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las manzanas de una área menor, sin perjuicio de los patios de servicio interior. Cuando una manzana pertenezca á varios propietarios, ó cuando por conveniencia de los mismos se hayan de subdividir los jardines, los muros que para ello se construyan no podrán tener mayor altura que la señalada á la plantas bajas.

ART. 8. Los patios interiores de las casas tendrán una superficie que no baje del 12 por 100 de la del área de construccion, despues de deducida la parte de patio ó jardin de que habla el artículo anterior. El área de estos patios interiores se distribuirá en uno ó en varios, con tal que ninguno mida menos de 10 metros superficiales. Todas las habitaciones y las escaleras tendrán luz directa.

ART. 9. En el interior de las manzanas podrán abrirse pasos descubiertos ó calles, cuya anchura mínima será de 8 metros (28 pies 71 céntimos). La superficie ocupada por estas calles ó pasos se considerará como parte del 30 ó del 20 por 100 que para cada manzana señala el artículo 7., dejando además el 12 por 100 que en el 8.° se destina para patios interiores. El número máximo de pisos las alturas mínimas de las casas en estas calles de servicio particular, podrán ser los señalados para las fachadas que dan á las calles públicas.

y

ART. 10. La construccion, saneamiento, conservacion, alumbrado y seguridad de dichas calles de servicio particular, estará á cargo de los respectivos propietarios, los cuales las cerrarán con verjas esteriores.

ART. 11. En todos los ángulos de las manzanas se estableceran chaflanes, cuya longitud mínima será de 6 metros (21 pies 53 céntimos).

ART. 12. La designacion de los sitios que en el plano del ante-proyecto de ensanche se figuran como desti

nados á servicios públicos ó construcciones que debe sufragar el Estado, no impone mas servidumbre ni obligaciones sobre dichos terrenos que la de verificar las edifi caciones con sujecion á las reglas de policía urbana que determine el Ayuntamiento al conceder la licencia, conservando sus poseedores el libre uso de la propiedad.

ART. 13. Queda derogado en todo lo que se oponga á los presentes artículos, el decreto de 19 de julio de 1860.

Dado en Palacio á seis de abril de mil ochocientos sesenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion, Antonio Cánovas del Castillo.= Es copia. El Secretario, Espinosa. Hay un sello de la Junta consultiva de Policía Urbana y edificios públicos.

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Este decreto, que en nuestro sentir satisface á las buenas prescripciones de la higiene, y concilia el buen aspecto y la comodidad, disponiendo las dimensiones que han de tener las manzanas huecas y patios, en sustitucion de la completa libertad que existe en el interior de Madrid, es un adelanto en los buenos principios de administracion respecto á policía urbana, á la par que sensible se haya derogado por la Real órden de 5 de marzo de 1865, circulada á los Tenientes Alcaldes de la corte.

GOBERNACION. (29 de junio de 1864, publicada en 30 del mismo.)-Ley fijando las reglas que han de observarse en las obras para el ensanche de las poblaciones.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

ARTÍCULO 1. Se declaran obras de utilidad pública, para los efectos de la ley de 17 de julio de 1836, las de ensanche de las poblaciones en lo que se refiere á calles, plazas, mercados y paseos.

ART. 2.o El Gobierno, oyendo á los Ayuntamientos, resolverá por Real decreto las solicitudes de ensanche de una poblacion, y aprobará el plano general del mismo, que no podrá ser variado sin oir á los Ayuntamientos, á la junta de ensanche que se crea por esta ley, y á los propietarios á quienes interese.

El Gobierno publicará sus resoluciones en la Gaceta de Madrid,

ART. 3.° Para atender á las obras de ensanche, además de la cantidad que como gasto voluntario pueda incluirse anualmente en el presupuesto municipal, se conceden á los Ayuntamientos:

1.* El importe de la contribucion territorial y recargos municipales ordinarios, que durante veinticinco años satisfaga la propiedad comprendida en la zona de ensanche, deducida la suma que por aquel concepto haya ingresado en el Tesoro Público en el año económico anterior al en que comience á computarse el indicado plazo.

2.° Un recargo estraordinario sobre el cupo de la contribucion territorial que satisfagan las mismas propiedades comprendidas en el ensanche, el cual podrá ascender al 60 por 100 con el ordinario de que trata el número precedente.

Este recargo durará hasta que estén cubiertas por los Ayuntamientos todas las obligaciones á que haya dado lugar el establecimiento de los servicios públicos en las zonas de ensanche.

ART. 4. El Ayuntamiento, oida la Junta de ensanche y prévia autorizacion del Gobierno, podrá contratar

empréstitos sobre la base de ingresos especificados en el artículo anterior.

ART. 5. El Gobierno podrá dividir la zona general de ensanche en dos ó mas zonas parciales.

ART. 6. Hasta que queden establecidos todos los servicios de uso público, se llevará cuenta separada de los ingresos y de los gastos correspondientes á cada zona parcial ó á la general en su caso.

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La cantidad que el Ayuntamiento incluya en su presupuesto, figurará en la cuenta de la zona parcial que en el mismo esté determinada.

ART. 7. El Ayuntamiento podrá emitir, al contratar un empréstito, tantas séries de obligaciones cuantas sean las zonas en que haya sido dividida la general de ensanche.

El producto de cada série habrá de invertirse en los gastos de la zona correlativa. Los ingresos de cada una de estas responderán especial y esclusivamente al pago de intereses, y á la amortizacion de las obligaciones de su série.

ART. 8. El Ayuntamiento se hará cargo de las calles ó plazas desde el momento que en cada una de ellas estén construidas las alcantarillas, acera y empedrado, y establecido el alumbrado; y su conservacion será desde entonces de cuenta del presupuesto general municipal.

ART. 9. En todos los casos en que el Gobierno autorice el ensanche de una poblacion, se creará una Junta compuesta del Alcalde Presidente del Ayuntamiento, dos Concejales designados por esta corporacion, un abogado en ejercicio, un licenciado en medicina y un arquitecto nombrados por el Gobierno, y tres propietarios, de los cuales dos lo serán de terrenos situados en la zona general de ensanche, elegidos por la mayoría de los mismos

en reunion convocada para este efecto, y uno de la poblacion antigua, elegido de la misma manera por los propietarios del interior.

ART. 10. Son atribuciones de esta Junta:

1.° Valuar, en el caso de que no haya conformidad entre el Ayuntamiento y el propietario, los terrenos que deban espropiarse.

Esta valuacion se hará constando en el espediente los informes de dos peritos, uno nombrado por el Ayuntamiento y otro por el propietario; el importe de la contribucion territorial, siempre que la espropiacion recaiga sobre edificios; la última escritura de compra del solar ó de la finca, y los demás datos que la Junta estime oportuno traer al espediente, y en especial los que se refieran al valor de la propiedad en la zona en que esté enclavada, la que se espropie y en las colindantes.

La resolucion motivada de la Junta se someterá á la aprobacion del Gobernador, y si la obtuviere, se publica– rá en el Boletin Oficial de la provincia, con los votos particulares si los hubiere.

Si el Gobernador no aprobase la decision de la mayoría de la Junta, remitirá el espediente al Gobierno con su informe, y la resolucion motivada de este se publicará en la Gaceta de Madrid y en el Boletin de la provincia.

2. Desempeñar por uno ó mas de sus individuos las comisiones municipales que les confiera el Alcalde en la zona de ensanche con relacion á las obras y policía.

3. Inspeccionar la inversion de los fondos destinados al ensanche para que no se distraigan á ningun otro objeto, elevando al Gobierno cualquiera reclamacion que creyera debia hacer con este ú otro motivo referente al cumplimiento de esta ley.

ART. 11. Las resoluciones que la Junta adopte en vir

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