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las aguas caigan sobre su propio terreno ó sobre la via pública, sin que por ningun concepto puedan dirigirse sobre los fundos vecinos.

No es nuestro propósito indicar los diferentes métodos que pueden emplearse para conseguir lo que dejamos establecido; solo diremos que el que mas generalmente se emplea es el de poner en los tejados canales de plomo ó de hojadelata, que recibiendo las aguas pluviales las dirijen á los puntos establecidos para el desagüe, por medio de la inclinacion que se les da al efecto.

Esta precaucion es suficiente para que las aguas de los tejados no caigan por otros sitios que los dispuestos de

antemano.

En las ciudades en que los reglamentos de policía urbana prohiben que las aguas pluviales caigan á la via pública por canalones, es necesario, cuando se construye un edificio, recojer dichas aguas en tubos que las conduzcan hasta el suelo. Los arquitectos deben construir estas bajadas con las precauciones necesarias para evitar que, filtrándose las aguas por dichos tubos, perjudiquen á la solidez del edificio, y afeen el aspecto público con las grandes manchas de humedad que aparecen en las fachadas. Lo mejor sería aislar estas bajadas de las fábricas de fachada en todos los casos posibles, y cuando esto no pudiera hacerse, habiendo de quedar dentro del grueso de las mismas, construirlas de plomo, revistiéndolas al esterior con una capa de betun de fontanero. No insistiremos mas sobre este punto, por creerlo ageno de nuestro propósito.

Hemos tratado ya de la corriente de aguas de una heredad superior á otra inferior (véase mi libro de Aguas), cuando esta corriente era efecto de la disposicion natural del terreno; y hemos visto que esto era una servidumbre necesaria, que existia en virtud de las indis

pensables relaciones de vecindad, sin necesidad de título. No así con respecto á las aguas qne vierten los tejados, pues estas las debe recibir cada propietario en su terreno, aun en el caso de que sus edificios tengan mayor elevacion que los que le rodean; á menos que haya adquirido aquel derecho por título. Sin embargo, si las aguas caen en terreno propio del dueño del edificio, y este está separado alguna distancia del edificio del vecino, pueden las aguas seguir la inclinacion marcada por el declive natural de los terrenos, segun las mismas reglas que establecimos para la corriente de aguas de una heredad superior á otra inferior. Es necesario, sin embargo, advertir, que para que esto pueda verificarse se necesita que el desagüe no esté dispuesto de manera que recogiéndose el agua en canales, estas la arrojen despues reunida por canalones, ó por bajadas que la conduzcan hasta el suelo, haciéndola correr así reunida al prédio vecino, pues el propietario del fundo inferior solo tiene obligacion de recibir las aguas que naturalmente corran del superior, sin que este pueda agravar la servidumbre de una manera artificial en que intervenga mano de hombre.

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Cuando un edificio es apoyado sobre una pared contígua, fundada de manera que toque á la heredad vecina, puede suceder que parte de las aguas de los tejados, abandonadas á sí mismas, caigan sobre el terreno vecino. Es evidente, segun lo que acabamos de manifestar, que en tal caso deben dirigirse dichas aguas por canales ú otros medios, de manera que caigan sobre la propiedad de aquel á quien pertenece el edificio.

Lo mismo sucederá si la pared sobre que apoya un edificio es medianera, pues entonces aún con mas razon deben tomarse todas las precauciones necesarias para no

perjudicar á la casa comun; y cada cual debe arreglarse de manera que las aguas que caen en los tejados de sus edificios no vayan á parar á la pared medianera (Figura 6, pág. 89.)

La albardilla de una pared de simple cerramiento ó de separacion, se dispondrá de manera que su inclinacion caiga por entero hácia la heredad ó posesion de aquel á quien pertenece, si es solo contígua; y si es medianera, con igual inclinacion á ambas posesiones, para que en el primer caso reciba todas las aguas que caigan sobre el grueso de dicha pared el dueño de la misma, y en el segundo las reciban por iguales partes ambos condueños.

De las servidumbre de vistas y luces.

74. Introduccion.

75. Clasificacion y derecho de abrir ventana y rompimiento en pared medianera.

76. Derecho de suprimir las luces del vecino.

77. Distincion de las vistas rectas, oblicuas y de simple vista.

78. Distancia legal para colocar las ventanas.

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81. Circunstancias que deben tener las ventanas de luces. 82. Diferencia que existe entre el derecho de luces con el de vistas.

Derecho de aspecto y de prospecto.

84. Vistas legales, y medios de distinguirlas de las vistas libres.

85. Ningun medianero, sin consentimiento del otro, puede abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno.

86. El dueño de una pared medianera ó contígua puede abrir ventanas de luces con ciertas prescripciones.

87. Vistas rectas.

88. Vistas de costado ú oblícuas.

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91. Uso, modo, estension é interpretacion del título. 92. Fundado sobre la prescripcion.

93. Muro medianero.

94. Calles; via pública.

95. Estension del derecho de vistas fundado en la prescripcion.

96.

Estincion.

97. Vistas de tolerancia.

De las servidumbres de vistas y luces.

74. El derecho de mirar á la parte de afuera de un edificio propio, parece una consecuencia natural del derecho de propiedad; y como por otra parte es tambien consecuencia de este derecho mismo el principio de que cada cual pueda mantenerse en absoluta independencia con respecto á su vecino, es indispensable que el paraje sobre el cual el propietario de un edificio quiera hacer cualquier rompimiento, le pertenezca, ó que por su naturaleza está destinado á este uso, como sucede en los caminos, calles, plazas públicas, etc.

75. En rigor, no es lícito abrir ventana ni rompimiento de ninguna especie en una pared medianera sin el consentimiento del condueño de la misma; y no se diga que

el

que tal se propuso hacer se halla en el mismo caso que cuando trata de introducir en su medianería una viga para sostener su edificio, porque la introduccion de una viga puede verificarse á un mismo tiempo por los dos condueños vecinos sin ocasionar daño á la pared, al paso que es de todo punto imposible permitir á cada propietario que haga un rompimiento en el mismo paraje de la media

nería.

Pudiera en rigor decirse llevando hasta el estremo las consecuencias del derecho de propiedad, que todo dueño de una pared que diste cierto espacio de terreno, por pequeño que sea, de la propiedad vecina, puede, sin permiso del dueño de esta, hacer en su pared los rompimientos y aberturas que quiera, aun cuando por medio de ellas registre con su mirada las heredades contíguas; pero existen motivos mas poderosos de utilidad y buena armonía entre vecinos, que obligan á restringir esta facultad ilimitada. Por otra parte, consideraciones análogas inducen á mitigar con cierta tolerancia el principio, segun el cual nadie puede abrir ventanas ni rompimiento alguno en su pared cuando esta toca en la propiedad vecina; y así, la utilidad bien entendida ha establecido, que siempre que las piezas de las casas carecieren de luz de su mismo aire ó cielo, se les pueda dar por el ageno, pero con la condicion de que el vecino no sufra en ello perjuicio. Es costumbre admitida, que en las paredes medianeras ó contíguas, pueda cualquiera de los dueños abrir en cada pieza dos ventanas de tercia de alto y cuarta de ancho junto á las soleras, con sus cruces de hierro y redes de alambre, para evitar que se viertan por ellas aguas ú otras cosas que perjudiquen al vecino. Mas en caso que este quisiese levantar su casa y necesitase cerrar ó tapar dichas ventanas, lo puede hacer sin que el otro se lo pueda embarazar, por ser centro y cielo suyo; á no ser que exista escritura de contrato de haber cedido en algun tiempo aquel derecho un vecino á otro.

Quede pues establecido como regla general, que todo rompimiento verificado en una medianería debe fundarse en el consentimiento escrito del vecino, que constituya verdadero título; de lo contrario, las vistas ó luces que aquel proporcione serán de mera tolerancia, y podrá el

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