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tud de la atribucion primera que le confiere el artículo anterior, aprobadas que sean por el Gobernador de la provincia, son ejecutivas; pero si las partes interesadas no las consintieran, se consignará en la Caja general de Depósitos la cantidad sobre que verse la diferencia.

ART. 12. Ultimada la via gubernativa con la aprobacion del Gobernador, podrá reclamarse contra la resolucion, por la via contenciosa, ante el Consejo provincial, con apelacion al Consejo de Estado.

Contra la del Gobierno, procede la via contenciosa ante el mismo Consejo de Estado.

La sentencia del Consejo provincial que fuere consentida por las partes, se insertará en el Boletin Oficial de la provincia.

ART. 13. A las empresas ó particulares que en toda una zona ó en parte de ella cedan al Ayuntamiento la propiedad de los terrenos necesarios para calles y plazas, costeen su desmonte, construyan las alcantarillas y establezcan las aceras, empedrado y alumbrado, se les entregará ó condonará en su caso el importe de la contribucion territorial y recargos municipales espresados en el número 1.° del artículo 3.o, y el especial que se autoriza en el 2.° del mismo artículo, por el tiempo y en la forma que el Ayuntamiento determine, oyendo á la Junta de ensanche y con aprobacion del Gobierno. De igual manera, y prévios los trámites marcados en el párrafo precedente, á los propietarios ó empresas que, sin costear las obras á que en este artículo se hace referencia, cedan en propiedad á los Ayuntamientos los terrenos necesarios para la via pública, se les podrá condonar por el espacio de tiempo que se estipule, el recargo estraordinario á que se refiere el párrafo 2. del artículo 3.°

ART. 14. Las trasmisiones de la propiedad de los edi

ficios que se construyan en la zona de ensanche, solo devengarán en favor de la Hacienda, durante los seis primeros años, la mitad de los derechos que correspondan por disposicion general.

ART. 15. El Gobierno podrá modificar, con aplicacion á la zona de ensanche, las ordenanzas municipales y de construccion que rijan para el interior de la localidad, conciliando los intereses del comun con el derecho de propiedad, y oyendo al Ayuntamiento y á la Junta que se crea por esta ley.

ART. 16. Empezarán á contarse los veinticinco años espresados en el artículo 3.o, desde que se publique Gaceta oficial el decreto autorizando el ensanche, y desde la promulgacion de esta ley, respecto de las poblaciones en que la autorizacion esté ya concedida por el Gobierno de S. M.

ART. 17. Un reglamento espedido por el Gobierno determinará la tramitacion de los espedientes que se ins+ truyan sobre ensanche, teniendo presente lo que establece la ley de 17 de julio de 1856, ó la que rija en adelante, para la apreciacion y audiencia de todos los intereses, y lo demás que para la ejecucion de esta considere conveniente.

ART. 18. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan á las contenidas en esta ley. Por tanto:

Mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

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Palacio á 29 de junio de 1864. Yo la Reina. El Ministro de la Gobernacion, Antonio Cánovas del Castillo.

Ayuntamiento constitucional de Madrid.

Por el Señor Gobernador de esta provincia se me trasladó en 18 de julio último, la Real orden espedida por el Ministerio de la Gobernacion con fecha 10 de mayo anterior, que dice

así:

«He dado cuenta á la Reina (q. D. g.) de la esposicion que en 14 de abril último dirijen á este Ministerio varios propietarios de terrenos comprendidos dentro de la zona de ensanche de esta capital, en solicitud de que, aclarando el Real decreto de 6 del espresado mes de abril, se determine que la relacion del 30 y 20 por 100 entre la superficie descubierta y la total de cada manzana ó casa, comprenda el 12 por 100 que como mínimum se señala á patios interiores y de servicio de las casas, y que se permita levantar sotabancos sobre las paredes interiores de traviesa, guardando en las esteriores de fachada lo prevenido en el artículo 1.° del Real decreto citado. Enterada S. M. ha tenido á bien resolver, que tanto los esponentes como todos los demás propietarios del terreno del ensanche que se encuentran en el mismo caso que los esponentes, pueden edificar comprendiendo el 12 por 100 señalado á patios interiores en el 30 y 20 por 100 á que se hace referencia en la disposicion 7. del espresado Real decreto.

Es asimismo la voluntad de S. M., que respecto á la segunda parte de la solicitud de los interesados, se permita únicamente por razones de estímulo, para facilitar las construcciones en el ensanche, que se abran luces en las traviesas de las crujías que tienen fachadas á los patios y jardines centrales de las manzanas, pero de manera que en los muros de dichas fachadas se observen las prescripciones del mencionado Real decreto; y que para lograrse tales luces, no puedan elevarse las traviesas referidas

sino un metro treinta y cinco centímetros á lo sumo sobre los faldones de las cubriciones, en cuya altura quedarán incluidos los aleros ó cornisas que se crean necesarios para terminarlas, y sujetándose en todos los demás puntos á las leyes y disposiciones vigentes. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento, el del Ayuntamiento de esta capital y demás efectos..

Enterado el Ayuntamiento, se ha servido acordar se ponga en conocimiento del público á los fines consiguientes.

Madrid 21 de setiembre de 1864.-El Alcalde interino, Duque de Tamames.

Circular á los Tenientes Alcaldes de Madrid.

Ayuntamiento constitucional de Madrid. Por el Excmo. Sr. Gobernador de la provincia se dirigió al Excmo. Sr. Alcalde Corregidor en 9 del corriente la comunicacion que dice así:

Excmo. Sr. El Excmo. Sr. Ministro de la Gobernacion me comunica con fecha 6 del actual la Real orden siguiente.=Enterada la Reina (q. D. g.) de la esposicion elevada á este ministerio por los dueños de los solares sitos en la zona de ensanche de Madrid, en solicitud de que se haga saber que la ley de 29 de junio último derogó las modificaciones que para edificar en dicha zona se practicaron en las ordenanzas de construccion vigentes en esta villa con anterioridad á la promulgacion de la citada ley, y vistos los artículos 15 y 18 de esta, S. M. se ha servido declarar, que las mismas reglas de construccion que rigen para el interior de Madrid están vigentes en la zona de ensanche, y derogadas todas las disposicio

nes que se opongan á la aplicacion de dichas reglas en las edificaciones aludidas. Cuya Real resolucion traslado á V. E. para su conocimiento, el de la municipalidad y efectos correspondientes.

Enterado el Excmo. Ayuntamiento se ha servido acordar en sesion del dia 16 se comunique á V. E., como tengo la honra de ejecutarlo para su debido conocimiento. Dios guarde á V. S. muchos años.

Madrid 28 de marzo de 1865.-C. G. Sr. Teniente de Alcalde de.....

Diferentes acuerdos del Ayuntamiento de Madrid sobre construcciones.

Despues de hacer mencion del espediente, y de espresar detalladamente la alineacion y rasante marcadas por el arquitecto municipal é ingeniero de empedrados y aceras, siguen las reglas y condiciones que se observan en las construcciones de nueva planta en esta Corte.

La altura de la fachada de la calle de..... será de..... metros hasta la línea superior de la cornisa del alero, medidos por el centro de la misma, y siendo la rasante de la acera la que marque el Sr. Director de empedrados.

En la parte de la fachada podrá construirse piso bajo con la luz de 3,62 metros, entresuelo ó sotabanco, en el primer caso con la luz de 2,78 metros, y de 2,50 en el segundo; principal, segundo y tercero; siendo arbitraria la de estos pisos, siempre que no baje ninguno de 2,78 metros de luz. Sobre la altura total señalada no se construirán esterior ni interiormente boardillas vivideras, ni mas obras que las indispensables para cubrir la finca, colocándose debajo de las armaduras las destinadas para

trastos.

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