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Muros de cerramiento forzoso.

4. En las ciudades y arrabales siempre se puede obligar á su vecino á construir y reparar á gastos comunes un muro de separacion entre dos casas, patios ó jardines.

Los vecinos son libres para convenir sobre la altura que han de dar á estas paredes.

Podrán hasta convenirse en que no tenga ninguna, suprimiendo la pared que separaria las dos heredades situadas en una ciudad por un simple seto vivo ó vallado.

Si este convenio no se hiciera, y no se quisiera dispensar el cerramiento, su construccion es obligatoria si la reclama uno de los vecinos, y en este caso tendrá la altura que determinan los reglamentos particulares, ó los usos constantes y reconocidos en el punto que se trate edificar; y si no existiesen allí ni reglamentos ni costumbre, la ley deberia fijar la elevacion de 3 metros 27 centímetros (11 pies), comprendido el chaperon, en las ciudades de 50.000 almas arriba, y á 2 metros 66 centímetros (9 pies) en las otras (1).

La facultad de obligar al vecino á contribuir al cerramiento comun es imprescriptible: siempre puede exigirse, á menos de convencion contraria, aun cuando en el espacio de 30 años ó mas las heredades hayan estado sin cerca ni vallado, y de esto no hubiese resultado inconveniente alguno hasta aquella fecha.

Lo es lo mismo en el caso en que la heredad haya estado cercada por las ruinas de un muro, por un seto,

(1) En conformidad á lo dispuesto en la ley 7.*, tít. 19, libro 3.o de la Novísima Recopilacion.

una empalizada, un foso ó un muro de piedras secas, es decir, sin mortero ni ligazon alguna.

Fuera de las ciudades ó barrios, el cerramiento es puramente facultativo: cualquiera de los vecinos puede cercar su heredad, pero tomando del suyo todo el terreno necesario para el cercado, y no podrá obligar al vecino limítrofe á contribuir á aquello.

El muro de cerramiento forzoso debe colocarse sobre la línea de separacion de las dos heredades, de manera que cada vecino suministré en terreno la mitad del espesor del muro: ninguno de ellos puede en ningun caso, aun cuando medie indemnizacion, obligarse á suministrar mas de la mitad del terreno sobre el cual reposa el

muro.

La obligacion de construir la cerca ¿es aplicable á todos los terrenos situados en las ciudades ó barrios, aun cuando estos terrenos no sean, propiamente hablando, ni patios ni jardines? Goupy, y MM. Pardessus, Lepage y Frémy-Ligneville, opinan que es obligatorio para todos los terrenos sitos en las ciudades y barrios, cualquiera que sea su naturaleza. La jurisprudencia se ha colocado, con mucha razon segun nosotros, entre las dos opiniones estremas. Dice que es obligatorio para aquellos terrenos que, aunque no sean patios ni jardines, sean de la dependencia de una habitacion; y no lo es para aquellos terrenos que, como un pantano ó una pradera, no dependen de ninguna habitacion. Mr. Demolombe aprueba completamente esta jurisprudencia.

Por lo demás, solo es obligatorio el cerramiento de terrenos contiguos; no lo seria si las propiedades se hallan separadas por una senda comun.

En los sitios donde el cerramiento es obligatorio, si los dos vecinos convienen de comun acuerdo que el muro

separativo de las dos propiedades quede de la propiedad de uno solo, el propietario del muro tendrá derecho, sin indemnizacion, al paso necesario para las reparaciones que tenga precision de practicar en la pared.

Pero en los lugares donde el cerramiento es puramente facultativo, Mr. Pardessus opina que el pasage es de derecho para el que tiene necesidad justificada de reparar el muro y no tiene otro medio de repararlo.

Si despues de la construccion de un muro de cerramiento forzoso, el vecino que le exigió deja ó coloca su terreno en condiciones diversas que las que tenia cuando pudo exigirla, el otro no podrá reclamar indemnizacion de los gastos que se le ocasionaron, bajo pretesto de la inutilidad de aquel cerramiento.

Cuando dos heredades limítrofes se hallan situadas, la una en los límites de una ciudad ó barrio y la otra en el campo, ni el uno ni el otro de los propietarios está obligado á contribuir á los gastos de un muro de cerra

miento.

Pero aquel cuya heredad se halla situada, parte en el campo y parte dentro del límite de un arrabal ó barrio, puede obligársele á cercar con relacion á esta última parte, por pequeña que sea.

De las medianerías.

5. Por regla general, nadie está obligado á mantener su propiedad en estado de indiviso; así el artículo 510 del Código C. P. no permite modificar este principio sino por convenciones temporales, que dependen siempre de la libertad de los contratantes. Sin embargo, casos hay en que está en el espíritu de la legislacion reconocer entre los copropietarios de una casa cierta especie de servidum

bre legal que les obliga á poseerla pro indiviso, sin que el uno pueda obligar al otro á la reparticion, no á la licitacion, que les impone obligaciones recíprocas para el mantenimiento, la conservacion y el uso comun.

Esta forzosa indivision no deriva únicamente de la copropiedad entre sí mismo, sino tambien del interés que los diversos propietarios tienen en que estos objetos permanezcan indivisos. Así, por ejemplo, si sobre la línea de separacion de dos heredades se encuentra plantado algun árbol, este pertenece indudablemente á cada uno de los propietarios, y sin embargo, la ley da el derecho á uno cualquiera de ellos para exigir que este árbol sea cortado. Pero cuando un muro sirve para cerrar dos habitaciones, lejos de autorizar su destruccion por voluntad de uno de los dueños, estos, como veremos, tienen la obligacion de velar para su conservacion.

Fácil es conocer los motivos que la ley ha podido tener para establecer esta diferencia. Nada importa al interés público que unos árboles sean comunes á varias personas; ésta comunidad puede hasta causar contestaciones entre ellas; pero importa mucho, por el contrario, que este exista, puesto que separa dos propiedades que perderian su naturaleza, ó varias de sus ventajas, si estuviesen sin cerrar, pues que el empleo del terreno y el gasto de las construcciones se duplicarian.

Así, pues, como lo hemos dicho, el principio que da á un propietario derecho para no tener su propiedad en estado de indiviso, está restringido en favor de aquellos casos en que es importante permanezca la indivision: y esta indivision es así una verdadera servidumbre legal, encontrándose en ella el caracter esencial de las servidumbres: la utilidad para propiedades que no son de objeto indiviso.

Además cada copropietario, y'esto independientemente de la propiedad de su parte indivisa, tiene sobre las partes de los demás un derecho de servidumbre que le permite hacer en ellas todo lo que hace sobre la suya propia. De aquí resulta que aun cuando una particion determinase las partes respectivas, cada uno recibiria la suya con la carga de esta servidumbre para con los otros; y como entonces este reparto no ofrece utilidad alguna, pues que no haria cesase el uso comun, está en el espíritu de las leyes (véase Dig. lib. 10, tít. 3, comm. divid. I. 19.991), no provocar, no mandar la division sin el consentimiento de todos los interesados: así pues, resulta tambien una servidumbre de indivision.

Trataremos aquí primeramente del caso en que varias propiedades pertenecientes á distintos dueños, están unidas por medio de muros; y despues, del caso en que la division esté hecha con zanjas, setos, etc.

De los muros que dividen propiedades pertenecientes á distintos dueños.

6. Cuando una pared divide à dos ó mas propiedades pertenecientes á distintos dueños, esta pared puede estar construida sobre terreno perteneciente à uno solo de los propietarios, ó sobre terreno que pertenece por igual á los dueños de las propiedades que divide.

Aunque la servidumbre de indivision solo existe en este segundo caso, conviene sin embargo, antes de entrar en su exámen, estudiar el caso en que el terreno sobre el que está elevada la pared pertenece à un solo dueño, debiendo subdividirlo en dos párrafos; á saber, aquel en que esta pared esté elevada en el límite de las propiedades que

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