Imágenes de páginas
PDF
EPUB

CAPITULO CXXVI.

De tapias derribadas entre un huerto y otro huerto.

Si algunas tapias entre un huerto y otro huerto se cayesen, sin que ninguno de los señores de los huertos fuesen causa, se han de tornar á hacer, y pagar á medias lo que costarán de hacer como estaban primero: y si estaban de un hilo, se han de tornar á hacer de un hilo; y si de hilo y medio, de hilo y medio; y si de más hilos, los mismos, como sea de la manera como estaban antes que se cayesen. Y si el un señor del un huerto quiere que las tapias caidas se tornen á hacer mas altas de lo que estaban primero, y el otro señor del otro huerto no es contento, no es obligado de pagar mas de como estaban antes que se cayesen las tales tapias, sino que sea con placimiento del otro señor. Y el que las querrá hacer mas altas las tales tapias, hálas de hacer á su costa.

Los dueños de las heredades colindantes están obligados á construir de nuevo las tapias que sin culpa de ninguno de ellos se cayeren; pero esta obligacion se entiende limitada á reconstruir las tapias del mismo modo que estaban antes, de suerte que si uno de ellos quisiere hacerlas mas altas ó de mejor fábrica, el otro no estará obligado á pagar la mitad de la obra, sino solamente la mitad del costo de una tapia tal y tan buena como la que antes habia. (Véase el capítulo CXXX.) Del mismo modo se entienden obligados los dueños de ambas heredades á la reparacion de la tapia medianera.

Si la mayor elevacion que uno de los dueños quisiere dar á la nueva tapia causa perjuicio al otro, tendrá este último derecho á impedirlo, y á exijir que el nuevo cerramiento no sea de mayor altura que el antiguo.

CAPITULO CXXVII.

De los que querrán tapiar, y tendrán su heredad mas baja.

y

Si alguno tendrá su heredad mas baja en el solar que de un coudo, ó mas honda que la heredad de su vecino, la márguin ó la riba, y querrá tapiar, no puede por encima de la tal márguin ó riba tapiar, sino de do alcanza el agua estando regada su heredad: y á la parte de su heredad ha de dejar la márguin ó riba entera, porque el de la heredad alta pueda ir al derredor de su heredad.

Concuerda este capítulo con lo declarado en el XIX, y dispone que el dueño de la heredad baja no pueda tapiar por encima de la riba ó márgen intermedia, sino solamente hasta donde alcanza el agua al regarse su heredad.

CAPITULO CXXVIII.

De los que querrán tapiar, y tendrán su heredad mas alta.

Quien tendrá su heredad mas alta en el solar que la heredad de su vecino, de mas de un coudo, y no será entrada de la heredad baja, y el de la heredad alta querrá tapiar, ha de tapiar por encima de la riba, porque la riba es del señor de la heredad alta; y así el señor de la heredad baja no es señor de la riba, sino el alto, y como señor de la riba lo puede hacer un coudo de patio de la tal márguin ó riba de fuera, porque el señor de la heredad baja, estando regada su heredad, pueda ir á pié por el derredor de su heredad.

Trata este capítulo del caso contrario al que es objeto del capítulo anterior; á saber, del dueño de la heredad alta que quiera tapiar ó construir cerca ó cerramiento. Cuando esto suceda, como que la riba pertenece al dueño de dicha

heredad alta, podrá construirse la tapia por encima de aquella, siempre que se deje el patio ó espacio franco de un codo, ó sea de una vara, para que el dueño de la heredad baja pueda rodearla, yendo á pié, cuando estuviere regada.

CAPITULO CXXIX.

De tapias derribadas entre un huerto y otro huerto.

Las tapias que, estando entre un huerto y otro huerto, se cayesen sin que ninguno las derribase, ó las derribase el rio, háse de tornar á tapiar á medias. Y si el señor del un huerto dice que no delibera de pagar su parte de las tapias derribadas, y que delibera de hacer el tal huerto campo, en tal caso se han de derribar todas las tapias que estarán en el tal huerto que ha de ser campo, y de esta manera el otro señor del otro huerto es obligado de tornar á hacer las tapias derribadas; y si es de otra manera, se han de hacer á medias.

Si habiéndose caido la tapia medianera, se negase uno de los dueños á pagar la mitad del costo de la nueva tapia, bajo pretesto de querer dejar abierta su heredad, debian derribarse, segun la disposicion de este capítulo, las demás tapias que existian en aquella, hasta dejarla abierta por todas partes, con lo cual no podia obligársele á contribuir á la reparacion de la medianera.

Pero hoy dia no puede tener lugar el derribo de las cercas (1), y así, cuando ocurriere el caso de este capítulo, deberá señalarse plazo al que se negare á levantar de nuevo la tapia medianil, para que derribe todas las de su heredad, bajo apercibimiento de que no haciéndolo, se en

(1) Artículo 10 de la Constitucion de la Monarquía.

tenderá quedar obligado á la reedificacion ó reconstruccion de aquella.

CAPITULO CXXX.

De las tapias derribadas entre un huerto y otro huerto.

Cuando algunas tapias estarán entre un huerto y otro huerto, y las tapias se cayesen sin que alguno las derribase, ó algun rio las derribase, y el un señor del un huerto quisiese que las tales tapias caidas se hiciesen de argamasa, y el otro señor del otro huerto no quisiere hacer tanta costa, sino como estaban primero las tales tapias caidas, que eran de tierra, no le pueden alcanzar mas de la metad de las tapias de tierra como estaban primero; y si las quiere hacer el otro señor del otro huerto de argamasa, hágalas á sus costas: y no puede alcanzar el que hará las tales tapias de argamasa, mas de la metad que valdrian si se hiciesen de tierra.

Este capítulo es, en sustancia, una repeticion del CXXVI, y por lo mismo nada tenemos que añadir á lo que allí dejamos espuesto.

CAPITULO CXXXI.

Del que tiene su heredad tapiada, y otro vecino quiere tapiar.

Cualquiera que tuviere alguna heredad que será tapiada, y otro tendrá junto de ella otra heredad que no será tapiada, y el tal señor de la heredad que no es tapiada delibera tapiar su heredad, ha de pagar la metad de las tales tapias que estarán hechas á la parte de su heredad que confrentarán: y es razon que pague, como paga el que ha de obrar alguna casa que halla la pared hecha de la otra casa, y paga la metad de la pared que ha de cargar.

El que cierra ó cerca de tapias su heredad abierta, con la cual confronta otra heredad cerrada, es justo que abone al dueño de esta la mitad del valor de la cerca ó cerramiento de que se aprovecha. Y el abono deberá hacerse atendiendo, no á lo que costó la cerca sino á lo que valga actualmente, porque de esto es de lo que se aprovecha el dueño de la primera heredad.

CAPITULO CXXXII.

Del que tiene su heredad tapiada.

A los que tienen alguna heredad tapiada, deben mirar las tapias si serán hechas cerca de la márguin de la entrada de la tal heredad tapiada, ó si será la márguin de la entrada de la otra heredad que no querrán tapiar: y si es la dicha márguin de la heredad que querrán tapiar, y el que habrá tapiado primero habrá dejado el derecho del patio de la tal márguin, es razon que el señor de la heredad que querrá tapiar pague la parte del tal patio, que es un coudo de la márguin y otro coudo del canto de la márguin á las tapias hechas, que son dos coudos. Y si así estarán los dichos dos coudos, el que tapiará zaguero debe pagar un coudo del patio entre las tapias y la márguin, y mas medio coudo de la márguin, que sería un coudo medio de ancho: y se debe mirar cuánta tierra será, y lo que valdrá, para pagar al señor que habrá tapiado primero. Para mejor entender lo que este capítulo dispone, conviene recordar lo que ordenan los capítulos XXXV, XXXVII y CXXV. Ahora, pues, se trata del caso en que, construida la tapia por el dueño de la heredad á que no corresponde la márgen medianera, quisiere el dueño de la otra cercar la suya con tapia, aprovechándose, como es consiguiente, del cerramiento construido por su vecino

y

« AnteriorContinuar »