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trata de dividir, y aquel en que esta pared deja cierto espacio hasta dicho límite, caso bastante frecuente en las tápias de cerramiento de prédios rústicos,

Así pues, para estudiar debidamente los muros que dividen propiedades pertenecientes á distintos dueños, dividiremos este estudio en tres párrafos: 1.° De los muros construidos sobre terreno perteneciente á un solo dueño, dejando un espacio entre él y el límite de las propiedades que trata de dividir: 2.° De los muros construidos sobre terrenos pertenecientes á un solo dueño, y sobre el límite de las propiedades que divide: 3.° De los muros construidos sobre terrenos pertenecientes á los diversos dueños de las propiedades que divide.

A los segundos de estos muros suele llamárseles muros contiguos, y á los terceros muros medianeros.

Muros construidos sobre terreno perteneciente á un solo dueño, dejando un espacio entre él y el limite de las propiedades.

7. Es evidente que un muro así colocado pertenece al que lo ha hecho construir, y tiene este sobre él todas las ventajas que da el derecho de propiedad, pudiendo, sin embargo, estar sujeto á algunas servidumbres en favor de la heredad vecina, tal como por ejemplo, la de no poder elevarlo mas de cierta altura; pero esta entra en las reglas generales que rijen á la propiedad, y solo debemos aquí mencionar un caso especial.

8. Supongamos que entre dos muros paralelos pertenecientes á un mismo propietario, se encuentra un callejon, un camino, un arroyo ú otro espacio cualquiera. Es claro que si este espacio pertenece al dominio público,

el propietario no podrá hacer sobre él, ni aun á partir de cualquier altura, construccion de ninguna especie. Si este espacio perteneciese en parte á otro individuo, ó fuera paso comun al propietario del muro y otros individuos, tampoco podrá unir los dos muros por medio de maderos y formar un suelo sobre este paso comun, sin consentimiento de todos los interesados: bastaria para impedir esta construccion la voluntad de uno de ellos.

Pero solos dos muros y el terreno que los separa pertenece á un solo dueño: ¿podrá establecer éste una construccion á cierta altura del suelo, si este terreno está sujeto á una servidumbre de paso? Ateniéndose al principio general, de que una servidumbre sobre una cosa cualquiera, no impide al propietario de esta hacer de ella el uso que le convenga, siempre que no disminuya el uso de la servidumbre, creemos que la construccion de que se trata podrá hacerse siempre que no hiciere difícil la servidumbre de paso, sea privándole de la luz necesaria, sea de cualquier otra manera. De lo que decimos se deduce, que si la servidumbre consistiera en un derecho de vista ó de luz, como la construccion impediria el paso de esta y por consiguiente la servidumbre se disminuiria, la construccion no podrá hacerse.

Muros contiguos.

9. Ya hemos dicho que se llaman muros contiguos los construidos sobre terreno perteneciente á un solo dueño, en el límite de dos ó mas propiedades.

10. No siempre son los muros contiguos desde sus cimientos, y ocurre con frecuencia en las construcciones urbanas, que una pared es medianera hasta cierta altura, y que despues cargan sobre ella dos muros contiguos.

En este caso la parte medianera está sujeta á las reglas que para las paredes medianiles daremos; y las paredes contíguas están regidas por las mismas leyes que lo serian si la contigüidad naciese desde el mismo suelo.

11. El propietario de una pared contígua tiene sobre ella todos los derechos que lleva consigo la propiedad de una cosa; por consiguiente puede, al construir su pared, dar á esta las dimensiones y formas que mas le convengan, siempre que ellas no causen al vecino perjuicio alguno: pero como, segun veremos en su lugar correspondiente, la ley presume que una pared es medianera siempre que en contrario no haya título alguno, ó ciertas señales que ella enumera, creemos que al construirse una pared contígua debe el propietario hacer que ella tenga esas señales, que la ley reputa suficientes para que la pared no se declare medianil.

12. En las composiciones y reconstrucciones de las paredes contíguas, deberán observarse ciertas reglas dirigidas á cortar de raiz ciertos abusos, que una tolerancia tan mal entendida como perjudicial á ambos dueños ha introducido entre nosotros, sobre todo en el caso muy frecuente de ser paredes contiguas que cargan sobre una medianería.

En este caso, y cuando la pared que se trata de construir es contígua con otra que se encuentra desplomada hácia la posesion del que está haciendo la construccion, en términos que el desplome salga fuera del centro de la parte medianera, deberá el dueño de ella derribarla á su costa, ó componerla de forma que cumpla con la condicion mencionada, de que no quede desplomada fuera del centro de dicha pared medianil: lo mismo debe decirse de paredes que en su totalidad sean contiguas, sin tener ninguna parte de medianeras.

Estraño parecerá á primera vista que se obligue á derribar una pared que no presenta las señales necesarias para declararla en estado ruinoso, y esto sucederá tanto mas cuanto que, como hemos indicado, se halla muy arraigada por falta de buenas ordenanzas la costumbre de permitir que subsistan paredes desplomadas aún mas de lo necesario para declararlas ruinosas, teniendo que hacer gastos escesivos, y proceder fuera de las reglas de buena construccion, el dueño que levante la nueva pared contígua. Nada mas ajustado, sin embargo, á la razon y á la justicia que el principio que hemos sentado. Y en efecto, el dueño del terreno en que se trata de edificar, lo es de suelo y cielo, y por consiguiente, no es justo que una construccion viciosa le prive de lo que legitimamente le pertenece, como sucederia si no se obligase al vecino que tuviera su pared desplomada hácia la posesion de aquel, á que la derribe ó componga de manera que no usurpe derecho alguno de la propiedad agena.

Estriba generalmente la dificultad de la cuestion que entonces se origina, en determinar las reglas que fijen á quién corresponde el pago de composturas y reconstrucciones de las paredes medianeras, cuando derribando una casa contigua á otra vieja, pero que no está declarada en estado ruinoso, y en la que las paredes adyacentes á aquella, ya sean en parte medianeras y en parte contíguas, ya sean contiguas en su totalidad, se encuentran desplomadas hacia la posesion que derribada se trata de reconstruir.

Como antes lo hemos indicado, el caso que con mas frecuencia ocurre, especialmente en las casas viejas de Madrid, es el de una pared medianera hasta el piso principal, y encima de esta pared otras dos que son solo contíguas hasta el resto de la altura de los edificios; y

acontece casi siempre que derribada una de las dos casas, la parte medianera no está suficientemente sólida para sufrir la nueva construccion y la contígua que queda en pie se encuentra desplomada hácia la posesion vecina que se derriba, por faltarle el apoyo que antes tenia. En este caso, como ya lo hemos dicho, se observarán para la parte medianera las reglas que se dictarán mas adelante: veamos aquí únicamente lo que debe hacerse respecto de las paredes contíguas. Puesto que el dueño de la pared que queda en pié tiene que derribarla ó componerla á su costa, hasta dejarla á plomo con la mitad de la parte medianera, lo mas útil será que convenidos ambos dueños, y vistas las circunstancias particulares de ambas casas, construyeran una pared medianera en toda su altura, costeando cada propietario, proporcionalmente á la parte que cada cual ocupe. Si la pared no estuviese desplomada, y sin embargo, la parte medianera no pudiera sostener la nueva construccion, deberá entonces atenerse á las reglas que daremos mas adelante, cuando tratemos de las medianerías.

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13. El dueño de una propiedad lindante con una pared contígua no puede hacer uso ninguno de ella sin adquirir antes derecho de medianería: los códigos francés, napolitano, el de la Luisiana y el de Vaud dan á este propietario derecho á exigir de su vecino la medianería de la pared contígua, pagándole la mitad del valor de la porcion que adquiera de la pared, y la mitad del valor del terreno sobre el que la pared está contruida; pero entre nosotros este derecho no ha sido reconocido en el proyecto de C. C. Su artículo 517, en efecto, dice que: ΕΙ propietario de una finca contígua á una pared divisoria, podrá adquirir la medianería en toda la estension ó en parte de la que tenga la finca de su propiedad, obteniendo

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