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derecho á ello en el artículo 518, que dice: «Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo á sus espensas, é indemnizando los perjuicios que se ocasionen de la obra, aunque sean temporales.»

Serán igualmente de su cuenta las obras de conservacion de la pared, en lo que esta se haya levantado ó profundizado respecto como estaba antes; y además la indemnizacion de los mayores gastos que haya que hacer para la conservacion de la pared medianera, por razon de la mayor altura ó profundidad que se le haya dado.

Si la pared medianera no puede resistir la mayor elevacion, el propietario que quiera levantar la pared, tendrá obligacion de reconstruir á su costa la pared medianera, y si para ello fuese necesario darla mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo..

Los dos primeros párrafos de este artículo, son el artículo 658 del C. C. francés, 579 napolitano, 575 sardo, 677 de la Luisiana, 446 de Vaud y 685 holandés. El tercer párrafo es el 659 francés, 580 napolitano, 447 de Vaud, el mismo 685 holandés, y el 678 de la Luisiana.

El artículo citado de nuestro C. C. P., no exije que el vecino que quiera levantar ó profundizar el muro, justifique la necesidad que para apoyar una construccion ó para cualquier otro objeto le obliga á hacer esta obra; pero sin embargo creemos, y son de nuestro parecer Pardessus, Perrin y otros autores notables, que si esta nueva construccion no tuviera mas objeto que perjudicar á los vecinos, los peritos debieran arreglar las condiciones bajo las cuales debian hacerse las obras nuevas. Sin embargo, debemos decir que es difícil decidir si efectivamente la obra proyectada no tiene otro objeto que el de causar un perjuicio, y que por lo tanto, y por el testo del artículo del C., deberá obrarse en esto con mucha prudencia.

El artículo 518 del C. C. P., no concede á uno de los condueños la facultad de alzar la pared, sino con la condicion de pagar él solo el gasto que resulte, ó los que ocasione la conservacion de la parte no medianera, y además la indemnizacion por los que exija la mayor carga que sufre la parte medianera. La ejecucion de este articulo puede dar lugar á algunas dificultades que deben pre

veerse.

Puede suceder que el muro medianero que uno de los vecinos quiere alzar, sea bastante sólido para soportar las nuevas obras; puede no serlo bastante, aunque bastara para cumplir con el destino que tenia antes de quererlo levantar: en fin, puede ser de mala construccion, y tal que, independientemente de la nueva obra, fuera preciso reconstruirlo.

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El primer caso no presenta dificultad ninguna. El que levanta el muro debe indemnizar á su copropietario por la carga que este alzamiento cause. Esta obligacion no puede sufrir escepcion alguna: sean cualesquiera la fuerza el buen estado del muro que se quiera levantar, es seguro que el nuevo peso acelerará su destruccion, y que necesitará mas pronta recomposicion: los peritos deberán regular estas indemnizaciones. Regulado á juicio de estos el pago que debe satisfacer á sus condueños el que quiera levantar mas la medianeria, no podrán aquellos exigirle responsabilidad alguna si despues de algun tiempo la pared manifiesta quiebras ó se arruinase; sin embargo, y atendiendo á la dificultad de justipreciar el verdadero estado de una pared, creemos lo mas justo que se convengan los dueños en que, al llegar este caso, volverán los peritos á reconocer si la indemnizacion que se hizo fué suficiente ó fué escesiva.

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En el segundo caso, el que quiere levantar el muro

debe reconstruirlo á sus espensas, pagar los perjuicios aun temporales que ocasione, y si fuese necesario darle mayor espesor, cargando en su propio suelo. El artículo del C. está terminante. Y esto es justo, pues el copropietario no puede verse obligado de ninguna manera á esta reconstruccion, bajo pretesto de que hará mas duradera la parte medianera. Esta ventaja reemplaza la indemnizacion que le hubiera sido debida si el muro hubiera podido soportar la mayor altura.

En el tercer caso, el que quiere levantar la medianería podrá obligar á los demás condueños á reconstruirla, contribuyendo cada uno proporcionalmente á su derecho sobre la medianería: pero el que pretenda elevarla mas tendrá que hacer esto de su cuenta, y pagar á los demás partícipes una indemnizacion por la mayor carga que impone á la medianería, ó bien, en vez de dicho pago, hacer la pared mas gruesa y sólida, costeando él solo este esceso de fortaleza, y tomando de su terreno el necesario para aumentar el grueso.

Si una medianería, aunque no amenace enteramente ruina, se halla en tal mal estado que solo puede durar algunos años, y uno de los condueños pretende elevarla mas, creemos que las reglas de justa equidad indican que al reconstruirla contribuyan tambien á ello los condueños, proporcionalmente como en el caso tercero, pero que el que levanta mas la pared les satisfaga una indemnizacion por los años que aún hubiera podido durar la pared antigua, á juicio de peritos.

No deberia permitirse la elevacion de una pared medianera, construyendo solamente sobre la mitad de su grueso, porque esta construccion es viciosa y mala; y así deberá construirse de manera que la mitad del grueso de la pared nueva cargue á plomo sobre la mitad del grueso

de la que ya existe y es medianera. Pero si faltando á toda regla se emplease alguna vez aquel método, no por esto podrá el que hiciere la obra eximirse del pago á que está obligado por el mayor recargo, alegando que solo ha construido sobre la parte de grueso que le pertenece.

34. Es claro que el que ha alzado la medianería queda dueño esclusivo de aquella parte del muro que él ha elevado, quedando la otra parte siempre medianera; pero el artículo 519 del C. C. P. faculta á los copropietarios para adquirir derechos de medianería aun sobre la parte elevada por uno de ellos. Este artículo, conforme al 660 francés, 687 holandés, 577 sardo, 581 napolitano, 685 de la Luisiana y 448 de Vaud, dice: «Los demás propietarios que no hayan contribuido á dar mas elevacion ó profundidad á la pared, podrán sin embargo adquirir en ella los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se la hubiere dado mayor

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espesor.>>

Puede aquí ocurrir una duda, nacida del testo de este artículo. Dice que para adquirir la medianería de la parte elevada, deberá pagarse proporcionalmente el importe de la obra. Si se supone que la elevacion se hizo hace ya mucho tiempo, el que quiera adquirir sobre ella derecho de medianería, deberá pagar únicamente la mitad del valor actual de esta porcion del muro, ó bien deberá, sin tener en cuenta el tiempo que lleva de existencia, pagar la mitad del gasto que ocasionó.

Creemos que no es este el espíritu del artículo; y si observamos que en el artículo 517 ya citado, para adquirir la medianería solo se exije pagar la mitad del valor actual de ella, fácil nos será interpretar el artículo en cuestion. Así creemos que solo debe pagarse el valor del

estado actual del muro, pero que en la valuacion de este valor debe tenerse en cuenta, no solo el valor de la mano de obra que se empleó en su edificacion, sino todos los gastos accesorios que esta elevacion ocasionó.

Por ejemplo, si para dar al muro medianero una mayor elevacion he tenido que reconstruirle en todo ó en parte; si he tenido que reforzar alguno de sus puntos; si he tenido que daros alguna indemnizacion por los perjuicios que os acasionaba, es necesario que participeis de estos gastos accesorios cuando querais adquirir derechos sobre la parte elevada: si bien es cierto que en la valuacion de estos objetos accesorios, debe tenerse en cuenta el tiempo trascurrido desde que se hizo la obra.

Así pues, para adquirir derechos de medianería sobre la parte de un muro medianero elevado por uno solo de los propietarios, deberán los otros pagar la mitad del valor actual de esta elevacion, comprendiéndose en este va⚫ lor el de la mitad del terreno que ha servido á dar mayor espesor al muro, el de la mitad del valor de la mano de obra, y el de la mitad de los gastos accesorios que ocasionó.

Otra duda puede ocurrir tambien comparando el testo de los dos artículos 517 y 519. Aquel dice que puede adquirirse la medianería de todo un muro contiguo ó solo de parte de él; este no hace esta distincion. Sin embargo, creemos que debe subentenderse lo mismo en este, pues no se ve por qué habria de establecer la ley esta diferencia entre los dos casos: creemos pues que estos dos artículos deben interpretarse el uno por el otro; con tanta mas razon cuanto que en el artículo 517, las palabras obteniendo préviamente el consentimiento del medianero ó medianeros, que desvirtuan el efecto del mismo artículo, fueron una adicion que la Academia de San Fernando hizo al provec

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