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préviamente el consentimiento del medianero ó medianeros, y pagando á estos la mitad del valor de la porcion que adquiera de la medianería, y la mitad del valor del terreno sobre que la pared medianera está construida. Como se ve por el testo de este artículo, la frase obteniendo préviamente el consentimiento del medianero, hace ilusorio el derecho que el artículo parece conceder. Sin embargo, y no estando todavía vigente el C. C. P., debemos aquí mencionar una ley que se encuentra en el Fuero de 1076, título 165, Fuero de Plasencia, cap. 176, y que dice: el que «quisiere arrimar su casa á pared agena, pague la medianería.» Desde el momento que esta ley no reconoce en el que quiera arrimar su casa á pared agena mas que la obligacion de adquirir la medianería, claro es que reconoce el derecho de hacer esto sin obtener el consentimiento del dueño de la pared.

A primera vista parece estraño que se pueda forzar á cualquiera á vender su propiedad; pero en el caso de que tratamos, es evidente que el cuasi contrato que la vecindad establece, no solo obliga á los dueños de las propiedades contíguas á no hacer nada que pueda ser perjudicial al vecino, sino que obliga á que el uno deje hacer al otro aquello que á uno suele ser perjudicial, ó que pueda ser útil á este. En efecto, dificilmente podrá el dueño de una pared tener un motivo razonable para no consentir en la venta de la medianería del muro que separa dos propiedades, pues que al hacerlo se le satisfacen todos los perjuicios que por ello pudieran resultarle; su resistencia solo, pues podria conocer por origen un caso que la ley no debe tolerar: mala intencion de obligar al vecino á levantar un muro por su cuenta, cosa igualmente reprensible. Así pues, ajustada á la equidad nos parece la ley de que venimos hablando, y que el C. C. P. no admite.

Oportuno creemos hacer aquí algunas ligeras observaciones sobre el texto de la ley del Fuero de 1076.

No pudiendo los edificios públicos ser gravados con las servidumbres que la ley autoriza de particular á particular, es claro que en las palabras pared agena solo debemos comprender las de propiedad privada. Tambien es evidente que esta pared debe estar contígua á la propiedad del que desee usar de ella, y no podrá construir de ninguna manera sobre el terreno de otro que á él le pertenece. Sin embargo, si la porcion de terreno comprendido entre la pared y el límite de la finca vecina fuera insignificante, y tal que parecia dejado, mas para impedir al vecino hacer uso de la pared que para utilidad de su propietario, la ley podria entonces aplicarse por el principio de malitiæ non est indulgendum.

Inútil nos parece decir que la palabra medianería no obliga a pagar todo el valor del muro. La equidad exije que se pague la mitad del valor del terreno sobre el que esté levantado el muro, y la mitad del valor del muro en el momento en que se va á adquirir la medianería, y no la mitad del valor del coste, pues que el dueño de la pared ha hecho uso del muro causando el deterioro que hoy tiene, y no debe por consiguiente pagar esto el que adquiera el muro en su estado actual. Cuando no haya entre las partes avenencia sobre el valor actual del muro, deberá recurrirse á juicio de peritos; pero es claro que los gastos de justiprecio deberán ser á cargo del que adquiera la medianería: el vendedor forzado puede ignorar el verdadero valor del muro, que solo podrá ser fijado por peritos, y no es justo que de este gasto, del que solo va á reportar utilidad el comprador, participe el vendedor.

14. Si el que quiere hacer uso de la medianería solo

quiere adquirir parte de ella, no solo debe pagar la mitad del valor de la parte que quiere adquirir, sino tambien de aquella á la que segun peritos pueda perjudicar la construccion que quiera hacer. Si, por ejemplo, quiere arrimar al muro una chimenea, no solo deberá pagar la parte del muro que ocupe la construccion, sino tambien uno o dos pies mas de cada lado, á juicio de personas entendidas.

15. Supongamos que la pared á la cual quiere arrimar la casa sea mas gruesa de lo necesario, ó sea de un material mas caro que aquel que en el país se acostumbra á usar en semejantes casos, ¿deberá el que quiera adquirir la mediancría el valor de la pared tal cual está construida, ó solo de como debiera estarlo segun la construccion allí admitida? Del testo de la ley parece deducirse, que así como si el muro es de construccion de un valor inferior á la de costumbre solo debe pagar, el que quiera adquirir la medianería, la mitad del valor de la misma tal cual esté construida, asi tambien, si la medianería es mas costosa que lo que segun circunstancias ordinarias debiera ser, abone la mitad de su verdadero valor: sin embargo, y aunque de esta opinion son algunos notables autores, otros, entre ellos Desgodets y Lesage, podia ser ilusorio el derecho de adquirir la medianería, pues que mi fortuna no me permite adquirir aquello que mi vecino por lujo ha construido, y que no debe por lo tanto creerse que tal sea el objeto de la ley. Repetimos que á nuestro juicio la primera opinion está mas conforme al testo de la ley.

16. Mientras él sea dueño esclusivo, tiene el propietario de una pared derecho á exigir que nadie haga ciertas construcciones á una distancia dada de su pared. La ley 13, título 2, libro 8 del Digesto, prohibe arrimar á la pared comun todo lo que pueda tostarla ó quemarla. La 19 los

acueductos, y lo que tenga humedad asídua. La 17, párrafo 2, título 5, libro 8, los estercoleros ó muladares. Segun la 27, párrafo 10, titulo 2, libro 9, se podia tener horno y hogar secundum parietem communem, afianzando al vecino por el daño que de esto podia sobrevenirle.

El artículo 525 del C. C. P. dice: que nadie puede construir cerca de una pared agena ó medianera, pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, ú otras fábricas destinadas á usos peligrosos y nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del país, ó sin construir las obras de resguardo necesarias, y con sujecion en el modo á todas las condiciones que los mismos reglamentos previenen. A falta de reglamentos, añade el mismo artículo, se recurrirá á juicio pericial.

17. El propietario colindante de un muro contiguo, puede adquirir sobre este servidumbres, ya por contrato mútuo, ya tambien por prescripcion. Si cargase, por ejemplo, su propiedad sobre la pared contígua por espacio de 30 ó mas años, adquirirá sobre ella este derecho, y aun cuando la pared se reconstruyera, quedaria siempre gravada con esta servidumbre.

18. Por el contrario, puede tambien el propietario de una pared contígua tener sobre la propiedad vecina derechos de servidumbre, como derecho de luces, derecho de desagüe de tejados, etc., etc. Y aquí, y como jurisprudencia para casos análogos, citaremos una sentencia dada por el Supremo Tribunal de Justicia, y publicada en la Gaceta del 3 de marzo de 1855. Y decimos como jurisprudencia para casos análogos, ateniéndonos en este parecer al artículo 23 del Real decreto de 4 de octubre de 1838 sobre recursos de nulidad, que dispone que

en la Gaceta del Gobierno deberán publicarse los fallos del Tribunal Supremo de Justicia relativos à dichos recursos: y á la Real orden de 27 de mayo de 1845, que mandó que la indicada publicacion se hiciera precisamente en la parte oficial de la Gaceta, para que dichos fallos reciban el caracter oficial, tan propio de sentencias dictadas en el último grado por el primer tribunal del reino, y tan preciso para formar reglas de jurisprudencia en las materias que se deciden en los mismos recursos: objeto que el Gobierno se propuso al espedir S. M. el citado Real decreto.

Teniendo en consideracion la importancia de las cuestiones que el fallo de que venimos hablando resuelve, véase la sentencia del Tribunal Supremo, pág. 174.

19. Inútil creemos añadir ahora, para concluir con los muros contiguos, que si estos se derriban para reconstruirlos, se conservan siempre las mismas servidumbres, tanto las que contra él pesaban como las que en su favor tenia; y que si bien puede el propietario de un muro contiguo, sobre quien pesa una servidumbre, derribar su muro cuando los peritos lo juzguen necesario, privando de este modo al que gozaba la servidumbre del uso de esta, debe sin embargo, mientras le dure esta privacion, indemnizarle por los perjuicios que esto le

ocasiona.

De las paredes de medianería.

20. Nadie, por regla general, puede ser obligado á mantener su propiedad indivisa; pero el derecho de division pudiera en infinitos casos, no solo ser estéril y aun perjudicial al que pretendiera ejercerlo, mas tambien enojoso á su condueño, y esta es la causa por que en el prin

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