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cipio mencionado lo facultativo se convierte en preceptivo en favor de las propiedades, á las cuales interesa que la indivision subsista, constituyendo esta indivision una verdadera servidumbre legal.

Tal es la índole de la primera servidumbre de esta especie que vamos á esponer.

Se llama pared medianera, ó simplemente medianería, la que separa dos propiedades contíguas, perteneciendo mancomunadamente á los dueños de ambas.

Para comprender bien las obligaciones que la contigüidad impone relativamente á las medianerías, hay que considerar que un terreno puede lindar, ó con otro terreno, ó con un objeto que no forma parte del terreno contiguo, como un rio ó un camino. Si el propietario cierra su terreno con una pared por el lado que mira al rio ó al camino, claro es que esta pared le pertenece á él solo. Si su terreno está contiguo al del vecino, puede colocar su tapia de cerramiento, ya sobre el borde estremo de su solar, ya dejando un espacio entre su construccion y el solar del vecino: en ambos es evidente que la pared ó muro pertenece solo al que le construyó á sus espensas sobre su

terreno.

Los Romanos solian dejar cierto espacio, que segun atestigua Festo era de dos pies y medio, entre sus paredes y el terreno contiguo, de modo que los edificios quedaban aislados unos de otros, y de aquí proviene que daban á las casas el nombre de islas (insula). Así sucedió primitivamente, cuando la ciudad no se hallaba aún muy poblada; pero siendo necesario despues, con el aumento de poblacion, ir sucesivamente ocupando los terrenos vacíos por no caber los edificios en sus antiguos recintos, no fué ya tan de rigor la regla de separar unas de otras las construcciones por medio del ambitus ó angiportus, y

es de presumir que las islas entonces vinieran á ser lo que nuestras modernas manzanas, es decir, una reunion de casas diversas comprendida dentro de un cerramiento comun. Así lo persuade la práctica que entonces se introdujo de tener todos los inquilinos de las casas comprendidas en dichas islas, no solamente un genio comun, sino tambien ciertos siervos comunes llamados insularios; además, las servidumbres designadas en las leyes romanas con el título oneris ferendi y tigni immittendi, inventadas con el objeto de sacar partido del terreno que se habia de ocupar con los muros, columnas y paredes que en él se verificasen, solo puede decirse que empezaron á estar en uso despues que comenzaron á aproximarse y apiñarse las construcciones; y no se concibe en verdad que pudieran usarse estas servidumbres no constituyendo una verdadera medianería. Mas como quiera que sea, ni las leyes romanas, ni las nuestras, calcadas sobre aquellas, hacen mencion de una servidumbre que en nuestros tiempos es entre todas las urbanas la mas comun. Entre nosotros, pues, hay tres especies de paredes: pared construida sobre igual terreno de uno y otro vecino; pared que toca al límite del terreno vecino; y pared que deja cierto espacio hasta dicho límite, caso muy frecuente en las tápias de cerramiento de prédios rústicos. A las primeras llamaremos, como ya se ha dicho, paredes medianeras, como la fig. 14, pág. 96; y á las segundas paredes contíguas, como las figuras 5 y 6, páginas 88 y 89.

Señales para comprobar si una pared es ó no medianera.

21. Las señales que indican ser una pared medianera no tienen fuerza alguna cuando existen títulos que prueban lo contrario. Nada mas ajustado á los principios sobre

presuncion de derecho; las señales solo prueban á falta de títulos. Este es el caso que nos corresponde examinar. Cuando la albardilla de una pared de cerramiento (fig. 10, pág. 95), se encuentra por un lado á plomo de su paramento sin salida alguna, y por el otro tiene alguna, además presenta ciertas inclinaciones hácia este último, la pared no será medianera. En efecto, en la disposicion mencionada, las aguas que caen sobre el grueso de la pared corren necesariamente por el plano inclinado de la albardilla, y por consiguiente sobre la propiedad hacia la cual se dirije la inclinacion; por tanto se supone que el dueño de esta ha construido solo la pared, pues si el vecino hubiera contribuido á ello, la albardilla tendria una doble inclinacion para arrojar las aguas á uno y otro lado. (Fig. 14, pág. 96.)

Tambien puede considerarse como no medianera la pared cuando su construccion, siendo de mampostería, presenta piedras llamadas generalmente en las provincias, pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de su superficie solo por una parte, y no por la otra: en este caso la pared podrá pertenecer toda al dueño del terreno hácia donde sobresalen las pasaderas, puesto que si fuese medianera sobresaldrian por uno y otro lado; y no siéndolo, no puede pertenecer al dueño del área vecina, porque mal podria este otro vecino construir objeto alguno saliente sobre la propiedad agena. (Fig. 11, pág. 95.)

Estas señales son de tanto mas valor, cuanto que si el dueño de la pared hubiera tenido terreno entre esta y el terreno del vecino, hubiera puesto la albardilla á dos aguas, y las piedras pasaderas, que abrazan todo el grueso de la pared y tienen por objeto enlazar la construccion de la misma, sobresaldrian tanto á un lado como á otro.

En las paredes donde cargan edificios puede conside

rarse como una señal muy cierta de no existir medianería, el encontrarse los retallos todos bácia un lado ó cara de la pared, y no haber por el otro ninguno, variando el grueso de la construccion en las diferentes alturas de los pisos; pero en este caso la pared pertenecia por entero al dueño de la posesion á cuyo lado se encuentran los retallos, puesto que si fuese medianera, estos retallos estarian distribuidos entre uno y otro lado, y la parte de pared disminuida cargaria en el centro de la mas gruesa.

Cuando en una pared (figuras 12 y 13, pág. 95) que separa dos posesiones se encuentran rozas que han servido para recibir soleras, ó agujeros que tambien han servido para recibir cabezas de carreras ó de cualquier otra madera, el dueño de la posesion á cuya parte caen dichas señales, tiene derecho á la medianería de la referida pared; pero si estas rozas ó agujeros se encontrasen en una pared cuyos retallos cayesen todos á la otra parte, deberia tenerse por seguro que habian sido hechos subrepticiamente, y por consiguiente considerarse la pared como no medianera, á no ser que mediase algun título en contrario.

Finalmente, los peritos nombrados para reconocimien– tos de esta clase pueden descubrir aún otros indicios locales, que les suministren datos para emitir un parecer razonado.

La medianería puede serlo en su totalidad, ó solamente en una parte. (Figura 16, pág. 96.) Si los edificios que en ella apoyan son por uno y otro lado iguales en altura y fondo, la pared será en su totalidad medianera. Si el edificio que uno de los vecinos carga en la pared llena todo su largo, y solo la mitad de su altura, por ejemplo, la pared podrá no ser medianera mas que en su mitad, que es la parte que este vecino carga. Si el edificio

que el vecino carga en la pared ocupa la mitad de su largo y altura, dicha pared podrá no ser medianera mas que en su cuarta parte, esto es, en la mitad del largo por la mitad del alto. En general, puede una pared ser medianera solamente en la parte de superficie que cada vecino ocupa.

Es inútil advertir que todas estas reglas dejan de tener valor cuando hay títulos que prueban lo contrario.

22. Si consta que el muro es medianero en virtud de un título espreso, la estension de los derechos de los copropietarios, así como sus obligaciones, solo pueden determinarse por las condiciones que dicho título esprese, y estas, como impuestas por el mútuo consentimiento, son superiores á las disposiciones y á las presunciones de la ley, siempre que la prescripcion no haga en él alteracion alguna.

23. No es necesario sin embargo que un título justifique siempre si un muro es ó no medianero; hay ciertos signos que presumen que una pared es medianera, y además el artículo 512 del C. C. P., dice: «Se presume la servidumbre de medianería, mientras no haya un título ó signo esterior que demuestre lo contrario: 1.° En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto comun de elevacion. 2. En las paredes divisorias. de los jardines ó corrales, sitos en poblados ó en el campo. 3. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los prédios rústicos.>>

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Este artículo es conforme al 653 francés, 574 napolitano, 558 sardo, 673 de la Luisiana, y al espíritu del 681 holandés. El 441 de Vaud añade. «Si, estando las fincas al nivel, no son de la misma naturaleza, se presume que la pared pertenece esclusivamente al propietario de la finca que la ley considera mas preciosa. Si las fincas no están

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