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necesaria, se secase el del vecino, no por esto se le deberá indemnizacion alguna, ni este puede oponerse á que se dé la profundidad que convenga. Efectivamente, si al abrir un pozo en una heredad se seca el del vecino, este hecho es una prueba de que se ha encontrado el manantial que surtia á este último, y de que ese manantial pasa antes por el terreno en que se hace la nueva obra, no siendo suficiente para abastecer á los dos pozos. Por consiguiente, como cada cual puede usar de las ventajas que naturalmente le ofrezca su propiedad, y como al abrir el pozo el propietario no ha hecho mas que usar de su derecho y aprovecharse de lo que es suyo, no puede ser responsable de cosa alguna, y el vecino puede remediar este inconveniente, profundizando mas su pozo en busca de otro manantial cuyas venas no pasen por el pozo que se está abriendo.

49. Cuando el pozo se quiere abrir próximo á una heredad vecina y abierta, á una pared medianera, á una cueva ó á otro pozo tambien vecino, debe dejarse una distancia de cuatro pies (1,11") en el primer caso, y de tres (0,83) en todos los demás.

La razon de dejar cuatro piés cuando se abre un pozo junto á una propiedad vecina y abierta, consiste en que si en lo sucesivo hubiese de levantarse pared medianera que divida las dos heredades, siempre quedarán desde esta al pozo los tres pies (0,83) poco mas o menos, segun el grueso que quiera darse á dicha pared. Igual distancia se observará en los ramales de minas que se hagan para el mayor aumento de aguas; y cuando estas minas se dirijan á las calles públicas, no podrán llegar á penetrar en ellas, ni aproximarse á la línea interior de la fachada á menos de seis pies (1,67") de distancia, diríjanse ó no por aquellas las de aguas potables de fuentes públicas. Se entiende

que estos pozos y ramales de minas, deben revestirse de fábrica de albañilería, de ladrillo y cal, de un pié (0,27m) de grueso. 3. La distancia que se ha fijado de cuatro y tres piés, puede reducirse de un pié, y quedando tres y dos segun los casos arriba mencionados, cuando por todo el trasdós de la obra que se construya, sea pozo ó ramal de mina, se ponga una pared de contramuro ó refuerzo de hormigon y de un pie (0,27") de grueso, además de la de revestido de ladrillo y cal.

50. La pared de contramuro ó refuerzo debe fundarse mas abajo del suelo del pozo, y subir hasta la superficie del terreno.

Cuando dos vecinos inmediatos se convienen en construir un pozo de aguas claras que les sea comun (fig. 43, pág. 128), podrán disponerlo en el centro de la línea divisoria de sus propiedades, disfrutándole con igualdad, conservándole y haciendo las obras de construccion y reparaciones que ofrezca por partes iguales, y adoptando las precauciones necesarias en la construccion para que no les cause perjuicio.

A igual distancia de 3 pies (0,83m) de la línea de la pared medianera se colocarán las pilas y pequeños estanques que sirven para abrevaderos de ganados y otros usos; pero esta distancia podrá reducirse á la de dos pies (0,55), siempre que se ponga una pared de contramuro ó de refuerzo en los mismos términos que hemos indicado en el caso anterior, si las pilas y estanques se hallan enterrados en el suelo; pero si estuviesen encima de la superficie del mismo, bastará hacer la referida pared de contramuro ó refuerzo en el solo lado que está próximo á la medianería, cuidando de que se estienda medio pie (0,13") mas á cada lado que la dimension de la pila ó estanque.

51. Los pozos que se abren con el objeto de esta

blecer norias, deberian seguir la misma regla que los de que ya hemos hablado; pero como por una parte puede ser molesto á los vecinos el ruido de las caballerías que las ponen en movimiento, y por otra siempre tiene que separarse de todo terreno ageno el pozo de la noria la distancia necesaria para que las caballerías puedan girar en torno de ella, y teniendo tambien en cuenta que las norias no se construyen generalmente mas que en terrenos de grande estension, diremos: que cuando se haya de disponer el pozo para una noria, ha de apartarse de cualquier punto de propiedad agena, quince pies cuando menos (4,17").

En el proyecto de ordenanzas de la Real Academia de San Fernando, se propone separar de la propiedad agena los pozos de norias los mismos quince pies que hemos fijado, pero solo en el caso de que esta separacion sea entre el pozo y edificios construidos en la propiedad agena, dejando la de solos diez pies (2,78m) si fuese entre dichos. pozos y una huerta, jardin, patio ó corral.

Adoptando esta doctrina, ocurriria la duda de si, construyéndose despues edificios en algun terreno de estos, deberia el que habia construido la noria separarla los quince pies, cegando la que solo se separaba diez, ó si podria continuar sirviéndose de la misma tal como la habia construido. Por una parte no parece justo que se obligue á nadie á que destruya lo que ejecutó con arreglo á lo que disponia la ordenanza; y por otra tampoco parece equitativo que la imprevision del que hizo su noria. á menos distancia de la requerida por la contigüidad de un edificio, sea fundamento suficiente para sujetar al prédio vecino á la servidumbre de no poder nunca utilizar en la construccion un espacio de cinco pies de su propio terreno.

Esta es la razon por que hemos fijado en quince pies (4,17) la distancia para todos los casos.

En las paredes medianeras no podrá cargarse para estos objetos mas que la armadura del cobertizo ú otra cosa análoga á los demás usos de las medianerías; pero de ninguna manera cosa alguna que pueda acelerar su ruina, ateniéndose á lo que sobre este punto tenemos ya dicho.

Para las aguas que se sacan de las norias se construyen estanques que surten el riego; y como la masa de agua que contienen es perjudicial por su estancacion y vapores á los inquilinos de las casas contiguas, deben situarse aquellos á los mismos quince pies de toda propiedad agena.

Como aun cuando se tomen todas las precauciones marcadas, el que construya una noria ó estanque será siempre responsable de los daños que puedan resultar al vecino, será conveniente que tome la precaucion de las paredes de contramuro ó refuerzo, de que hemos hecho mencion hablando de los pozos.

Respecto á las pozas de menor estension que se construyan para otros usos que el riego, pero que contienen aguas estancadas que no manan del terreno mismo en que están abiertas, se observarán las mismas reglas que quedan establecidas para los estanques.

52. Las regueras ó caceras por donde se dirijen las aguas de riego en los jardines y huertas, deberán separarse diez pies (2,78") cuando menos de la propiedad vecina. La distancia de diez pies podrá quedar reducida á tres (0,83TM), si el suelo de estas regueras se prepara con una capa de hormigon del espesor conveniente, además del solado, y despues de vestidas sus paredes de fábrica de ladrillo y cal, se les pone una pared de contramuro ó

refuerzo de hormigon y de un pie (0,27") de grueso, haciendo que bajen estas paredes mas que el fondo de dicho suelo, y se incorporen con el hormigon que para el mismo se ha dicho; cuidando además de hacerlas de la profundidad ó altura necesaria, para que nunca rebalse el agua que por las mismas se conduzca, y perjudique al vecino.

No está demás añadir, que se deben tomar iguales precauciones para los albañales que se construyan con objeto de dar salida á la via pública á las aguas de los tejados y patios interiores. Aunque tal vez no sea este capítulo de servidumbres de interés privado, es el lugar mas á propósito para advertirlo. Finalmente repetiremos lo que ya hemos dicho, á saber: que si á pesar de haber tomado todas las precauciones indicadas se originase con esta clase de obras algun perjuicio al vecino por filtraciones ú otras causas, siempre será responsable el que las hizo, y

tendrá que pagar los que haya causado, tomando además

precauciones mas eficaces para que se eviten en lo sucesivo.

De los pozos de aguas inmundas, bajadas y atarjeas que á ellos se dirijen.

53. Los pozos y depósitos de aguas inmundas se situarán en los parajes mas á propósito segun las disposiciones de las casas para que han de servir, de modo que puedan hacerse con facilidad sus limpias, y alejándolos todo lo posible de los de aguas claras, y con mas razon de las potables que se dirijen por las calles públicas, particularmente si fuesen conducidas por minas subter

ráneas.

54. La distancia de estos pozos ó depósitos á las

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