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obligacion que la de sufrir la obra. Sin embargo, el que hace la reconstruccion debe garantizar ó indemnizar á su vecino todos los accidentes que puedan sobrevenirle: así pues, si fuera necesario apuntalar su propiedad, el reconstructor debe pagar los gastos del apuntalamiento. Así tambien, si el vecino que no participa de la reconstruccion se viera privado, mientras dura la obra, de un terreno que cultivaba, por tener que pasar por él los obreros, ó por otra causa cualquiera, se le deberá una indemnizacion por ello. El no partícipe en la reconstruccion está sujeto á su– frir las incomodidades que esta le ocasione, pero no podrá exijírsele que sufra mas de las que sean precisas. Así, por ejemplo, no se le podrá obligar á que los deje poner en su terreno los materiales para la obra, pues esto no es imperiosamente necesario para la reconstruccion de la obra.

Ocurre aquí el preguntar si la incomodidad que la reconstruccion de una pared medianera causa, no es tambien un objeto de indemnizacion, por lo menos cuando dura mucho tiempo, y si no debe aplicarse aquí la ley de inquilinato, que fija en 40 dias el tiempo en que un inquilino debe desalojar su habitacion para no sufrir sin peligro las reparaciones de la medianería.

Aunque están por la afirmativa algunos autores no es esta nuestra opinion. No encontramos analogía alguna entre la comunidad de un muro medianero y entre la convencion que resulta de una escritura de arrendamiento. El vecino paga el precio de su usufructo, y debe garantizársele este durante el tiempo de su arrendamiento; sería además injusto obligarle á pagar el precio convenido, y privarle por mucho tiempo de la habitacion alquilada.

Un muro medianero establece entre dos vecinos una sociedad que los hace igualmente coparticipes de este muro. El vecino que quiera reconstruirle, usa de un derecho

que es recíproco, del que el otro vecino hubiera podido valerse, y del que podrá usar mas tarde. Sacando cada propietario de esta asociacion todas las ventajas que puede, debe tambien sufrir los inconvenientes que son su indispensable consecuencia. Esta regla solo habla de las incomodidades: en cuanto á las pérdidas que la reconstruccion ocasiona, el que la ha hecho debe indemnizarla: bastante obtiene con que se sufra la incomodidad sin exigirle por ello indemnizacion. Debe sin embargo hacerse la obra con la presteza conveniente: por lo demás, el vecino que sufre pudiera hacer fijar un plazo despues del cual deberia una indemnizacion por el tiempo que aún durase este trabajo incómodo.

Algunos autores, tales como Pothier y Mr. Pardessus, creen que no se debe indemnizacion por la pérdida de los alquileres que la reconstruccion del muro medianero causa al no partícipe de la obra. Fundan su parecer, en que el acontecimiento de la reconstruccion está siempre entre las cosas posibles, y que por consiguiente la pérdida de alquileres ha debido ser prevista. Este raciocinio no nos parece justo: con él ninguna perdida ocasionada por la reconstruccion voluntaria de una medianería sería objeto de indemnizacion: un propietario no podria causar ruina á su vecino si no tuviera este mas medios de existencia que los alquileres de que se le priva.

No necesitamos advertir, que lo que acabamos de esponer tiene lugar cuando la medianería que se trata de reconstruir sirve aún para el uso á que ha estado destinada, pues en este caso, justo es que un propietario no se vea metido en gastos que únicamente á su vecino son útiles. Pero si la pared medianera estuviese ya vieja y enteramente ruinosa, uno de los vecinos tendria la facultad de su reconstruccion á espensas de los copropietarios.

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38. Tambien ocurre aquí la duda, de si un propietario tiene derecho á exigir que un muro ya viejo, y de dimensiones menores de las que en el país se acostumbran dar, se construya con las dimensiones ordinarias. Autores hay que creen que el muro debe reconstruirse tal cual estaba; pero no creemos que debe adoptarse esta opinion, pues las dimensiones usuales en cada lugar están establecidas por ser las mas convenientes, tanto para la duracion de las construcciones como para la seguridad pública: por lo tanto nos parece contrario á los deberes de una buena copropiedad, negarse á construir semejante muro con las dimensiones de costumbre, aun cuando primitivamente hubiera estado erijido con menores.

39. Pero si el muro medianero ya viejo tuviera dimensiones mayores que las usuales, ó si los materiales con que estuviese construido fueren de mas valor que los que se acostumbra á emplear, sostienen algunos que debe reconstruirse, cuando esta reconstruccion es necesaria, con las mismas dimensiones que tenia, y con materiales de la misma naturaleza. La razon es, que debe suponerse, en vista de la construccion existente, que ha habido convencion entre los condueños para establecer un muro con tales condiciones; por consiguiente, esta convencion no puede romperse por voluntad de uno solo de los propietarios.

Contra este parecer se objeta, que no existe convencion sin causa que la necesite; y que por consiguiente, cuando la causa de la convencion no exista, no hay necesidad de que se continue ejecutando aquella. De donde se deduce, que antes de mandar que un muro se reconstruya con sus primitivas dimensiones, debe examinarse si la causa que motivó el darle ese esceso de fuerza subsiste aún, ó si ha sobrevenido otra causa que motive suficientemente una reconstruccion igual á la primitiva construccion. En

este caso no hay duda que debe construirse con sus primitivas dimensiones. Pero si no existe en la actualidad causa alguna que necesite este aumento de gasto, no se ve motivo ninguno para obligar á que á un copropietario que á ello se opone se le obligue à gastos que quizá no debia soportar, no teniendo para ello mas motivo que el capricho del vecino: las leyes de medianería obligan únicamente en aquello que es útil á los propietarios del muro. No puede replicarse, que teniendo cada condueño derecho igual de propiedad sobre la cosa comun, no debe hacerse perder á uno de ellos una porcion de su cosa por no perjudicar en algo á su vecino: aquí no se trata de perder nada de lo que posee la sociedad, pues se supone ya el muro viejo y en necesidad de ser reconstruido por entero: la cosa comun ha desaparecido por vejez; es preciso sustituirla con otra: ¿debe esta ser mejor de lo que se necesita? Parece que basta poner nuevamente como fondo comun aquello que baste para el objeto que quiere conseguirse, y que pedir mas que esto sin razon plausible para ello, sale de los límites de lo justo.

Así, no puede uno de los copropietarios pedir que al muro medianero, demasiado grueso para el uso que de él se hace, se le disminuya esta dimension, si este muro está aún en buen uso y no necesita mas que composturas; pero cuando está el muro en necesidad de ser reconstruido, ya por vejez, ya por otro accidente cualquiera por no contentarse con las dimensiones usuales cuando no hay causa alguna que exija mayores.

40. Por lo demás, determinado ya cómo debe reconstruirse un muro medianero ya viejo, cada uno debe contribuir segun la parte que tenga en su copropiedad; y.si uno de los condueños quiere darle mayores dimensiones ó hacerlo con materiales de mas valor, él solo debe pagar

el esceso de gasto, debiendo solo los demás satisfacer aquella cantidad que les corresponda segun segun lo que los peritos hayan declarado hubiera costado el muro con las condiciones con que debia haberse reconstruido, y en proporcion á su derecho de mancomunidad; debiendo ser indemnizados de aquellos gastos accesorios que haya ocasionado la reconstruccion diferente de la que era necesaria. Así, si uno de los condueños tiene casas adosadas al muro que se reconstruye de esta manera, puede suceder que esta reconstruccion exija apuntalamiento mas dispendioso, y mayor duracion de tiempo de la obra: entonces deberá indemnizarse á este condueño por aquel mayor gasto, y por los perjuicios que esta mayor duracion le ocasiona, ya en su conservacion, ya por razon de alquileres.

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41. Tambien puede preguntarse, si deben restablecerse á espensas de los condueños los ornatos que uno de los propietarios hubiera hecho en el muro por el lado que él le corresponde. Aquí deben distinguirse dos casos: ó el muro se reconstruye porque un copropietario ha causado su ruina, en cuyo caso él debe pagar los gastos de los ornatos; ó el muro se reconstruye por necesidad entre todos los copropietarios, en cuyo caso cada uno debe sufrir los gastos que le sean particulares, y no deben los demás contribuir á restablecer ningun ornato particular. 42. Para concluir con este artículo, diremos dos palabras sobre la construccion mas conveniente de las paredes medianeras, como un dato mas para los arquitectos llamados á resolver cuestiones de esta naturaleza.

Sin duda alguna que las paredes de medianería mas convenientes son las que recomienda la Real Academia de nobles artes de San Fernando en su proyecto de ordenanzas de Madrid, pues reunen á su solidez la utilisima ventaja de servir de corta-fuegos.

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