fecha, de que certifico como escribano de cámara habilitado.

Madrid 22 de mayo de 1865. Remigio Fernandez y Rodriguez.

Leyes.

Todo el título 19 del libro 3.° de la Novísima Recopi-. lacion está dedicado á la policía de la corte. La mayor parte de sus disposiciones se hallan hoy comprendidas en sus ordenanzas municipales, á las que en general corresponden, sin que por eso deba el Gobierno abandonar completamente éste asunto á la accion de los Ayuntamientos.

Libro VII, título 32. Este título está dedicado á la policia de los pueblos. Las leyes 1.a y 2. disponen que ninguna persona haga, labre ni edifique en calle pública, pasadizo, corredores, balcones ni otros edificios que salgan fuera de la pared..... (Capítulo 58, instruccion de corregidores.) Que las justicias de las ciudades y villas se esmeren en su limpieza, ornato, igualdad y empedrados de las calles, y no permitan desproporcion, ni desigualdad en las fábricas que se hicieren de nuevo; y muy particularmente atenderán á que no se deforme el aspecto público, y que si algun edificio ó casa amenazase ruina, obliguen á sus dueños á que lo reparen dentro del término que le señalaren correspondiente, y no haciéndolo lo manden ejecutar á su costa, y no queriendo los dueños edificar las casas arruinadas en sus solares, se les obligue á la venta y tasacion para que el comprador lo ejecute, y en los que

fueren de mayorazgo, capellanías ú otras fundaciones semejantes se deposite su precio hasta nuevo empleo.

En conformidad á lo dispuesto en la ley 7.* título 19, libro 3.o de la Novísima Recopilacion, los Ayuntamientos escitarán á los dueños de solares no utilizados, á que edifiquen sobre ellos, y á dar la conveniente altura á los casuchos bajos y de mal aspecto. Esta edificacion puede reducirse á un muro de cerca de una altura mínima de 3 metros situada en la alineacion de la calle, y convenientemente decorada para que presente buen aspecto. El término que debe concederse para ejecutar la nueva obra en los solares es el de un año, y para que los propietarios produzcan sus títulos, el de cuatro meses. Trascurriendo aquel sin cumplir lo mandado, se apreciará el solar por los peritos que el Municipio y la parte elijan, y si esta no lo nombrase, por el que desigue el Ayuntamiento en union del de la provincia, vendiéndose en pública subasta; y obligándole al comprador bajo fianza á edificar conforme á las reglas de policía urbana dentro de primero de dichos plazos.

El precio de la venta se depositará en la Caja sucursal de Depósitos de la provincia á disposicion del dueño del solar, á quien será entregado en tiempo oportuno, prévia deduccion de gastos.

PARTE DISPOSITIVA.

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10 de junio de 1865.

Corregimiento de Madrid. Excmo. Sr. El Excmo. Señor Ministro de la Gobernacion del reino con fecha 10 de actual me dice de Real orden lo siguiente. Excmo. Se

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ñor. La Reina (Q. D. G.) de conformidad con lo propuesto por la Junta consultiva de Policía Urbana y la Direccion general de Administracion local, se ha dignado aprobar, mandando que se publique por V. E. en los periódicos oficiales, las siguientes reglas que deben observarse en los espedientes de construccion de casas en Madrid.

1. Los planos de alineaciones, ya aprobados, estarán de manifiesto en esposicion permanente en una sala de las Casas consistoriales, para que puedan verlos y examinarlos los dueños de las casas y los Arquitectos. A estos se les permitirá tomar todos los datos que estimen convenientes sobre la magnitud y direccion de las líneas de fachada y de la estension de terrenos que la finca gane ó pierda, y calcar la parte que les convenga, pero sin deteriorarlos.

2. Todo propietario que desee edificar alguna casa de nueva planta ó reconstruir la fachada de otra que exista y se conserve, presentará una instancia al Alcalde Corregi-. dor, manifestando la obra que se propone ejecutar, espresando en términos claros su estension y objeto, y pidiendo permiso para llevarla á efecto.-Al lado de la firma del propietario ó su legítimo representante, pondrá la suya el Arquitecto encargado de la obra, el cual responderá por solo este hecho de cuanto en dicha peticion se estampe relativo ásu profesion, y quedará desde aquel momento considerado como director de la obra y responsable de cuanto en ella ocurra, hasta que por uno de los dos ó por ambos se avise haber cesado en dicha direccion.

3. Esta instancia se pasará inmediatamente á informe del Arquitecto municipal del distrito, el cual, prévio el reconocimiento que estime necesario, propondrá en el término de ocho dias cuanto se le ofrezca relativo á la concesion de la licencia solicitada, así como á las medidas y precauciones que, consultando la comodidad consultando la comodidad y seguridad del

público, deban adoptarse relativamente al derribo, apeo, colocacion de vallas, depósito de materiales y producto de la demolicion, etc.

4. Informada la solicitud, dictará sobre ella el Alcalde Corregidor la correspondiente resolucion que hará saber al interesado en los ocho dias inmediatos, espidiéndole en seguida la licencia para dar principio á las obras.

5. En las calles, plazas y pasadizos cuya alineacion esté aprobada definitivamente, luego que el derribo se haya verificado y esté despejado el terreno, el Arquitecto municipal, prévio aviso por escrito del director de la obra, pasará á fijar con él las líneas de fachada, dejando marcados de un modo fijo y seguro los puntos principales, y espedirá un certificado, que entregará para su resguardo al Arquitecto director de la obra, en el que espresará las líneas que corresponden á la casa y la superficie que pierde ó gana con esta alineacion, dando al mismo tiempo parte de todo al Alcalde Corregidor. En esta certificacion espresarán de comun acuerdo el Arquitecto municipal y el director de la obra el precio que señalan al terreno que haya de espropiarse, en cumplimiento de la ley de 17 de julio de 1836, con arreglo al que se verificará inmediatamente la indemnizacion por Madrid ó por el propietario segun los

casos.

6. En el caso de discordia entre el Arquitecto municipal y el director de la obra en el justiprecio de los terrenos que se espropien, se nombrará por el Juez de primera instancia del distrito un tercero que la dirima con arreglo á la citada ley de 17 de julio de 1836. Los honorarios del tercero en discordia serán pagados por el propietario y el Ayuntamiento á partes iguales.

7. Los Arquitectos municipales podrán visitar, siempre que lo tengan por conveniente, las obras que estén

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