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á un nivel y la pared sostiene al terreno de la finca mas elevada, se presume que la pared pertenece esclusivamente al propietario de la finca sostenida por la pared.»

Este artículo está todo él basado en que se supone que los dos propietarios tenian interés en la construccion, por eso solo se presume la medianería hasta el punto comun de elevacion (fig. 9, pág. 93); pues que el dueño del edificio menos elevado, ningun interés puede tener en levantar la pared mas alta que su edificio. Por esto mismo en los números 2 y 3 es necesario, para que obre la presuncion, que los jardines, corrales y prédios rústicos queden completamente cerrados, porque solo así hay interés comun. Si esto se verificase tan solo en uno de los prédios, cesaria la presuncion de medianería, y obraria la de que la pared, cerca, etc., pertenece esclusivamente al propietario del prédio completamente cerrado ó cercado. 24. Ya vemos, por el testo del artículo, que la presuncion de medianería desaparece cuando hay en contrario título ó signo esterior. El artículo 513 del C. C. P. especifica estos diciendo:

Hay signo esterior contrario á las servidumbres de medianerías: 1.° Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas ó huecos abiertos en la pared. 2.o Cuando la pared divisoria está por un lado recta y á plomo en todo su paramento, y por el otro presenta lo mismo por su parte superior, teniendo en la inferior relex ó retallos. 3. Cuando conocidamente se hallare estar construida toda sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contíguas. 4. Cuando sufre las cargas de carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contígua. (Figuras 12 y 13, pág. 95.) 6. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades está construida de modo

que la albardilla vierte hácia una de las propiedades. (Figuras 10 y 11, pág. 95.) 6.° Cuando la pared divisoria, estando construida de mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie, solo por una pared y no por la otra. 7. Cuando las heredades contíguas ú otras defendidas por vallados ó setos vivos, no se hallan cerradas.-En todos estos casos la propiedad de las paredes, vallados ó setos pertenece esclusivamente al dueño de la finca ó heredad que tiene á su favor estos signos esteriores. >>

Fácilmente se conoce que todo este artículo se funda en que no puede el dueño de una finca hacer uso ninguno de la pared que cierra la propiedad de un vecino, si esta pared no es medianera. Esta debiera ser siempre la regla que el Arquitecto debe tener presente para declarar si un muro es ó no medianero.

El artículo 511 del C. C. P. establece, que «las servidumbres de medianería se regirán por las disposiciones del mismo y por las ordenanzas y usos locales, en cuanto no se opongan á lo prevenido en el mismo;» de modo que si las costumbres de alguna provincia ó pueblo admitiesen otras señales en pro ó en contra de la servidumbre de medianería, estas costumhres no deberian admitirse para las paredes que se construyan despues de la publicacion del Código.

Es claro que uno cualquiera de los signos que admite el Código bastará para presumir contra la servidumbre de medianería: así, por ejemplo, aun cuando la albardilla vierta hacia las dos propiedades, si en uno de los paramentos presenta el muro retallo en su parte inferior, se presume que el muro no es medianero. Advertiremos tambien, que debe siempre observarse si estas señales existen desde la construccion del muro, pues de lo

contrario podrian ser puestas furtivamente, y privar al vecino del derecho de medianería.

25. Divididos están los autores sobre la cuestion de saber lo que sucede á la presuncion de medianería, cuando se encuentren por los dos lados del muro signos en contra de ella. Quieren los unos que si el número de signos es el mismo de ambas partes, la duda que produzcan restablezca la presuncion de medianería; pero que si los signos son mas numerosos por un lado, el muro se repute propiedad del dueño de la finca á cuyo favor estén mayor número de signos. Contra esto último establecen otros, que bastando un solo signo para presumir contra la medianería, muchos signos no son mas prueba que uno solo, pues es como si un título repitiese la misma cláusula en términos diferentes: la prueba que emanara de este título no sería mas completa que lo fuera si solo espresara la cláusula una sola vez; y que no habiendo señales de ambos lados del muro, este debe reputarse medianero, aun cuando sea muy desigual el número de signos por los dos lados.

Creemos que aunque esta segunda opinion tiene alguna fuerza, deben pesarse mucho las circunstancias antes de establecer la presuncion de medianería. Si, por ejemplo, se descubriera que los signos por un lado se pusieron cuando se edificó el muro y no por el otro lado, nos parece que debe presumirșe, cuando no hay titulo en contra, que estas segundas son furtivas, y que el muro pertenece al primer dueño. En segundo lugar debe compararse la naturaleza de los signos. Por ejemplo, la albardilla vierte de un solo lado, mientras que por el otro existen pasaderas: el muro puede pertenecer al dueño que tiene en su favor estas últimas, pues el verter la albardilla puede ser objeto de una servidumbre, y como

esta seria contínua y aparente la prescripcion, podria haberla adquirido en provecho de la heredad hacia donde miran las pasaderas.

Derechos que da la medianería á cada propietario.

26. La copropiedad de una cosa da á cada uno de aquellos á quienes pertenece, el derecho de hacer uso de ello para todo lo que está destinada por su naturaleza. Solo está limitado este derecho por el interés de los demás copropietarios, que se opone á que uno solo de entre ellos abuse de la cosa comun, y se sirva de ella de modo que les prive hacer de ella el uso que tienen derecho á hacer á su vez. Este es el principio que á nuestro juicio debe ser la regla de lo que es lícito hacer á cada vecino en un muro medianero. Es claro que este derecho de cada condueño, debe ser proporcional al que tenga en la medianería. Así, por ejemplo, si un muro que separa dos propiedades es solo medianero en la mitad de su longitud ó de su altura, y que la otra mitad pertenezca esclusivamente á uno de los condueños, el otro copropietario solo podrá hacer uso de la mitad del muro comun á los dos, mientras el primero podrá usar de todo él.

Estos mismos principios están reconocidos en el artículo 520 del C. C. P., que dice: «Cada propietario de una pared medianera, podrá hacer uso de ella en proporcion al derecho que tenga en la mancomunidad: podrá por lo tanto edificar, apoyando su obra en la pared medianera, ó introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso comun y respectivo de los demás medianeros.>>

Para usar de este derecho, ha de obtener préviamente el medianero el consentimiento de los demás interesados

en la medianería, y en caso de negativa deberán arreglarse por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos.

Como se ve por el testo de este artículo, es necesario, para hacer uso del muro medianero, pedir el consentimiento de los demás copropietarios; pero si esto es justo y prudente, pues evita que ninguno de los condueños abuse de su derecho, no lo sería que la simple negativa de estos fuera bastante para impedir el uso de la pared; por eso entonces se reconoce el derecho de pedir que los peritos resuelvan la cuestion, que en mi sentir debian establecerse las prescripciones siguientes.

Cada propietario de una pared medianera puede hacer uso de ella proporcionalmente al derecho que tenga sobre la misma, con tal que no cause perjuicio ni incomode á sus vecinos. Por consiguiente, si de dos propietarios uno solo tiene la medianería de la mitad del largo ó del alto de la pared, se servirá de la parte que le corresponda, mientras el otro tendrá el goce de la pared entera; pero así el uno como el otro se servirán de un lado solamente.

Todo propietario puede introducir en la medianería las cabezas de las carreras, las soleras, y cualquier otra madera, cargando con solo las cabezas de dichas maderas todo su grueso menos tres pulgadas (0,069); pero si el vecino quisiere poner en los mismos puntos otras cabezas de maderas, tendrá que reducirse á cargar sólo en la mitad del grueso de la construccion, á no ser que convenidos de antemano ó en el acto de construir, deje cada cual mayor largo á dichas maderas para poder ensamblarlas en el centro.

No debe permitirse á ninguno de los propietarios de la pared medianera, rozar su grueso para abrir alacena, nicho, chimenea, ni cosa alguna semejante, pues si cada

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