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cual hiciese por su parte otro tanto, tomando la mitad del grueso de la pared divisoria, las dos casas se comunicarian, y aunque no tomasen todo el grueso, quedaria siempre muy endeble la pared de separacion.

El arquitecto, cuando lo hubiere, ó cuando no el maestro ú oficial de cualquier oficio que tenga que hacer obra, por pequeña que sea, en una medianería, debe advertir al dueño de la fábrica para quien la hace, del requisito de obtener la venia del vecino antes de proceder á su ejecucion. El propietario tiene obligacion de avisar al vecino y obtener su consentimiento, el cual conviene siempre hacer constar por documento escrito; y en caso de negar este último su asentimiento, se nombrarán peritos arquitectos que determinen los medios de ejecutar la obra de que se trata, sin mas perjuicio para ambos propietarios que el puramente indispensable.

Debe entenderse que no se puede recurrir al nombramiento de peritos por oposicion de un vecino, sino cuando se trata de aquellas obras que es lícito ejecutar en las medianerías; pues tratándose de obras no permitidas, como por ejemplo, del rompimiento de la medianería para abrir una salida, debe bastar la oposicion del vecino para que se desista de ellas.

Los peritos deben manifestar cómo han de ejecutarse las obras que se proyecten, y las precauciones que deberán tomarse para la seguridad de la pared y menor incomodidad del vecino.

Si la obra que se ejecute por un vecino en la pared medianera, á pesar de conformarse en un todo con lo dispuesto por los peritos, causase algun perjuicio grave al otro vecino, podrá pedir este que se le indemnice por el daño sufrido; mas no debe hacerse estensiva esta indemnizacion á ciertos daños ó perjuicios leves, que mas bien

merecen la calificacion de inconvenientes irremediables. De todos modos, conviene no perder de vista la equidad del principio que establece, que no puede el vecino reclamar resarcimiento de daños cuando, habiendo estado en su mano el evitarlos con precauciones ordinarias, los padeció por su negligencia.

No es lícito arrimar á una pared medianera cosa de ninguna especie que pueda perjudicar á su solidez.

Tampoco se pueden hacer cornisas, molduras ni salidas de ninguna especie hácia el lado del vecino, ni colocar canales salientes para recibir las aguas de los tejados, aunque estas canales conduzcan las aguas á la posesion del que las haya hecho.

Cuando una pared no es medianera, no puede el vecino arrimar cosa alguna á ella, tal como madera, montones de piedra, tierra, arena, estiercol, etc. El goce esclusivo de la pared pertenece al que la hizo construir; sin embargo, es lícito pintarla, ó revestirla de tapicería ó tabletaje, pues esto en vez de perjudicarla la conserva.

Cuando el dueño de una casa cuyas paredes divisorias no sean medianeras, trate de derribarla, tendrá tambien obligacion de avisar á los dueños de las casas contíguas, para que estos, asesorados de sus arquitectos, pongan las tornapuntas ó apeos necesarios para que sus paredes no sufran detrimento, ó evitar su ruina; y así como el vecino no puede con su tardanza molestar al que trata de construir, tampoco puede este último, con su morosidad ó lentitud en la reedificacion, causar perjuicios al vecino, pues será responsable de los que por esta causa sobre

vengan.

Sucede con mucha frecuencia, que al derribar una casa cuyas paredes divisorias no son medianeras, las de las casas contíguas hacen algun movimiento por faltarles el

apoyo que antes tenian en la que se derriba, en cuyo caso el arquitecto encargado de la obra, y por consiguiente del derribo, debe avisar inmediatamente al dueño de la casa cuyas paredes han hecho movimiento, para que asesorado de su arquitecto, acuda con cuantas precauciones crea convenientes á remediar el mal; no siendo en manera alguna el que derriba responsable de tales perjuicios, á no ser que haya contribuido á ellos por una causa cualquiera.

Lo mismo se verifica cuando la pared es solo medianera hasta una cierta altura, y luego continuan encima de ella dos paredes contíguas, pues entonces, para la parte medianera se observará lo que respecto á estas paredes diremos despues, y para el resto, lo que hemos dicho en el caso anterior.

27. El mismo testo del artículo indica la regla que á estos debe guiar al decir que arreglen las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de los copropietarios; así, la simple incomodidad no deberá tenerse en cuenta para decir si la obra se ha de hacer ó no, y con qué condiciones debe hacerse: solo creemos, conforme con el Sr. Goyena en sus comentarios al C. C. P., que si los peritos declaran que puede hacerse la obra, y no puede evitarse absolutamente algun pequeño perjuicio, será preciso una indemnizacion, que ellos mismos deberán fijar.

28. Es claro que el nombramiento de peritos solo puede hacerse para aquellas obras que haya derecho á hacer en una medianería. Así, por ejemplo, no podrán los peritos autorizar nunca que uno de los propietarios roce el grueso de la medianería para abrir alacena, nicho, chimenea ni cosa alguna semejante, pues si cada cual hiciese por su parte otro tanto, no quedaria entre las dos propie

dades separacion alguna, ó por lo menos quedaria esta de

masiado endeble.

que

29. El vecino tiene obligacion de sufrir la incomodidad que puedan ocasionarle los trabajos que exijan la obra quiere ejecutar su copropietario; pero sin embargo no debe abusarse de esto, y es indudable que al obligar á obtener el consentimiento del vecino para hacer la obra, la ley tiene intencion de que los peritos fijen el tiempo que ella puede durar. Así, y segun este principio, antes de empezar la obra se deberá dar al vecino un tiempo suficiente para prepararse á sufrir las incomodidades de la obra, y cuidar de los objetos que pudieran recibir algun daño.

En cuanto á la época en la que deben terminarse las obras que puedan incomodar á los vecinos, la regla es de no interrumpir las obras una vez empezadas, y de emplear en ellas el mayor número posible de trabajadores.

30. Tenieudo cada propietario del muro derecho á trabajar en él, despues de haber obtenido el consentimiento del vecino, no puede exigirle indemnizaciones por perjuicios que el vecino hubiera podido evitar cor. facilidad. Por ejemplo, se queja un vecino de que los golpes dados en el muro han roto un espejo que en él se apoyaba; su queja no debe ser atendida, pues prevenido ya de la época en que los trabajos iban á empezar, le era fácil haber puesto el espejo á salvo del peligro de romperse. Pero si los perjuicios que la obra ocasiona no podian haber sido previstos; si, por ejemplo, al golpear un muro para horadarle, algun casco de piedra hubiera roto una ventana ó puerta del vecino, el que ejecuta la obra debe por ello indemnizarle.

31. Puede tambien preguntarse si cada uno de los propietarios puede servirse del muro, sea para apoyar con

tra él madera, barras de hierro, estiercol, etc., sea para aplicar al paramento que da á su propiedad, cornisas, pinturas, adornos, etc. Es evidente que si el uso de estos no puede ocasionar perjuicios á la medianería, podrá hacerlo con el consentimiento voluntario ó forzado del vecino; pero que si pudiera sobrevenir algun perjuicio, deberá hacer las obras de resguardo necesarias para evitar estos perjuicios. Este tambien creemos que es el espíritu del artículo 526 del C. C. P. ya citado.

En cuanto á las obras de adorno, pinturas, cornisa, etc., no solo creemos que pueden hacerse, sino que opinamos que para ello no será necesario obtener el consentimiento del vecino, pues la ley exije este consentimiento para evitar los daños que á los convecinos pudieran ocasionarse, y estas obras no pueden por su naturaleza causar perjuicio alguno. Así, para estos objetos la libertad del derecho de propiedad no está limitada, y debe estarlo tanto menos cuanto que el paramento del muro del lado de uno de los vecinos, únicamente puede servirle á él.

32. Se deduce de lo que llevamos dicho, que si un copropietario de una pared medianera hace en ella, sin consentimiento de sus vecinos, una obra cualquiera que pueda perjudicarla, los vecinos tendrán en todo tiempo derecho á exigir la deshaga, y pague los perjuicios que pueda ocasionar. Si la pared habia primitivamente pertenecido á uno de los copropietarios, y la obra hubiera sido hecha él cuando era su único dueño, es claro que los vecinos no pueden despues reclamar contra ella, pues que se supone que al adquirir la medianería, la adquirieron con aquel inconveniente.

por

33. Sucede con frecuencia que el uso que uno de los copropietarios quiere hacer del muro, lleva consigo la necesidad de elevarle ó de profundizarle. El C. C. P. le da

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