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modo de madera, cuidando en todos los casos de que no entre madera alguna en la construccion de estos hogares, campanas, etc., y de observar las reglas que hemos dado para el respaldo y cañon de las mismas chimeLas estufas no ofrecen otra prevencion que la de que sus cañones suban por lo interior de los edificios en donde se coloquen, y salgan por fuera de los tejados con arreglo á lo prevenido en el núm. 3.°

neas.

Si á pesar de haber observado las reglas mencionadas, sobreviniese algun daño por falta de buena ejecucion de las obras, ó por otras causas, siempre serán responsables de sus resultados los dueños de las chimeneas ó estufas, y por consiguiente los arquitectos no deben economizar gasto alguno en dichas obras, para que queden con toda seguridad y solidez.

De los hornos, hornillos y fraguas, etc.

71. A pesar de la esposicion que estos objetos ofrecen por su gran facilidad de incendiarse, se puede decir que hasta ahora no se han observado en la construccion de los hornos mas precauciones los dueños han queque las que rido imponerse voluntariamente, por lo cual juzgamos indispensable fijar reglas que determinen las garantías que de los mismos reclama la vecindad, y la misma seguridad pública, pues aunque, por lo tocante á esta última consideracion, parece que debiera haberse tratado este punto en el capítulo anterior, en que se esponen las servidumbres legales de interés público, sin embargo, por seguir la doctrina de contramuros, y no desmenuzar las advertencias relativas à la construccion de los hornos, lo

hemos dejado para este capítulo, indicándolo tan solo en aquel nominativamente, entre otras varias servidumbres con referencia á las Ordenanzas de policía urbana, que se límitan á señalar el paraje en que se pueden construir los hornos.

72. Para construir un horno, cualquiera que sea su denominacion ó uso, será necesario solicitar licencia del Ayuntamiento, en la cual se esprese el uso á que se quiere destinar, y el sitio en que se ha de construir, teniendo presente la clasificacion que haremos mas adelante de los establecimientos que por peligrosos ó insalubres deben situarse fuera de la poblacion y aislados de toda vecindad, ó en sus arrabales, siempre con las convenientes precauciones y vigilados por la misma municipalidad. Obtenida la licencia, la comision de la municipalidad, con su arquitecto, ó solo este, visitarán la construccion del horno, siempre que lo crean conveniente para cerciorarse de que se cumplen las condiciones ó reglas que para el objeto se fijan.

Si el horno que se hubiere de construir fuese para cocer pan, se situará en paraje distante tres piés (0,83") cuando menos de todo entramado ó tabique, y por lo menos dos piés (0,55") de toda pared de fábrica; estas distancias se observarán tambien en los mismos términos respecto de las paredes medianeras. La altura que medie entre el intradós de la clave de la bóveda del horno У el techo ó cobertizo del mismo será de diez pies (2,78") de luz, teniendo además alguna ventana ó ventilador si hubiese techo ó suelo formal sobre dicho horno; y en el caso de ser armadura ó cobertizo el que hubiere sobre el horno, se contará la distancia de los diez piés desde todos los puntos del intradós de la bóveda hasta las maderas que forman dicho cobertizo.

La campana de chimenea deberá ser de la mayor capacidad y elevacion posible en sus faldones, construyendo el cañon á la distancia de tres á dos pies, segun sea la pared contígua ó de medianería, recto y sin quebrantos, y siendo sus dimensiones cuando menos de pie y medio (0,41") por dos (0,55"), todo de luz. En su altura y demás se observará cuanto hemos dicho en el capítulo anterior, que trata de los hogares, chimeneas y estufas.

Los hornos menores de pastelerías, fábricas de bizcochos y otros, se ejecutarán bajo las mismas reglas por lo tocante á las distancias que deben observarse entre estos y las paredes de entramados y de fábrica, sean ó no medianeras. La altura entre el intradós de la clave y el techo ó cobertizo, bastará que sea de seis pies (1,67"), teniendo tambien, como en los de cocer pan, ventana ó ventilador si hubiese techo ó suelo sobre dicho horno. La campana guardará proporcionalmente las mismas dimensiones dichas en la base anterior, y el cañon tendrá, cuando menos, pie y cuarto (0,33m) de salida por uno y medio (0,41") de ancho, todo de luz.

Las mismas distancias y precauciones deben observarse en los hornos que se construyan para tintoreros, afinadores, caldereros y demás oficios análogos.

Tambien deberán observarse los mismas distancias y precauciones en los hornos que se construyan para fábricas de yesería, alfarería, jabonería, sombrerería, velería, salitrería, cervecería, fundiciones de toda especie, y demás establecimientos análogos.

Las fraguas que se construyan para herradores, cerrajeros y demás oficios y establecimientos análogos, deberán separarse de toda pared á las mismas distancias y en los mismos términos que las prefijadas para los hornos, observando para sus cañones las precauciones indicadas.

Hay otros establecimientos que pudiendo estar próximos á vecindad, deben sin embargo tener separadas de toda construccion algunas de sus oficinas.

Además de todo lo dicho relativamente á las precauciones que deben observarse en la construccion de estos establecimientos, debe tambien tenerse presente lo que previene la ordenanza de policía urbana y rural en el titulo 2. (artículos 127 á 133 inclusive) (1).

Si á pesar de haberse tomado todas las precauciones indicadas para la construccion de hornos, fraguas y demás, resultase algun perjuicio á la medianería ó medianerías vecinas, siempre será responsable de este daño su causante, por cuya razon el arquitecto ó maestro de obras que dirija tales construcciones, debe no escasear los medios de evitar los incendios, y demás perjuicios y molestias que por descuido ú otras faltas pudieran originarse al vecino.

Del desagüe de los tejados.

73. De cualquier modo que corran las aguas que recojen los tejados, por principio general nunca deben caer sobre otra heredad vecina, á no ser que conste por titulo de adquisicion esta servidumbre.

La observancia de este principio no presenta dificultad alguna cuando el edificio se halle aislado por todas par

(1) Debemos sin embargo advertir, que no juzgamos necesario que las fraguas, tahonas y hornos de bollos que se establezcan de nuevo, se situen precisamente en los barrios demarcados como arrabales, segun previene el artículo 132. Creemos que tomadas las precauciones que hemos indicado en el capítulo que nos ocupa, pueden situarse en cualquier punto de la poblacion, sin otro requisito que la vigilancia de la muricipalidad. Tambien creemos deben fijarse de una manera clara y terminante los sitios que pueden ocupar los establecimientos que ofrezcan

tes, y á cierta distancia de las heredades que le rodean, pero en las ciudades y demás poblaciones donde las casas están pegadas unas á otras, sería imposible que las aguas de los tejados abandonadas á sí mismas no siguiesen la inclinacion de las diferentes construcciones, y que de los tejados mas altos no fuesen á los otros para bajar en seguida á tierra. Es pues indispensable que cada propietario arregle sus vertientes de modo que las aguas de sus tejados no caigan de manera alguna sobre las casas contíguas. Asimismo, cuando un edificio apoya sobre una pared medianera, ó que sin serlo toca inmediatamente y sin quedar distancia alguna á la heredad vecina, debe su dueño impedir que las aguas de su tejado caigan sobre el terreno vecino. (Véase la figura 6.a, página 89.)

No tiene aplicacion aquí lo que dijimos respecto á la obligacion de los propietarios inferiores á recibir las aguas de los prédios superiores. Esta regla se estableció solamente para el caso en que una heredad se encuentra mas alta que otra por la disposicion natural del terreno, y sin estenderse á los objetos que por el hecho del hombre se hallan colocados dependientes los unos de los otros, como sucede en los edificios, que son obra del arte.

Cada propietario debe arreglarse de tal manera, que las aguas pluviales que caen sobre sus tejados no vayan á parar á los de su vecino, ni á ninguna parte de la heredad de este. Debe pues disponer dichos tejados de modo que

algun peligro ó incomodidad, para evitar el que queden estas cosas al arbitrio de las corporaciones y de particulares empeños. Por esta razon, despues de dar las reglas mas indispensables para la seguridad en la construccion de los hornos, sus chimeneas y cañones, etc., indicaremos mas adelante en nuestro estado los sitios que corresponden a los diversos establecimientos; á fin de que solo en el caso de quererse construir algun establecimiento no clasificado, y que se crea insalubre, peligroso ó incómodo, tenga lugar la consulta y el informe de las corporaciones científicas respectivas.

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